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Fallo Abascal D y P en el transporte por una patota 140806


Daños y Perjuicios - Transporte de personas - Responsabilidad del transportador - Eximentes - Culpa de tercero – Carga de la prueba - Colectivo - Objetos contundentes arrojados por una patota - Lesiones a un pasajero.

Reseña:

1 - Cuando la causa eficiente y exclusiva de las lesiones producidas en un pasajero lo constituye el accionar delictivo de una patota que provoca daños en la unidad de transporte, cabe eximir de responsabilidad al trans¬portador.

2 - Cabe calificar de imprevisible el obrar de los jóvenes que provocaron daños en el colectivo y le arrojaron objetos contundentes, al no haber ocurrido el daño dentro del colectivo, pues el ilícito se perpetró fuera de él con consecuencias dañosas para un pasajero trans¬portado.

3 - Si el transportado sufre una lesión en su per¬sona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, sal¬vo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.

4- La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis.

5 -La responsabilidad que el art. 184 CCom. establece, opera fundamentalmente para salvaguarda del pasajero en orden a inconvenien¬tes resultantes del servicio de transporte, sin extender¬se a situaciones humanas que se susciten en el medio transportador


Fallo completo:


C. NAC. CIV., sala J, 14/8/2006 - Abascal, Roberto C. v. Matassino, Juan A. y otros


2a INSTANCIA- Buenos Aires, agosto 14 de 2006.

La Dra. Wilde dijo:

Contra la sentencia de fs. 300/304 se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 348/352 vta. y la citada en garantía, quien hace lo propio a fe. 357/360. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron evacuados a fe. 378/380 vta. por la aseguradora y a fs. 382/382 vta. por la accionante. Con el consen¬timiento del auto de fs. 385 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Responsabilidad

l.a) Se agravia la actora por el rechazo de la demanda interpuesta. Funda su queja en que los jóvenes que arrojaron objetos contundentes contra las ventanas del micro produciéndote las lesiones al actor, habían via¬jado en el interior del mismo provocando molestias a todo el pasaje, sin que en ese momento se adoptaran medidas para asegurarla buena marcha del transporte, tales como requerir la concurrencia de la autoridad po¬licial por parte del chofer, ni desviar la trayectoria del colectivo a la comisaría más cercana (a 200 m del recorrido).

Afirma que dichos extremos surgen acreditados me¬diante la declaración del testigo Torres, amigo del actor, brindada en causa penal, así como por la absolución de posiciones brindada por el conductor del transporte y la denuncia de siniestro efectuada ante la compañía aseguradora, en la que se expresó que se trató de una "patota", término significativo de la definición del grupo.
Asimismo, entiende que el decisorio de grado parte de presupuestos falsos y que la demandada nada ha pro¬bado para eximirse de responsabilidad. Por lo que so¬licita la revocación de la sentencia y que se haga lugar a la demanda, con costas (ver fs. 348/352 vta.).

l.b) En primer lugar, es dable remarcar que resulta de aplicación en autos el art. 184 CCom. que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a tos pasajeros "a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable".

Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de trans¬porte que conlleva ínsitamente una presunción de res¬ponsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden pro¬cesal la inversión del onus probandi.

Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justifica¬ción del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba respon¬derse. Y todo esto de acuerdo con los principios comu¬nes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 CCiv. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero haya adquirido o no su boleto tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia nor¬mal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y sal¬vo a destino.

Por ello, si el transportado sufre una lesión en su per¬sona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, sal¬vo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.

Admitido, como ocurre en la especie, la efectiva pro¬ducción del accidente, que ha quedado indubitablemente probada en autos, el caso se rige por el art. 184 CCom., con la presunción que porta y el principio de inversión de la prueba que allí priva, por lo que a con¬tinuación analizaré la acción resarcitoria que allí se es¬tablece, clásico ejemplo de responsabilidad de natura¬leza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcio¬namiento del material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. También como amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.

De las constancias obrantes en autos, emerge la ocu¬rrencia del hecho, por lo que corresponde la aplicación de la presunción contenida en la mencionada norma legal.

"La presunción constituye un caso de inversión de prue¬ba porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario" (Alsina, Hugo, 'Tra¬tado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Co¬mercial", t III, 1935/1965, p. 684).

Sostiene Fassi que "la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis" (sic "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado", t. II, p. 163).

"En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una so¬lución para los supuestos dudosos... tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia... no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las prue¬bas de sus hechos, al impulso de su interés en demos¬trar la verdad de sus respectivas posiciones" (sic Falcón, Enrique, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", t. III, Ed. Abeledo-Perrot, p. 145).

Consecuentemente, al tratarse de una presunción íuris tantum el transportista debe acreditar la causa de su liberación.

Ahora bien, en el caso concreto de autos, considero que ha quedado acreditada la configuración de la eximente de culpa de un tercero por quien la empresa transportista no resulta civilmente responsable.

En efecto, en su escrito de inicio, el accionante ha reconocido haber sido víctima de lesiones como consecuencia de la rotura de los vidrios del micro provoca¬da por el arrojamiento de elementos contundentes des¬de el exterior por parte de un grupo de jóvenes.

Es así que comparto el criterio jurisprudencial conforme al cual se ha expresado que "la responsabilidad que el art. 184 CCom. establece, opera fundamentalmente para salvaguarda del pasajero en orden a inconvenien¬tes resultantes del servicio de transporte, sin extender¬se a situaciones humanas que se susciten en el medio transportador" (ver "Cerioni, Martha N. v. Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios" , C. Nac. Civ., sala B, recurso B192383, del 5/11/1996, Disidencia del Dr. De Mundo; EIDial, C. Nac. Civ. 11906).

En el caso de autos, surge con meridiana claridad que la causa eficiente y exclusiva de las lesiones producidas en la persona de la actora lo constituyó el accionar delictivo de los jóvenes mencionados que provocaron los daños a la unidad.

El obrar de dichos delincuentes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar aludidas, escapó a la posibi¬lidad de impedirlo por parte de la empresa transportista y su chofer, por constituirse en un hecho imprevisible e inevitable, por lo que no cabía exigirte que se consti¬tuyera en guardián del orden social y sustituya la acción policial en la prevención y represión de los delitos (ver "Muche, Ramón O. v. Ferrocarriles Argentinos y otro s/daños y perjuicios", C. Nac. Civ., sala M, recurso M226686, del 23/2/1998, Disidencia del Dr. Gárgano; EIDial, C. Nac. Civ. 10353).

Adviértase que en el caso concreto de autos, el ilícito no ocurrió dentro del colectivo sino que se perpetró fuera de él con consecuencias dañosas para el actor transportado, lo que lo toma aún más imprevisible.

Nuestro más alto tribunal tiene dicho que la inconducta social es materia pública que excede la naturaleza con¬tractual del transporte, de suerte que no cabe extender la responsabilidad del transportador, con relación a la garantía de integridad del pasajero, a extremos tales que lo obliguen a un control de la seguridad social (conf. Corte Sup., "Santamarina, M. v. Ferrocarriles Argenti¬nos", del 13/11/1990, S 706 YYII-6-7 9364; íd. "Sosa, J. v. Ferrocarriles Argentinos", del 25/2/1992, S 128 XXIII 3-3 121662) (ver "Albornoz, Carlos M. y otro v. Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios" , C. Nac. Civ., sala B, recurso B121751, del 31/3/1993, EIDial, C. Nac. Civ. 12915).

En éste sentido, cabe remarcar no deben confundirse las funciones que competen al concesionario como prestador de un servicio público como lo es el transpor¬te de pasajeros con el ejercicio del poder de policía de seguridad, que es una facultad indelegable del Estado.

En el caso concreto de autos, entiendo que no corres¬pondía exigirte al chofer del colectivo una conducta dis¬tinta de la asumida, por cuanto el hecho de intentar desviar el recorrido para acercarse a una comisaría o alertar a alguna autoridad policial durante el transporte, mientras esos jóvenes se hallaban en el interior de la unidad, bien pudo haber generado reacciones aún más violentas, mayores riesgos y mayores consecuencias dañosas para la integridad psicofísica del resto de los pasajeros que se encontraban en el micro.

El hecho de que se la calificara de una "patota" así como el gran número que la integraba (alrededor de 20) ha¬blaba de la peligrosidad de este grupo, lo que justificaba aún más tomar una actitud expectante, no surgiendo de las declaraciones existentes que aquéllos hubieren comenzado los disturbios en el interior de la unidad ni hubieran lesionado a nadie, previo a descender de la misma. En este sentido, entiendo que la declaración de Torres brindada en causa penal no resulta suficiente, por encontrarse comprendido dentro de las generales de la ley al mantener relación de amistad con la víctima, máxime cuando esta última ha reconocido que el daño se produjo cuando los jóvenes descendieron del roda¬do, luego de arrojar botellas al mismo.

Es sabido que tratándose de prueba testifical es con¬dición de credibilidad, conforme a elementales reglas de sana crítica, la extraneidad del testigo respecto de la parte que lo propone y por ello, no cumplido dicho requisito es preciso que el testimonio sea tomado en relación con otras probanzas que den color a la versión del relato, ya que por sí solo no puede constituir prueba idónea (C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala I, "Fleury E. v. Pérez L s/sumario").

Asimismo, de la confesional brindada por el chofer del colectivo a fs. 167/168 no surge que hubieran surgido anormalidades durante el transporte ni que se hubiera molestado a ningún pasajero.

Es así que los argumentos vertidos por el actor no al¬canzan a conmover los fundamentos brindados por el primer sentenciante en el fallo en recurso.

Por lo que la conclusión a la que arribara el juez de la anterior instancia, resurta adecuada a derecho y a las constancias de autos, proponiendo se desestime la queja planteada en este aspecto y se confirme el fallo recurrido sobre el particular.

II. Costas

II.a) Se agravia la citada en garantía por la imposición de costas por su orden y las comunes por mitades dispuesta por el juez de primera instancia. Funda su queja en que el primer sentenciante se ha apartado infundadamente del principio objetivo de la derrota que impera en la materia, entendiendo que no ha existido dificultad probatoria por los codemandados y la citada en garantía frente sí a la orfandad de los medios de prueba ofrecidos por la contraparte. También sostiene que la cuestión litigiosa traída a juzgamiento no resulta dudosa existiendo numerosa jurisprudencia avalando la postura favorecedora a su parte. Por lo que solicita la modificación de la sentencia sobre el punto y la im¬posición de la totalidad de las costas al actor vencido (ver fs. 357/360).

ll.b) En el caso de autos, entiendo que, teniendo en cuenta las particularidades del caso en estudio, tratán¬dose de una cuestión fáctica dudosa y de cierta com¬plejidad, cabe concluir que el aquí accionante pudo creerse verosímilmente con derecho a demandar.


Asimismo, del estudio de la jurisprudencia imperante sobre el tema, principalmente en lo que hace al transporte ferroviario y a los actos vandálicos cometidos antes, durante y después del mismo, surge que no existe unanimidad sobre el tópico, ni mucho menos en lo que respecta al transporte terrestre, con la diferencia que en el ferroviario se consagra el sistema de responsabi¬lidad objetiva con más rigurosidad, existiendo también una Superintendencia de Policía Ferroviaria.

Es por ello que, desestimando la queja de la apelante, propicio la confirmación del fallo sobre el particular.

En consecuencia, doy mi voto para que:

I. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.

II. Se impongan las costas de esta instancia al actor vencido en lo principal (art. 68 CPCCN.).

Las Dras. Mattera y Brilla de Serrat adhieren al voto precedente.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto el tribunal re¬suelve:

I. Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.

II. Imponer las costas de esta instancia al actor vencido en lo principal (art. 68 CPCCN.).

III. Para conocer los honorarios regulados en la senten¬cia de fs. 300/304 y la discriminación practicada a fs. 309, apelados a fs. 307, 313, 314, 317 y 327 por altos, y a fs. 307, 317 y 319 por bajos.

En atención al monto reclamado en la demanda, na¬turaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resul¬tado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9,10, 37, 38 y concs. ley 21839 , por resultar ajustados a derecho, se confirman los honorarios de los Dres. Sebastián S. Rosenberg y Ri¬cardo Rosenberg, por la representación y patrocinio de la actora; se confirman los regulados a la Dra. Marcela A. Maruri, por el patrocinio del codemandado Juan A. Matassini; se elevan a la suma de $ ... los honorarios regulados al Dr. Ariel M. Estrada, por la representación y patrocinio de la codemandada Juan B. Justo Satci y la citada en garantía; y se elevan también los regulados al Dr. Juan C. Consolani, por la representación y patro¬cinio de la codemandada Juan B. Justo Satci, a la suma de$...

Asimismo, por ser elevados, redúzcanse los honorarios regulados a los peritos médico Dr. Roberto J. Pelizzari y contadora Marta Bravo, a la suma de $... a cada uno de ellos (art. 478 CPCCN.).

Por la labor realizada en la alzada, de conformidad con las pautas del art. 14 ley 21839, regúlense los hono¬rarios del Dr. Sebastián S. Rosenberg, en la suma de $ ...; los del Dr. Ariel M. Estrada, en la suma de $ ...; y los de la Dra. Fabiana Vázquez, apoderada de la citada en garantía, en la suma de $ ...

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Zulema Wilde.-Marta del R. Mattera.- Ana M. Brilla de Serrat.

RAB UNC

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