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Secretaría de Energía
GAS
Resolución 154/95
Modifícanse las Condiciones para la Comercialización de Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros.
Bs. As., 18/4/95
VISTO el Expediente Nº 750-000475195 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y las Condiciones para la Comercialización del Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros, aprobadas por la ex-GAS DEL ESTADO, del 1º de enero de 1988, y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que con motivo de la privatización de la empresa citada en el VISTO el poder de policía sobre la actividad de gas licuado fue reasumido por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319.
Que en ejercicio de tal actividad esta autoridad se propone ordenar al sector maximizando los recursos presupuestarios y técnicos con que cuenta, y adoptar a la vez. mecanismos de colaboración con particulares.
Que en esta oportunidad se ha procedido a ordenar y adaptar el Título 7 de las Condiciones para la Comercialización del Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros, aprobadas por la ex-GAS DEL ESTADO el 1 de enero de 1988, en colaboración con las entidades representantes de las empresas del sector.
Que sobre dicha base se ha decidido sustituir el sistema establecido para la aplicación de las multas previsto en el mencionado Título, transformándolo y actualizándolo en moneda de curso legal.
Que asimismo, teniendo presente requerimientos del sector, en cuanto a la insuficiente penalidad de ciertas infracciones, se ha procedido a revalorizar algunas de las penalidades previstas en orden a inducir su cumplimiento.
Que resulta necesario también adaptar el procedimiento administrativo para la aplicación de las multas en un todo de acuerdo a los cambios instituciones ocurridos a partir de la privatización de GAS DEL ESTADO.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del Articulo 97 de la Ley Nº 17.319.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:Artículo 1º — Sustitúyese el Título 7 "INSPECCIONES Y PENALIDADES" de las Condiciones para la Comercialización del Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros, aprobadas por la ex-GAS DEL ESTADO, del 1º de enero de 1988, y sus modificatorias, que como ANEXO I forman parte de la presente Resolución.
Art. 2º — La presente Resolución comenzará a regir partir de la su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Carlos M. Bastos.
ANEXO I
TITULO 7 - INSPECCIONES - PENALIDADES
A los efectos de verificar el cumplimiento de las normas que rigen la comercialización de gas licuado de petróleo ("GLP") la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o el organismo que dentro de su órbita ésta designe (en adelante y a todos los efectos del presente Título "La SUBSECRETARIA"), realizará en las plantas de fraccionamiento y/o almacenamiento que agrupa la FIRMA, las inspecciones que a su juicio correspondiere, debiendo la FIRMA controlada y sus plantas componentes facilitar el desarrollo de dichas inspecciones. De comprobarse infracciones, la SUBSECRETARIA aplicará las penalidades establecidas en este TITULO, aún en el caso de que en inspecciones anteriores no hubiesen sido advertidas o sancionadas, teniendo en cuenta los informes técnicos elaborados por personas físicas o jurídicas autorizadas por la SUBSECRETARIA.
Dichas inspecciones se harán extensivas a las zonas aledañas o adyacentes a las plantas en las que se encuentren inmuebles y/o vehículos estacionados conteniendo envases llenos con precintos o identificación de la FIRMA o planta respectiva. En estos casos, se ampliará el concepto jurídico de límite de la planta, considerándolo en tales situaciones una extensión de la misma a los efectos de la respectiva inspección.
CAPITULO I - REGIMEN DE INSPECCIONES
Derechos de la inspección
7.1. Las inspecciones serán efectuadas en el horario de OCHO (8) a DOCE (12) y de CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) horas, salvo que medie comunicación fehaciente de la FIRMA, notificando otro diferente en función de su jornada de planta esté desarrollando tareas relacionadas con la comercialización de GLP (v.g.: llenado de envases, pintado, taponado, precintado, tareas de mantenimiento en zonas de seguridad de planta o de envases, carga o descarga de producto de camiones-tanque, movimiento o despacho de envases, presencia de personal involucrado en la realización de las tareas enunciadas, etc.). En estas circunstancias, no se podrá dificultar o impedir la realización de la inspección la que se deberá circunscribir a las tareas que se estuvieren realizando.
Las inspecciones iniciadas en el horario de OCHO (8) a DOCE (12) y de CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) horas, dentro del horario de labor notificado por la planta, podrán extenderse hasta después de finalizados los mismos cuando las verificaciones efectuadas hasta ese momento exijan que la inspección continúe hasta su cumplimiento total, circunstancia que se hará constar en el ACTA respectiva.
En cambio, las inspecciones realizadas fuera de esos horarios según las previsiones enunciadas (planta desarrollando tareas de comercialización) una vez iniciadas continuarán en todos los casos hasta su cumplimiento total.
El inspector podrá inspeccionar todas las instalaciones y locales de la planta, solicitando al responsable de ésta todas las explicaciones del caso. En el desarrollo de estos procedimientos, el inspector tratará de no paralizar, suspender u obstaculizar los trabajos o tareas que se estén cumplimentando en la planta.
Cuando en el curso de la inspección deban efectuarse verificaciones o constancias en envases, balanzas, medidores y otras instalaciones, el responsable de la planta lo mandará a ejecutar con personal de la misma; si el empleo de personal o de los equipos pudiesen paralizar o disminuir ostensiblemente la producción, el inspector y el responsable deberán acordar la forma de ejecutar las verificaciones o controles.
Actas de inspección.7.2. Por cada visita de inspección que efectúen los funcionarios, especialmente designados por la SUBSECRETARIA, se levantará un ACTA en original y TRES (3) copias.
Dicha ACTA, de conformidad al modelo confeccionado por la SUBSECRETARIA, contendrá:
a) El lugar, día y hora en que se realiza la inspección: denominación y ubicación de la planta; nombres y apellidos del responsable de la misma designado por la FIRMA según artículo 7.4., o cuidador en su caso y del inspector actuante y números de los respectivos documentos de identidad;
b) Procedimiento cumplido: Rubros inspeccionados con indicación del procedimiento utilizado al efecto;
e) infracciones verificadas: Si el inspector actuante constatara la comisión de infracciones, deberá dejar constancia detallada en el ACTA de las circunstancias de modo tiempo y lugar verificados, e indicará el artículo del CAPITULO III de este TITULO en que se halle encuadrada la infracción, agregando todo otro detalle que considere de interés para la mejor descripción de los hechos.
Los envases en infracción no podrán ser comercializados hasta tanto hayan sido subsanadas las deficiencias o desaparecido los motivos que dieran origen a la infracción.
7.3. Concluida la visita, la inspección actuante invitará a firmar el ACTA al responsable o cuidador de la planta y a otros dos miembros del personal o terceros presentes. Antes de firmar el ACTA el responsable o cuidador de planta podrá practicar —al dorso de la misma— el descargo que considere oportuno, hecho lo cual, la inspección le entregará la TERCERA Y CUARTA copia del ACTA mencionada, llevándose consigo el ejemplar original y UNA (1) copia. La falta de firma de los otros miembros del personal o de terceros, presentes en el acto de la inspección, no afectará la validez del ACTA y sus efectos. La copia de cada ACTA se mantendrá ordenada en la planta —a disposición de la inspección— por lo menos durante DOS (2) años.
7.4. La rúbrica puesta por el responsable o cuidador de la planta al pie del ACTA producirá los siguientes efectos:
a) El reconocimiento de la veracidad de los hechos mencionados en el inciso a) del articulo 7.2. precedente;
b) El reconocimiento de las diligencias descriptas en el artículo 7.2. incisos a) y b);
c) La imputación formal a la FIRMA de las infracciones que se hubieren constatado, de acuerdo al procedimiento indicado en el artículo 7.2.;
d) Que las imputaciones consignadas por la inspección hacen plena fe, salvo prueba en contrario;
e) Que LA FIRMA queda citada en el acto a estar a derecho conforme al procedimiento que más adelante se indicará.
A tales efectos, la FIRMA deberá suministrar a DIRECCION NACIONAL COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA la nómina de responsables para atender la Inspección y suscribir las ACTAS correspondiente a cada planta que agrupa, debiéndose designar varias personas con tal carácter para no entorpecer las inspecciones en casos de ausencia de alguno de ellos. Asimismo, comunicará de inmediato toda modificación que se produzca al respecto.
En caso de que al hacerse presente el inspector en la planta, no se hallare presente ninguno de los responsables designados ante la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA, independientemente de la penalidad prevista al respecto, la inspección podrá igualmente llevarse a cabo y el ACTA que se labre revestirá el carácter señalado en el presente artículo.
7.5. La negativa a firmar el ACTA dará lugar a la aplicación de la pertinente penalidad, sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran corresponder como consecuencia de infracciones constatadas. En tales casos, el inspector dejará constancia en el ACTA de tal negativa, y entregará los ejemplares que corresponda al responsable de la planta. En el caso de que éste se negare a recibir dichos ejemplares, el inspector procederá a fijarlos en la puerta de la oficina, y si ésta no existiese, en la puerta de acceso a la planta, dejando constancia de tal hecho en el ACTA.Concluida la inspección, la SUBSECRETARIA considerará esa ACTA a los fines de la aplicación de lo establecido en el presente TITULO.
CAPITULO II - APLICACION DE PENALIDADES
Procedimiento para la aplicación de penalidades7.6. La FIRMA podrá ampliar o practicar descargo dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la fecha del ACTA, ofreciendo prueba y acompañando todos los elementos vinculados a la pericial que ofrezca, y la documentación de que intentara valerse. Vencido ese plazo, se le dará por decaído el derecho que ha dejado de usar, dictándose de inmediato la resolución correspondiente.
7.7. Toda la prueba deberá producirse en el término de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación del descargo, indicado en 7.6.
Vencido ese lapso sin haberse producido la prueba, se le dará por decaído el derecho que ha dejado de usar, dictándose de inmediato la resolución correspondiente.
7.8. Será inadmisible la prueba de absolución de posiciones, y la prueba testimonial no podrá exceder de TRES (3) testigos; dichos testigos no podrán ser otros que los presentes en el acto de la inspección, cuyos datos personales y documentos de identidad deberán constar en el ACTA. No se admitirá como testigos, personas que no hayan sido denunciadas como tales en el momento de la inspección.
7.9. Si se comprobara fehacientemente que las pruebas presentadas por la FIRMA son falsas, o que su actitud ha sido maliciosa, la SUBSECRETARIA podrá aplicar en caso de reincidencia y sin perjuicio de la sanción de que se trate, hasta SESENTA (60) días de suspensión de la actividad a la FIRMA.
7.10. Dictada la resolución por la SUBSECRETARIA, corresponde:
a) En los casos de sanciones que impongan multas; el importe respectivo deberá ser abonado por LA FIRMA dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada. Vencido ese término con la pena insoluta, la SUBSECRETARIA procederá a suspender la actividad de la planta Infractora hasta tanto la FIRMA cumpla con el pago de la multa impuesta, con más los intereses liquidados por el plazo de la mora a la tasa descuento que aplica el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para las operaciones en Pesos a TREINTA (30) días, sin que esta medida otorgue la posibilidad a ésta a reclamar daño alguno al ESTADO NACIONAL por ningún concepto.
Independientemente de ello, la SUBSECRETARIA perseguirá el cobro por las vías que estime corresponder, pudiendo efectuar asimismo comunicaciones sobre la medida adoptada a otros proveedores u organismos oficiales o privados, con miras a lograr que la sanción alcance plena efectividad.
b) En los casos de sanciones que impongan suspensión de actividades, la medida no se efectivizará antes de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la FIRMA de la pertinente resolución.
7.11. Las resoluciones definitivas podrán ser apeladas por la FIRMA ante la SUBSECRETARIA, quien, luego de resolver sobre su procedencia las elevará para resolución del SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
7.12. Las apelaciones deberán interponerse dentro de los QUINCE (15) días hábiles de la notificación de la resolución citada en el articulo 7.10., teniéndose presente lo siguiente:
a) En los casos de multas, la apelación será concedida al solo efecto devolutivo, debiendo la FIRMA, en forma previa a la interposición del recurso, oblar el importe total de la penalidad recurrida. No obstante, si la multa impuesta superara la cantidad de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), la FIRMA podrá solicitar su pago en cuotas mensuales —máximo DOCE (12)—, iguales y consecutivas, con los respectivos intereses, quedando a criterio de la SUBSECRETARIA la determinación del número de cuotas a otorgar.
b) En los casos de suspensión de actividades de la FIRMA, la apelación será concedida al solo efecto suspensivo. En el supuesto de denegarse la apelación, la medida no se efectivizará antes de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la FIRMA de la pertinente resolución.
7.13. En las presentaciones que efectúe a los efectos de los artículos 7.6. y 7.11., la FIRMA deberá constituir domicilio legal a todos los efectos del sumario.
CAPITULO III - PENALIDADES
PLANTAS
INSTALACIONES DE GAS LICUADO
7.14. Deficiencias que no signifiquen riesgo inmediato (no penalizadas en los restantes artículos del presente Capítulo) que hacen a la habilitación, mantenimiento o seguridad de las instalaciones.
Por cada exigencia no cumplida en el plazo otorgado: CIEN PESOS ($ 100).
- Verificada una deficiencia la inspección acordará el término para su regularización; de no cumplimentarse en tiempo y forma se penalizará, concediéndose un nuevo plazo, procedimiento que se repetirá en sucesivos incumplimientos a la misma deficiencia.
En cada oportunidad los plazos podrán ser ampliados por la SUBSECRETARIA, ante solicitud fundamentada formulada previo al respectivo vencimiento. Las prórrogas se concederán siempre que la deficiencia mantenga la condición de no significar riesgo inmediato.
7.15. Deficiencias que signifiquen grave e inminente peligro, obligará a suspender transitoriamente la actividad de la planta.
- La inspección dispondrá la adopción de las medidas correctivas pertinentes y aquellas complementarias tendientes a disminuir las posibilidades de riesgo.
Independientemente de la suspensión de la actividad se aplicarán las penalidades que pudieren corresponder. La actividad de la planta solamente se reanudará con la autorización de la SUBSECRETARIA previa realización de las auditorías de seguridad correspondientes.
7.16. Reanudar las actividades de la planta sin habilitación de la SUBSECRETARIA, habiendo efectuado previamente las regularizaciones correspondientes.
Por cada infracción: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.250).
7.17. Reanudar las actividades de la planta sin haber solucionado ni efectuado las regularizaciones correspondientes: suspensión de las actividades de la planta un lapso de SEIS (6) meses.
- Cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, la SUBSECRETARIA podrá adoptar las medidas que correspondan para solucionar todo riesgo.
7.18. Tanque apto para mezcla propano CINCUENTA POR CIENTO (50 %), butano CINCUENTA POR CIENTO (50 %), con un contenido de propano superior al 60 % del volumen del líquido.
Por infracción: MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500).
- Para la verificación del contenido de propano, se utilizará la tabla de presión de mezclas de GLP del IRAM o bien mediante densímetro.
Sin perjuicio de la penalidad indicada, la planta adoptará las medidas necesarias para regularizar de inmediato la situación, respetando las debidas reglas de seguridad. Caso contrario y de ser necesario, la SUBSECRETARIA adoptará las medidas correspondientes.
7.19. Sobrellenado de tanque para GLP que reduzca en más del DIEZ POR CIENTO (10 %) la cámara de vapor resultante del llenado máximo permitido por las normas vigentes.
Por infracción: MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500).
- Sin perjuicio de la penalidad indicada, la planta adoptará las medidas necesarias para regularizar de inmediato la situación, respetando las debidas reglas de seguridad; caso contrario y de ser necesario, la SUBSECRETARIA adoptará las medidas correspondientes.
7.20. Efectuar o poner en servicio modificaciones en las instalaciones de la planta, sin previa habilitación de la SUBSECRETARIA.
Por infracción: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.250).
- Modificación de las instalaciones: comprende aquellas referidas al sistema de GLP, instalaciones eléctricas seguras contra explosión y construcciones civiles cuando éstas varíen las distancias o condiciones de seguridad.
No se considerará modificaciones de las instalaciones: el agregado, reemplazo o retiro de balanzas ya habilitadas; el reemplazo por elementos de iguales características a los habilitados y siempre que no se modifiquen cañerías y accesorios de: conexiones rápidas del descargadero, mangueras, válvulas de bloqueo, de seguridad, de exceso de flujo, motores eléctricos, bombas y compresores.
Cuando se retire del servicio alguno de los tanques de almacenamiento habilitados, sin previa comunicación a la SUBSECRETARIA, será de aplicación la penalidad precedente, independientemente de los cargos que pudieren efectuar por otros conceptos.
7.21. Sistema de encendido de la chimenea fija de quemado; no tenerlo en condiciones de buen funcionamiento o no contar con personal idóneo para su utilización cuando la planta esté operando: QUINIENTOS PESOS ($ 500).
7.22. Accionamiento automático de válvulas de bloqueo; por tenerlo fuera de servicio o en condiciones deficientes de operatividad: QUINIENTOS PESOS ($ 500).
7.23. Válvulas de exceso de flujo, de alivio hidrostático, de seguridad y presostato; por mal funcionamiento o falta de constancia de ensayos periódicos.
Por cada elemento: DOSCIENTOS PESOS ($ 200).
7.24. Mangueras para carga o descarga de GLP en estado deficiente:
Por cada manguera: CIEN PESOS ($ 100).
Se entiende por estado deficiente la observación de pronunciadas deformaciones salientes o aplastamientos, tetones, grietas o cortes profundos o desgaste excesivo de su protección externa, dejando al descubierto la malla metálica.
Será de aplicación para las mangueras conectadas o depositadas junto al cargadero.
7.25. Legajo técnico de la planta ajustado a instalaciones y certificación semestral del estado de la planta realizado por la SUBSECRETARIA o quien ésta autorice; por no presentarlos a solicitud de la inspección o no tenerlos actualizados; por cada omisión: CINCO Mil, PESOS ($ 5.000).
INSTALACIONES ELECTRICAS
7.26. Puestas a tierra; por no tenerlas o no reunir condiciones de efectividad: CIEN PESOS ($ 100).
- Se entiende como efectividad, cuando el sistema tenga todos sus componentes en condiciones de cumplir eficazmente su función y bien ajustados (cable a jabalina, cable a conexión de tanques, estructuras, tableros, motores) la prueba se efectuará manualmente y sin impacto.
7.27. Instalación segura contra explosión con algún elemento en deficiente estado de mantenimiento o cualquier otro motivo que configure riesgo de ignición: CIEN PESOS ($ 100).
- Se entiende por deficiente estado de mantenimiento, a cajas con bulones sin colocar, cajas, cañerías y accesorios sin roscar o ajustadas deficientemente, cables no embutidos en caños, artefactos sin vidrio pirex o con éste roto, flexibles deteriorados modificaciones fuera de normas a elementos originales de las instalaciones y falta de pasta sellante.
7.28. Iluminación en zona perimetral y/o en sectores operativos, en horario nocturno cuando la planta no opera, por carecer o ser inferior en promedio a QUINCE (15) lux: CIEN PESOS ($ 100).
LUGARES PARA ALMACENAMIENTO DE ENVASES
7.29. Almacenamiento de envases en zonas no habilitadas para tal fin: TRESCIENTOS PESOS($ 300).
- Se entiende por almacenamiento el acopio de más de QUINCE (15) garrafas o cilindros llenos o vacíos, dentro del predio de la planta.
La habilitación de lugares de almacenamiento de garrafas o cilindros, llenos o vacíos, fuera de zonas aprobadas, deberá solicitarse a la SUBSECRETARIA o quien ésta autorice con la presentación de un croquis general de la planta con todas sus instalaciones y edificios, en el que se indicará la zona a habilitar debidamente acotada —Una copia del croquis aprobado por la SUBSECRETARIA o quien ésta autorice, deberá estar permanentemente en planta —.
7.30. Almacenamiento de envases, en zonas de la planta habilitadas para tal fin, que no estén de acuerdo a normas: CIEN PESOS ($ 100).
- Se considera que el almacenamiento de envases no está de acuerdo a normas cuando se verifica: lotes que exceden la cantidad permitida, no cumplimentar lo indicado en el TITULO 2 artículo 8.9.18, ocupación de pasillos de circulación, obstrucción de accesos a matafuegos manuales, almacenamiento sin protección contra impacto de vehículo, falta de carteles de prevención o de extintores.
RESPONSABILIDAD OPERATIVA
7.31. No encontrarse, dentro de la zona de seguridad, personal capacitado para las maniobras de las instalaciones y para conjurar cualquier situación de riesgo que se presentare, mientras la planta esté operando o está circulando GLP por las cañerías: QUINIENTOS PESOS ($ 500).
- Es de aplicación también cuando la planta esté recibiendo o bombeando GLP por ducto.
7.32. No encontrarse en las cercanías de la operación, el responsable del control de la misma, durante la carga o descarga de camión-tanque para el transporte de GLP a granel: QUINIENTOS PESOS ($ 500).
- El responsable debe poder visualizar permanentemente las bocas de conexión y las mangueras, pudiendo ser el conductor del vehículo cuando posea capacidad para maniobrar las instalaciones de gas licuado, o personal de planta que con estos conocimientos además tenga idoneidad para conducir camiones tanque.
7.33. Personal de vigilancia o cuidador: no tenerlo o no estar completa su dotación fuera de horario de operación de planta; o cuando algún integrante de la dotación de ese personal no esté compenetrado en el uso de los elementos contra fuego, como así también de las maniobras u operaciones necesarias en caso de un siniestro: DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).
- El personal de vigilancia custodiará las instalaciones de la planta y estará compenetrado del uso de los elementos contra fuego, como así también de las maniobras u operaciones necesarias en caso de un siniestro.
7.34. No encontrarse en planta ninguno de los responsables para la atención de la inspección y firma de ACTA, al arribar la inspección a la misma, durante el horario de labor o mientras la planta esté operando: QUINIENTO PESOS ($ 500).
ELEMENTOS CONTRA INCENDIO
7.35. a) Extintores manuales o rodantes, por faltar o no tenerlos en condiciones de funcionamiento o mantenimiento.
I - Por cada extintor manual: CIEN PESOS ($ 100).
II - Por cada extintor rodante: QUINIENTOS PESOS ($ 500).
- Se considera no estar en condiciones el extintor de CO2 cuando la carga de anhídrido carbónico haya disminuido más del DIEZ PO CIENTO (10 %) en cada cilindro.
Se considera no estar en condiciones e extintor de polvo seco:
1) Cuando la carga del tubo con el elemento impulsor (CO2) haya disminuido más del DIEZ POR CIENTO (10 %).
2) Cuando la carga de polvo seco haya disminuido más del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) o cuando dicho elemento se encuentre grumoso, en extintores sin presurizar.
3) Cuando la presión de la carga en el tubo impulsor del carro extintor (N2) sea menor de NOVENTA KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADOS (90 kg/cm2) o en los presurizados, cuando el manómetro señale posición de descargado.
Se considera que el extintor tampoco está en condiciones de mantenimiento cuando se encuentra obstruido el orificio de salida del polvo seco o cuando se halle sin manguera o sin algún otro elemento que impida su desplazamiento o funcionamiento en forma normal y/o cuando la prueba hidráulica está vencida o adulterada de acuerdo a las normas IRAM correspondientes.
Para un mejor control de los extintores instalados de acuerdo a aprobación oportunamente otorgada, cada planta deberá contar con un croquis donde se señale la ubicación de los mismos.
Este articulo será de aplicación cuando la anormalidad se verifique en los matafuegos de la planta y en los de los vehículos propios que transportan gas licuado cuando sean encontrados en la misma.
b) Por no contar con personal para el uso de los extintores: TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 370).
7.36. Sistema de agua contra Incendio: por cualquier motivo que imposibilite su normal funcionamiento.
Por infracción: DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).
- También se considerará que se imposibilita el normal funcionamiento del sistema de agua contra incendio, cuando se observen cerradas las válvulas pertenecientes al sistema de rociado a plataforma, tanques de almacenamiento y sala de bombas, tanto las ubicadas junto al elemento a proteger, como la derivación al sistema que nos ocupa desde el anillo principal de agua contra incendio.
7.37. Almacenamiento de agua contra incendio. Por cada tanque con nivel de agua por debajo del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su volumen total: DOSCIENTOS PESOS ($ 200).
- Los tanques llevarán una marca adecuada que permita determinar de inmediato si tienen el volumen mínimo requerido.
La limpieza o reparación de dichos tanques, será efectuada luego que la planta —bajo su absoluta responsabilidad— haya adoptado todas las medidas necesarias para prevenir riesgos, como ser, cumplir la tarea ininterrumpidamente en el menor tiempo posible, no operar con la planta si las circunstancias así lo aconsejan, incorporar nuevos matafuegos rodantes a polvo seco, etc.
No se considerará a la planta en infracción, cuando la inspección compruebe la real y efectiva realización de la tarea, su necesidad y la adopción de las necesarias medidas preventivas de riesgo.
7.38. Cajas portamangueras contra incendio; por faltar o no estar en condiciones de funcionamiento alguno de los elementos integrantes de la misma.
Por cada caja: CIEN PESOS ($ 100).
- Las cajas portamangueras deben estar dotadas como mínimo de: UNA (1) manguera, UNA (1) lanza, UN (1) pico de chorro y UN (1) pico de niebla, o en lugar de éstos UN (1) combinado y UN (1) juego de herramientas de ajuste.
7.39. Por no contar con personal idóneo para la utilización de los sistemas de agua contra incendio: TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 370).
PROHIBICIONES VARIAS
7.40. Reparación y/o acondicionamiento de envases y válvulas realizado en talleres no habilitados por la SUBSECRETARIA o quien ésta autorice para tal fin: DOS MIL PESOS ($ 2.000).
- Es de aplicación también, cuando estos trabajos se efectúan en talleres que si bien están habilitados, por su clase no tienen autorización para realizarlos.
7.41. Personas fumando dentro de la zona de seguridad de planta.
Por cada persona: DOSCIENTOS PESOS ($ 200).
7.42. Cualquier elemento que pueda ser origen de una ignición dentro de la zona de seguridad de planta.
Por cada elemento: CIEN PESOS ($ 100).
- Está referido a:
1) Automotor o cualquier motor a combustión interna sin tener colocado el arrestallamas correspondiente, o tenerlo colocado sin reunir las condiciones de construcción o mantenimiento exigidas, o tener el sistema de escape (caño de escape completo y silenciadores) deteriorados (perforaciones, roturas y faltas de ajuste entre sus componentes).
2) Camión tanque o cualquier automotor con el motor innecesariamente en funcionamiento.
3) Motor eléctrico que no sea a prueba de explosión o de seguridad aumentada.
7.43. Trabajos o reparaciones de cualquier índole; dentro de la zona de seguridad de planta, sin haber adoptado todas las medidas de prevención necesarias para evitar accidentes o siniestros: MIL PESOS ($ 1.000).
7.44. Quemazón de pastos u otros elementos, dentro de los límites de la planta: MIL PESOS ($ 1.000).
- Será de aplicación cuando se verifique la acción o evidencias de su realización anterior.
Se admite, fuera de los límites de la zona de seguridad:
a) Chimeneas de quemado u otros artefactos y dispositivos autorizados por la SUBSECRETARIA o quien ésta autorice.
b) En oficinas, talleres, etc. no serán objetados cocinas, calefones, calefactores, equipos para soldar, etc.
7.45. Por efectuar drenaje (venteo) de producto —líquido o gaseoso— a la atmósfera en orificios cuyo diámetro sea superior a 1,4 mm accionado manualmente: QUINIENTOS PESOS ($ 500).
7.46. Pérdida notable de producto líquido o gaseoso por deterioro en la instalación para gas licuado de la planta, sin que se hayan adoptado las medidas necesarias para su inmediata solución: MIL PESOS ($ 1.000).
ENVASES
7.47. Envases llenos no aprobados o no habilitados por la ex-GAS DEL ESTADO y/o por la SUBSECRETARIA, o quien ésta autorice.
Por más de DOS (2) envases, por cada uno contado desde el primero, por cada envase: QUINIENTOS PESOS ($ 500).
- En los envases de hasta 45 kg. de capacidad, se considerarán además como no aprobados o no habilitados, aquellos en los que los datos del aro protector de válvula no coincidan con las características del cuerpo del envase.
7.48. Envases estibados de forma tal que haya contacto entre la válvula de uno con el fondo del superior. Por más de TRES (3) envases, por cada uno contado desde el primero: CIEN PESOS ($ 100).
7.49. Envases a inutilizar; por no acreditar el envío a taller habilitado y/o centro de canje, según corresponda, de aquellos envases determinados por la inspección, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles siguientes a la fecha del ACTA.
En ambos casos y por cada envase: TRESCIENTOS CUARENTA ($ 340).
NOTA: a) Si el envase está individualizado con marca y/o leyenda inscripta a su favor deberá remitirlo a un taller habilitado para su inutilización.
b) Cuando el envase no se halle individualizado con marca y/o leyenda inscripta a favor de la planta llenadora, deberá enviarlo al Centro de Canje colocando en el cuerpo del recipiente —con pintura que se destaque netamente— la palabra BAJA y Nº de ACTA.
7.50. Almacenar, fraccionar o tener envases llenos con producto que no corresponda, según lo autorizado a utilizar de acuerdo con su capacidad.
1) Envases llenos con producto que no corresponda: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 1.250).
a) En garrafas: Butano Comercial - hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de Propano.
b) En cilindros: Propano Comercial - hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %) de Butano.
2) Por almacenar o fraccionar producto que no corresponda según lo establecido en las presentes "Condiciones" y cuyas características no sean las indicadas en las "Especificaciones y Normas de Métodos de Ensayos para la G.L.P.": Suspensión de actividades.
7.51. Envases llenos averiados:
Por cada envase: QUINIENTOS PESOS ($ 500).
- Para aplicar esta penalidad se tendrán en cuenta las tolerancias previstas en la "Especificación para mantenimiento y revisión periódica de envases de hasta 45 kg. de capacidad para contener GLP y sus válvulas de maniobra", con respecto a: abolladuras. deformaciones salientes, hundimiento de brida, aplastamiento, corrosión o cualquier otra avería no enunciada que afecte la estructura del envase, o sus partes.
También se considerará averiado un envase cuando su válvula de maniobra tenga el volante suelto o roto, con lo que puede verse dificultado su cierre en una emergencia.
7.52. Tara estampada en el envase con leyenda propia que no coincide con la tara real del mismo.
Por cada envase que supere la tolerancia admitida: PESOS CIENTO TREINTA ($ 130).
Se deberán tener en cuenta las tolerancias admitidas según corresponda:
a) Envases de cualquier capacidad con Acondicionamiento Integral reciente, que no fueron sometidos a proceso, de llenado.
Envases de 10 kg. y hasta 15 kg. MAS/MENOS 0.150 kg.
Envases de 30 kg. y 45 kg. MAS/MENOS 0.300 kg.
b) Envases de cualquier capacidad, llenos o en proceso de llenado. Respetando el procedimiento de la Nota inserta a continuación.
Envases de 10 kg. y hasta 15 kg. MAS/MENOS 0.200 kg.
Envases de 30 kg. y 45 kg. MAS/MENOS 0.350 kg.
NOTA: En el caso indicado en b) se procederá a tomar un lote de DIEZ (10) envases, o la totalidad existente en planta, cuando no se alcance esta cantidad. Correspondiendo penalizar al envase que supere la tolerancia admitida —cuando la sumatoria de las diferencias de tara sea superior a la sumatoria de las tolerancias (según la capacidad de cada envase inspeccionado)—.
7.53. Garrafas o cilindros llenos, individualizados con placa de identificación que no cuente con autorización de la ex-GAS DEL ESTADO, o la SUBSECRETARIA, o quién ésta autorice.
Por más de DOS (2) envases. por cada uno contado desde el primero: TRESCIENTOS PESOS ($ 300).
- Esta penalidad será también de aplicación cuando algunas de las inscripciones de la placa sean ilegibles.
7.54. Sustitúyese el artículo 7.54. del Título 7 de las presentes "Condiciones" por el siguiente: "Envases llenos sin la correspondiente individualización (lisos) de la empresa fraccionadora responsable".
"Por más de TRES (3) envases, por cada uno contado desde el primero: DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($ 270)".
7.55. Sustitúyese el artículo 7.55. del Título 7 de las presentes "Condiciones" por el siguiente: "Envases llenos individualizados con marcas y/o leyendas (sobrerrelieve o placa) no registrados, o inscriptos para la planta tenedora, o no autorizada por terceros mediante convenios suscriptos a tal fin".
"Por cada envase: DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($ 270)".
"Por los envases incursos en la infracción prevista en este artículo, en el ACTA de inspección se consignarán las marcas y/o leyendas y número total de esos envases por marca y/o leyenda".
7.56. Sustitúyase el artículo 7-56 del Título 7 de las presentes "Condiciones" por el siguiente: "Cilindros llenos que no posean adheridos al cuerpo de los mismos la chapa de aluminio con la leyenda "MUY IMPORTANTE". Por razones de seguridad etc. o de no ser las mismas indubitablemente legibles".
"Por más de TRES (3) envases, por cada uno de ellos contando desde el primero: DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($ 270)".
7.57. Derogado por la NOTA GDGL Nº 28.329/ 92 (GCGL).
7.58. Sustitúyese el artículo 7.58. del Título 7 de las presentes "Condiciones", por el siguiente: "Envases llenos sin acondicionamiento integral una vez vencidos los DIEZ (10) años que establecen estas normas, o el mayor plazo acordado transitoriamente por la Autoridad de Aplicación".
"Por más de TRES (3) envases, por cada desde el primero: TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 370)".
"Esta penalidad se aplicará también en los casos donde alguno de los datos del envase referente al acondicionamiento integral no sean legibles o estén adulterados o sobreestampados".
7.59. Derógase el artículo 7.59. del Título 7 de las presentes normas.
7.60. Derogado por la NOTA GDGL Nº 1 28.329/92 (GCGL).
7.61. Por estampar alguno de los datos establecidos para constancia del acondicionamiento integral, en envases no sometidos a dicho proceso según las normas vigentes al respecto.
Por cada envase: DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500.)
- Esta penalidad también será de aplicación cuando se verifique que se adultera el grabado de la fecha de fabricación o de último acondicionamiento o prueba hidráulica del envase.
7.62. Casquete protector de válvula en cilindros de 45 kg., de capacidad que no cuentan con aro de protección fijo, envases llenos que carecen de ese elemento: MIL PESOS ($ 1.000).
Esta penalidad será de aplicación también:
a) Cuando no esté autorizado por la SUBSECRETARIA, o quien ésta autorice.
b) Cuando no esté roscado de forma tal que cumpla con su finalidad.
Norma de aplicación: Se penalizará:
I) Cuando la existencia de cilindros no supere las CIEN (100) unidades, y los envases en infracción sean mayores al DIEZ POR CIENTO (10 %) del total.
II) Cuando la existencia de cilindros supere las CIEN (100) unidades, si sobre un lote de CIEN (100) envases continuos, los que se encuentran en infracción exceden los DIEZ (10) cilindros.
7.63. Sobrellenado de envases con una cantidad de producto que supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la capacidad establecida: Sobre un lote de DIEZ (10) envases repesados en que se compruebe Infracción o sobre el total existente en planta, cuando no alcance esta cantidad.
Por cada envase en infracción: CIEN PESOS ($ 100)
- Norma de aplicación: De verificarse esta infracción se seguirán repesando —en la misma inspección— lotes de DIEZ (10) envases —o el total existente en planta cuando el lote a repesar no alcance a esa cantidad— hasta aquel en que no aparezca este sobrellenado, aplicándose por cada envase en que se compruebe infracción en los lotes controlados, dicha penalidad.
7.64. Faltante de gas licuado en garrafas o cilindros, verificado en repesado de envases.
- Para determinar esta infracción, se tomará un lote de DIEZ (10) envases llenos o el total existente en planta cuando no alcance esta cantidad, efectuándose la sumatoria de los excedentes y faltantes de producto con referencia a la capacidad de cada envase. Si el resultado fuera negativo en un valor superior al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1.5 %) de la suma de las capacidades de los envases que componen el lote inspeccionado, se aplicarán las siguientes Penalidades:
a) Faltante de más del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1.5 %) y hasta el TRES POR CIENTO (3 %): DOSCIENTOS PESOS ($ 200).
h) Faltante de más del TRES POR CIENTO (3 %) y hasta el SEIS POR CIENTO (6 %): MIL PESOS ($ 1.000).
c) Faltante de más del SEIS POR CIENTO (6 %): DOS MIL PESOS ($ 2.000).
- Normas de aplicación: De verificarse infracciones se seguirán repesando lotes de DIEZ (10) envases o el total existente en planta cuando el lote a repesar no alcance esta cantidad, hasta aquel en que no se compruebe infracción (a, b o c) aplicándose por cada uno en que se constate la misma, la penalidad que corresponda.
En el caso particular del punto a), de verificarse esa infracción en el primer lote y en el segundo, la diferencia es de UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) o menor, se efectuará la sumatoria de los VEINTE (20) envases; si el resultado fuese negativo en más del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %), se aplicará esta penalidad por UN (1) lote, continuándose luego con el procedimiento señalado.
En cambio, si el resultado es negativo en UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) o menor, no se aplicará la penalidad y se suspenderá este control.
7.65. Tapones de seguridad.
a) Por verificarse que la totalidad de las garrafas o cilindros llenos existentes en planta carecen de su correspondiente tapón, o cuentan con tapones no aprobados por SUBSECRETARIA o quien ésta autorice: MIL PESOS ($ 1.000)
b) De observarse que parte de la existencia en planta de envases llenos carece de su correspondiente tapón, o cuentan con tapones no aprobados por la SUBSECRETARIA o quien ésta autorice, se tomará para la constatación de esta infracción un lote de CIEN (100) envases o la totalidad existente en planta cuando no alcance esta cifra; de exceder los envases en esas condiciones el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total inspeccionado;
Por cada envase y por la totalidad de los que se encuentren en infracción, en el lote controlado contados desde el primero: VEINTICINCO PESOS ($ 25).
c) Por verificarse que la totalidad de los tapones colocados en los envases llenos existentes en planta, no cumplen eficazmente su función, o están roscados y ajustados de forma tal que no cumplen con su finalidad: CUATROCIENTOS PESOS ($ 400).
d) De comprobarse que en parte de la existencia en planta de envases llenos, los tapones no cumplen eficazmente su función o están roscados y ajustados de forma tal que no cumplan con su finalidad, se tomará para la constatación de esta infracción un lote de CIEN (100) envases o la totalidad existente en planta cuando no alcance esta cifra: de exceder los envases en estas condiciones el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total inspeccionado.
Por cada envase y por la totalidad de los que se encuentren en infracción, en el lote controlado, contados desde el primero: DIEZ PESOS ($ 10).
7.66. Precintos.
a) Por verificarse que la totalidad de envases llenos existentes en planta carecen del correspondiente precinto: DOS MIL PESOS ($ 2.000).
b) De observarse que parte de la existencia en planta de envases llenos carece del correspondiente precinto, se tornará para la constatación de esta infracción un lote de CIEN (100) envases o la totalidad existentes en planta cuando no alcance esta cifra: de exceder los envases en esas condiciones el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total inspeccionado;
Por cada envase y por la totalidad de los que se encuentren en infracción. en el lote controlado, contados desde el primero: VEINTE PESOS ($ 20).
c) Por verificarse en planta existencia de envases llenos, en cuyo precinto no se indica el contenido en kilogramos de gas licuado y/o el nombre de esa planta de fraccionamiento: DOS MIL PESOS ($ 2.000).
d) De observarse en planta existencia de envases llenos cuyos datos (o uno de ellos) indicados en el precinto no coinciden con los reales, se tomará para la constatación de esta infracción un lote de CIEN (100) envases o la totalidad existente en planta cuando no alcance esta cifra; de exceder los envases en estas condiciones el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total inspeccionado.
Por cada envase y por la totalidad de los que se encuentren en infracción, en el lote controlado, contados desde el primero: VEINTE PESOS ($ 20).
7.67. Recomendaciones a los señores usuarios:
a) Por verificarse que la totalidad de los envases llenos existentes en planta carecen de las respectivas "Recomendaciones a los Señores Usuarios" sobre el uso de los mismos; o que las "Recomendaciones" adheridas a esos envases no se ajustan a las que correspondan según su capacidad o su tipo de válvula: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.250).
b) De observarse en parte de la existencia en planta de envases llenos, alguna de las deficiencias indicadas en a) se tornará para la constatación de esta infracción un lote de CIEN (100) envases o la totalidad existente en planta cuando no alcance esta cifra; de exceder los envases en esas condiciones el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total inspeccionado;
Por cada envase y por la totalidad de los que se encuentren en infracción del lote controlado, contados desde el primero: DOCE PESOS ($ 12)
7.68. Por no incluir en el impreso con "Recomendaciones a los Señores Usuarios", alguna de las leyendas establecidas: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.250).
PINTADO DE ENVASES
7.69. Por utilizar pinturas cuyas especificaciones no se ajustan a las fijadas por la SUBSECRETARIA, en el repintado de envases: QUINIENTOS PESOS ($ 500).
- Para determinar esta infracción, la inspección retirará muestra de la pintura que utiliza la planta, para su exclusivo análisis, siendo de aplicación la penalidad si el resultado indicara que la pintura no se ajusta a las especificaciones citadas.
7.70. Envases —propios o ajenos— de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) de capacidad, llenos, pintados con otro tipo de pintura al autorizado.
Por cada envase: DOSCIENTOS PESOS ($ 200).
7.71. Derógase el punto 7.71 de las presentes condiciones generales.
7.72. Por no proteger la válvula de los envase durante el proceso de pintado, o cuando esta protección no cumpla eficazmente su función.
Por cada envase: CIENTO VEINTE PESOS ($ 120).
PRUEBA DE ESTANQUIDAD
7.73. Por no realizarla:
Es de aplicación cuando al arribo de la inspección se observa que no se realiza dicha prueba a la totalidad de los envases que se encuentran en proceso de llenado: DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500).
7.74. Por no realizarla a algunos envases o por realizarla sin ajustarse estrictamente a las respectivas pautas establecidas en más de TRES (3) envases: DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).
- Es de aplicación cuando algunas de dichas transgresiones se observan al arribo de la inspección, sobre envases que se encuentran en proceso de llenado.
ENVASES CON PERDIDA
7.75. Envases llenos que acusen dicha anormalidad en el cuerpo o válvula de los mismos.
I) Por un envase: TRESCIENTOS PESOS ($ 300).
II) Por más de un envase; por cada uno contado desde el primero: QUINIENTOS PESOS ($ 500).
- El control se efectuará sobre un lote de DIEZ (10) envases llenos o sobre el total existente en planta, cuando no alcance esa cantidad. De verificarse esta infracción se seguirán controlando —en la misma inspección— lotes de DIEZ (10) envases, o el total existente en planta cuando no alcance esa cantidad, hasta aquel lote en que no aparezcan envases con perdida, aplicándose por cada envase en que se compruebe infracción, dicha penalidad.
NOTA: Cuando la pérdida se verifique en la boca de salida de la válvula del envase —en cualquiera de las posiciones del vástago— y se origine porque el tapón no cumple eficazmente su función o está roscado y ajustado en forma tal que no cumpla con su finalidad, será de aplicación la penalidad prevista en el articulo 7.65).
VALVULAS
7.76. Garrafas llenas, con válvula de maniobra con dispositivo de seguridad.
Por cada envase: CIEN PESOS ($ 100).
7.77. Cilindros llenos con válvula de maniobra sin dispositivo de seguridad.
Por cada envase: DOSCIENTOS PESOS ($ 200).
7.78. Por no contar en planta con el elemento establecido para el control de efectividad, del anillo de goma que efectúa el cierre del regulador de las válvulas tipo "Kosan", no efectuar este control o que el mismo no funcione correctamente.
Por infracción: TRESCIENTOS PESOS ($ 300).
Es de aplicación cuando en planta se estén llenando o se encuentren envases llenos con ese tipo de válvula, según corresponda.
7.79. Garrafas llenas con válvula cuya rosca de entrada no coincida con la de la brida del recipiente.
Por cada envase: PESOS DOSCIENTOS ($ 200).
TANQUES MOVILES
7.80. Por no tener pintado en el cuerpo de los tanques móviles llenos, la siguiente leyenda con letras perfectamente visibles y utilizando pintura que se destaque netamente de la pintura base:
"MUY IMPORTANTE: Este tanque sólo puede ser utilizado en instalaciones aprobadas por la SUBSECRETARIA o quien ésta autorice".
Por infracción DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($2.500).
7.81. Por no colocar tapones o no verificar estanquidad, en la válvula de tanques móviles.
Por cada tanque: DOSCIENTOS PESOS ($200).
USUARIOS DE CILINDROS:
7.82. Derogado por la NOTA GDGL Nº 28.329/92 (GCGL).
7.83. Derogado por la NOTA GDGL Nº 28.329/92 (GCGL).
7.84. Derogado por la NOTA GDGL Nº 28.329/92 (GCGL).
SUMINISTRO DE GLP A GRANEL
7.85. Por suministrar gas licuado a granel a usuarios de cualquier categoría, con vehículos no aprobados ni habilitados por la SUBSECRETARIA o quien ésta autorice para realizar dicho servicio: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1 250).
7.86. Por verificarse la existencia de un factor menor que la unidad en el medidor: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.250).
7.87. Por alterar la calibración del medidor instalado en el vehículo con el que se suministra gas licuado a usuarios, o por alteración de los precintos colocados en el medidor: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.250).
7.88. Por facturar cantidades superiores a las indicadas por el medidor, aunque éste atrasare (factor mayor que la unidad en el medidor): MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.250).
7.89. Por suministrar gas licuado a granel a usuarios de cualquier categoría, en tanques no aprobados ni habilitados por la SUBSECRETARIA o quien ésta autorice para tal fin: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.250).
7.90. Por realizar el suministro de gas licuado a granel a un consumidor, sin haber dado cumplimiento previamente a todos y cada uno de los requisitos establecidos.
Por cada consumidor: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.250).
VEHICULOS
7.91. Por utilizar para transportar gas licuado a granel, vehículos no aprobados ni habilitados por la SUBSECRETARIA o quién ésta autorice, o retirados de servicio por ésta, por razones de seguridad: DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500).
7.92. Por utilizar para transportar gas licuado a granel, vehículos considerados fuera de servicio por la SUBSECRETARIA o por quien ésta autorice por no haber dado cumplimiento a los ensayos periódicos o por haber incurrido en incumplimiento de lo establecido en las comunicaciones sobre parque de vehículos: PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500).
7.93. Por cargar o descargar vehículos para el transporte de gas licuado a granel, sin tener conectada la correspondiente puesta a tierra de la planta.
Por cada unidad: PESOS CIEN ($ 100).
- Este artículo será también de aplicación cuando la puesta a tierra esté conectada sin cumplir eficazmente su función o cuando la unidad de la misma firma tenga las interconexiones de puesta a tierra del tanque o tractor, flojas o cortadas.
7.94. Por cargar o descargar vehículos para el transporte de gas licuado a granel, sin utilizar las respectivas calzas (mínimo DOS (2) en una rueda).
Por cada unidad: PESOS CIEN ($ 100).
7.95. Unidades de transporte estacionadas dentro de la planta que ante una emergencia constituyan un obstáculo o incremento de riesgo.
Por cada unidad: PESOS CIEN ($ 100)
- Será de aplicación cuando se observe:
a) Unidades de transporte sin tractor conectado, con GLP a granel (líquido y/o gaseoso) o cargadas con envases (llenos y/o vacíos en uso).
Cuando alguna circunstancia especial lo exija, podrá admitirse que momentáneamente y durante la jornada de labor, sea desenganchado el tractor, siempre que se respeten las siguientes condiciones:
I) Que no abandone el predio de la planta.
II) Que en todo momento el tractor esté listo para su inmediato reenganche y utilización ante alguna emergencia.
III) Que los equipos queden estacionados de manera de no entorpecer el libre tránsito de vehículos, personal y eventualmente el de los elementos de lucha contra incendio.
IV) Que permanentemente cada semirremolque o acoplado disponga en planta de su correspondiente equipo de tracción.
No se penalizará citando el semirremolque cumplimente lo establecido en las normas sobre estacionamiento en planta.
b) Vehículos que ante una emergencia impidan el libre tránsito o que no puedan ser puestos en marcha para ser retirados.
c) Vehículos que no se utilizan para el transporte y se encuentran inmovilizados —dentro de la planta— por lapsos de varios días.
INSPECCIONES
7.96. Por impedir las inspecciones de la SUBSECRETARIA: PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).
- Se considera que es de aplicación cuando se impide el ingreso del inspector a planta o la realización total de la inspección.
7.97. Por dificultar las inspecciones de la SUBSECRETARIA: PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
- Se considera que es de aplicación, cuando por cualquier medio se obstaculiza la labor de la inspección: cuando se retira de la planta la (o las) unidad (es) de transporte, sin que la inspección pueda controlarla (s), etc.
7.98. Por negarse a firmar el ACTA de inspección: PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500).
7.99. Disposiciones generales
En los casos de reiteración de una misma infracción verificada dentro del período indicado a continuación para las mismas, la multa fijada se incrementará en los valores que para cada caso se establecen en el artículo 7.100.:
Período trimestral calendario
Articulo 7.75.
Periodo anual calendario
Penalidades previstas en los artículos:
7.18., 7.50., 7.61., 7.65. a), 7.66. a) y c), 7.67. a), 7.73., 7.96. y 7.97.
Período semestral calendario
Resto de los artículos de este CAPITULO.
7.100. A los fines de la aplicación de lo previsto en el artículo 7.99, las multas se incrementarán según se indica a continuación:
Infracción cometida por:
2da. vez: CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %) de la cantidad de establecida.
3ra. vez: DOSCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (250 %) de la cantidad de establecida.
4ta. vez: QUINIENTOS POR CIENTO (500 %) de la cantidad de establecida.
De comprobarse que una planta ha cometido en más de CUATRO (4) oportunidades la infracción prevista a un mismo artículo o Inciso —según corresponda— dentro del periodo fijado, se la penalizará con:
5ta. infracción: suspensión de actividades por el término de TREINTA (30) días corridos.
6ta. infracción: suspensión de actividades por el término de SESENTA (60) días corridos.
7ta. infracción: suspensión de actividades por el término de NOVENTA (90) días corridos.
De comprobarse una 8va. infracción, la SUBSECRETARIA procederá a suspender las actividades de la planta por el término de DOCE (12) meses.
Déjase expresamente aclarado que a los fines de las reincidencias referidas, se considerarán las fechas de las inspecciones consignadas en las ACTAS pertinentes.
7.101. En todos los casos de suspensión de suministro de gas licuado por aplicación de lo establecido en las presentes "Condiciones", la sanción alcanzará tanto a la planta de fraccionamiento, como a la de almacenamiento afectada a la misma.
Asimismo, la SUBSECRETARIA podrá efectuar comunicaciones sobre la medida adoptada a otros proveedores u organismos oficiales o privados, con miras a lograr que la sanción alcance plena efectividad.
7.102. Lo establecido en el presente TITULO será aplicable a los hechos u omisiones constatados en las inspecciones realizadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de las presentes, dejándose expresa constancia que las ACTAS labradas con anterioridad a las mismas se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha del ACTA.
7.103. Para que aquella planta de fraccionamiento o almacenamiento a la que se le suspendió la actividad por un plazo de SEIS (6) meses o superior, pueda ser autorizada por la SUBSECRETARIA a reiniciar sus actividades al vencimiento del término de suspensión fijado, la FIRMA deberá previamente dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) En caso de haberse efectuado modificaciones, someter a consideración de la SUBSECRETARIA o quien ésta designe, un proyecto que contemple tales modificaciones, ajustado a las normas que rijan en el momento de su presentación.
b) Pasar Conforme la inspección completa de las instalaciones de la planta (ocular, prueba hidráulica de cañerías, funcionamiento de equipos, etc.) que realizará el personal de SUBSECRETARIA.
Cuando el término de suspensión sea superior a un año, se efectuará la prueba hidráulica de los tanques fijos instalados en la planta.

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