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Daños causados por animales (Perro doberman)


DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño por animales. Responsabilidad


TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1 DE ROSARIO,12/9/2006, G. M. I. C/ R. G. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

RESEÑA:

A más de existir una norma específica como la del art. 1124 del C.C., la responsabilidad del dueño de un animal no escapa al principio general que establece el art. 1113 del C.C., para los supuestos de daños causados por las cosas de que se sirve o están a su cuidado, pues no se debe olvidar que un animal, no deja de ser una cosa y como tal susceptible de generar riesgos.

Tratándose entonces del ataque de un can a un menor, resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil (responsabilidad objetiva) así como también el art. 1124 del mismo cuerpo legal, recayendo sobre el dueño y/o guardián del animal la presunción de responsabilidad, sólo desvirtuable probando éste alguna de las causales exculpatorias que establece el art. 1125 del C.C.

La norma del art. 1124, no consagra una simple presunción juris tantum de responsabilidad que desaparece con la prueba de que el dueño observó una conducta normal con respecto al animal, porque su fundamento reposa en la idea del riesgo: por el contrario es menester que el dueño compruebe alguna de las circunstancias que la ley establece en forma taxativa como eximentes de aquella.

FALLO COMPLETO:

TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1 DE ROSARIO, 12/9/2006, C. M. I. C/ R. C. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

N°…………En la ciudad de Rosario a los doce días del mes de setiembre del año
dos mil seis siendo día y hora de Audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados «G. M. I. C/ R. G. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° 1567/2003) que se tramitan por ante este TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1, siendo Juez de Trámite la DRA. MARÍA A. RODRÍGUEZ, comparecen por la parte actora los Dres. ALICIA BEATRIZ CHIANETTA y ENRIQUE ARTURO FÁBREGAS. Abierto el acto se da cumplimiento a lo dispuesto por el art. 560 inc. 1° del C.P.C.. Seguidamente la actora solicita la absolución ficta del demandado atento su incomparecencia. Seguidamente comparece a fin de prestar declaración testimonial a tenor del pliego abierto obrante a fs. 08, Marta Liliana Agüero, D.N.I. N° 13.169.949, quien previo juramento de ley, contesta: A_LA PRIMERA: Respecto a los actores son vecinos. A LA SEGUNDA: Vivía al lado de la nena, en un pasillo. La hija de la compareciente la acompañó a la nena al kiosco, demoraban, sienten gritos y cuando salió a ver qué había pasado, vio que a la nena la había agarrado el perro del muchacho que hace comida para perro. Esto no había pasado nunca pero la compareciente tenía terror de pasar por ahí porque siempre había dos o tres perros y eran Doberman. La hija suya se salvó de casualidad porque había pasado antes. Cree que el dueño del perro no estaba porque los perros estaban de guardián. El lugar era todo de chapa, pero precaria, el perro se asomaba por las hendijas. No recuerda bien pero cree que se le escapó el perro al propio dueño. Cuando estaba el dueño los perros estaban sueltos sin bozal ni correa. Seguidamente comparece a fin de prestar declaración testimonial a tenor del mismo pliego que la testigo anterior, Sandra Elisabet Zyzco, D.N.I. N° 27.578.145, quien previo juramento de ley, contesta: A LA PRIMERA: los conoce. El Sr. de los perros dejaba la puerta abierta, los perros estaban sueltos. En una oportunidad casi lo agarraron a su hijo. Ya había mordido a un chico. Siempre estaban sueltos sin bozal, no los controlaba. El día que ocurrió esto, la compareciente estaba en la vereda, el dueño abrió el portón para sacar el auto y salieron los perros. Lorena había ido a comprar algo al kiosco y cuando volvió el perro la atacó, pero esto no lo vio. Sabe de otro hecho en que el perro había agarrado a otro perro y no lo soltaba. Eran bravos. La compareciente le tenía miedo. Cuando atacan a Lorena, le avisó la mamá, el portón estaba abierto; la nena estaba llena de sangre. Seguidamente alega la parte actora. A continuación el TRIBUNAL pasó a deliberar y luego dijo:

Y CONSIDERANDO; Que con anterioridad al presente juicio tramitó ante el Juzgado Correccional de la 5ta. Nominación la causa sobre Lesiones Culposas, en el que se resolvió el sobreseimiento del encartado por aplicación de los arts. 62 inc. 2° del C.P. y 356 inc. 1° ap. "a" del C.P.P.. En consecuencia se encuentra expedita la vía para dictar sentencia en esta causa conforme a lo dispuesto por el art. 1110 del Código Civil.
Que se han acreditado los extremos de legitimación mediante el mencionado sumario penal, pericia médicas y psicológicas y demás constancias de la Audiencia de Vista de Causa.

En cuanto a la ocurrencia del hecho, éste se produce el día 19 de enero de 2002 en momento en que la menor se encontraba en la calle cuando es atacada por un perro que se encontraba en el umbral de la puerta de su dueño, hoy demandado.
A más de existir una norma específica como la del art. 1124 del C.C., la responsabilidad del dueño de un animal no escapa al principio general que establece el art. 1113 del C.C., para los supuestos de daños causados por las cosas de que se sirve o están a su cuidado, pues no se debe olvidar que un animal, no deja de ser una cosa y como tal susceptible de generar riesgos.
Tratándose entonces del ataque de un can a un menor, resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil (responsabilidad objetiva) así como también el art. 1124 del mismo cuerpo legal, recayendo sobre el dueño y/o guardián del animal la presunción de responsabilidad, sólo desvirtuable probando éste alguna de las causales exculpatorias que establece el art. 1125 del C.C.
La norma del art. 1124, no consagra una simple presunción juris tantum de responsabilidad que desaparece con la prueba de que el dueño observó una conducta normal con respecto al animal, porque su fundamento reposa en la idea del riesgo: por el contrario es menester que el dueño compruebe alguna de las circunstancias que la ley establece en forma taxativa como eximentes de aquella.

Para que funcione la culpa de la víctima o de un tercero corno real eximente (total o parcial), capaz de liberar (total o parcialmente) al agente del daño, debe existir cierto grado de certeza sobre la actuación relevante de la víctima o del tercero en la producción del daño (siempre que no deba responder por él).
Conforme con lo expuesto precedentemente, los demandados en su calidad de dueño y/o guardián de la cosa riesgosa, tienen en este juicio la carga de demostrar la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no deben responder, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad.
Es decir que pesa sobre los citados accionados un factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, que -por ende- no requiere prueba de culpa alguna de su parte en la producción del daño causado.
Que en los presentes autos la prueba rendida no varía la responsabilidad del dueño del animal que produjo el daño a la menor.

Que siendo así solo cabe concluir que el perro atacó a la menor sin una razón aparente causando el daño que hoy se le reclama y por el cual debe responder. Así surge de: los testimonios de Mata Liliana Agüero y Sandra Elisabet Zyzco, rendidos en esta audiencia ("el dueño abrió el portón para sacar el auto y salieron los perros...", "... siempre había dos o tres perros ... el hijo se salvó de casualidad ...), el sumario penal -autos: "R. G. Ariel S/Lesiones Culposas" expte. 1442/02, tramitado por ante el Juzgado Correccional de la 5ta. Nominación de Rosario- en el cuanto constan las lesiones de la niña, sus declaraciones a fs. 4 y la ubicación de la finca en cuestión surgente del croquis preventor de fs. 6, las características del lugar descripto en la inspección ocular y la presencia de los tres perros que, a la vez constata la ubicación del kiosko al cual iba o del cual venía la niña, el testimonio de Norberto Orlando Gauna, presente en el hecho (fs. 8), informe médico veterinario, informe médico legal, la declaración de Mariela Beatriz Martínez, certificados médico-veterinario )fs. 18) y especialmente la confesión del demandado: "... estaba adentro del galpón ... adelante hay un patio ... yo no se cómo se abrió del portón...". Por el contrario y frente a todo este acervo probatorio, el propietario del perro no ha acreditado la imputación subjetiva que formula en cuanto a que los menores habían provocado a los perros.

Respecto a los rubros reclamados, corresponde hacer lugar a la indemnización en concepto de daño material por daños físicos sufridos por la víctima. Las lesiones sufridas se han acreditado con las constancias obrantes en autos e historia clínica, así como también de la pericia obrante a fs. 31/34 de autos. Entendemos que el resarcimiento por el daño físico causado, debe ser integral, o dicho de otro modo, deben resarcirse las disminuciones que sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que la persona realizaba, como así también compensar de algún modo las expectativas frustradas. Teniendo en cuenta la edad de la víctima en el momento del accidente y el grado de incapacidad del tipo parcial y permanente que el perito médico establece en un 11 %, se fija en la suma de $10.000.

El daño moral encuentra su fundamento en lo normado por el art. 1078 del C.C. ante los padecimiento y dolores soportados por la víctima del accidente, para lo cual basta referir las lesiones que sufrió, el período de convalecencia y las secuelas subsistentes. Se ha sostenido que el daño mora por su propia naturaleza jurídica es totalmente independiente del daño material o patrimonial tal cual lo ha decidido insistentemente la jurisprudencia de la C.S.J.N.
Que dentro del daño moral se encuentra comprendido en este caso el daño psicológico -no permanente (fs. 60/61)-. Por dicha razón corresponde incluir en este rubro el daño psicológico reclamado por la actora.
Corresponde por este rubro, teniendo en cuenta su carácter resarcitorio, su independencia del daño material y la pericia psicológica rendida en autos, la suma de $10.000.

La equivalencia dineraria entre las dos consecuencias que integran el resarcimiento y que incluyen el daño físico, psíquico y moral, es decir, las consecuencia de índole material y moral (art. 1078, 1079, 1086 y conc. del Código Civil) aparece prudente y adecuada a parámetros de este Tribunal para casos similares y en razón de que no hay causa suficiente para fundar diferencia entre una y otras consecuencias si se lee con detención el resultado de ambas pericias. Es que en efecto, por una parte la niña ostenta cicatrices varias, algunas de evolución patológica (queloide), con componente emotivo que prevalecen por su sexo; por la otra, aparición de terror, modificaciones en su comportamiento habitual, vida de relación restringida, menoscabo crónico moderado pero no permanente con evolución progresiva, logró readaptarse y retomar un buen funcionamiento familiar y social.
Por todo lo expuesto, aplicación de las disposiciones citadas, arts. 245, 251 del C.P.C., arts. 1083 y conc. del Código Civil, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N°1;

RESUELVE: Hacer lugar a la demanda condenando a GUILLERMO ARIEL R. a pagar a la actora la suma de $ VEINTE MIL ($20.000) con más un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que abona el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días según índices diarios desde el día del hecho y hasta los diez días de notificada la presente y las costas del proceso. Los honorarios devengarán el mismo interés que el capital. En caso de incumplimiento el capital y los honorarios devengarán hasta su efectivo pago un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente. Regular los honorarios de los Dres. Alicia Beatriz Chianetta, Hugo Jorge Scarafoni y Enrique Arturo Fábregas en la suma de $ TRES MIL OCHOCIENTOS en proporción de ley, los del Dr. Alberto Eduardo Monsanto en la suma de $ DOS MIL SEISCIENTOS, los del perito médico Dr. Alfonso María Idoate García en la suma de $ UN MIL QUINIENTOS y los de la perito Psicóloga Ana Cecilia Pizarro en la suma de $ UN MIL QUINIENTOS.
No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto. Autos: "G. M. I. C/ R. G. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° 1567/2003).

DRA. MARÍA A. RODRÍGUEZ
DR. RICARDO NETRI DR. FERNANDO LONGHI
DRA. MARÍA FERNANDA BALDOMA.

RAB UNC

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