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Alguien tiene info sobre la nocion juridica de la sociedad comercial ??

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UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 15/04/08
SOCIEDADES (EN GENERAL). * SUMARIO:
Conceptos generales. Criterio del Código cía
comercio. Elementos indispensables para la
existencia de la sociedad. Requisitos externos.
La sociedad como personalidad jurídica.
Conceptos generales. La época actual ha sido
denominada por muchos autores como "empresaria",
porque las grandes sociedades, las grandes
empresas han logrado aunar voluntades j
capitales que permiten el desenvolvimiento de
la industria y el comercio a un nivel, y cortuna
eniusdura que no habría sido posible lograr
con el mero esfuerzo individual.
La sociedad, empleando el término como denominación
genérica, es en esencia el medio orecurso
técnico que posibilita la acción colecti-
va dentro del marco de una actividad económica
organizada y duradera.
En su texto sobre el tema Siburu hace notar
que, "el concepto de sociedad es general y, como
tal, comprensivo de un gran número de relaciones
diversas, cuyo elemento común y esencial
es la idea de unión de las fuerzas morales
y materiales del hombre como medio de realizar
un fin". Al ocuparse del objeto de la sociedad,
el mismo autor especifica que puede ser
altruista o egoísta, y que únicamente bajo este
aspecto la sociedad debe estar regida por el Derecho
civil y comercial, dentro de cuya disciplina
la palabra sociedad implica siempre una relación
jurídica ide fin económico.
Criterio del Código, de comercio. El artículo
282 de nuestro Código de comercio define la
sociedad en los siguientes términos: "La compañía
o sociedad mercantil es un contrato por
el cual 'dos o más personas se unen, poniendo
en común sus bienes e industria, o alguna de
estas cosas, para practicar actos de comercio, con
ánimo de partir el lucro que pueda resultar".
De la definición antedicha surge que las sociedad
es, efectivamente, un contrato, tanto para
el Código de comercio como para el Código
civil, una de cuyas principales características es
que los que formalizan el mismo lo hacen, desde
el momento del acto constitutivo, con ánimo
de partir el lucro que pueda resultar.
Elementos indispensables para la existencia
Ae la sociedad. El artículo 291 del Código de
comercio, complementado por las disposiciones
pertinentes del mismo Código que se relacionan
con ciertos tipos de sociedades de que nos ocuparemos
más adelante, enuncia los requisitos indispensables
para la existencia de una sociedad.
En primer término la misma debe resultar
de un acto constitutivo en el cual se elaboran
los estatutos destinados a reglar el funcionamiento
de la sociedad hasta su disolución y liquidación.
Además, es evidente que la existencia de una
sociedad requiere una pluralidad de socios, no
sólo por aplicación del texto del artículo 282
del Código de comercio, antes transcripto, sino
también por la esencia misma de lo que debe
comprenderse como sociedad. Dicha pluralidad
debe mantenerse durante toda su vigencia.
Otros elementos de suma importancia, que
hacen a la existencia de la sociedad, son el fin
común y el objeto de la misma. El fin común
distingue al contrato de sociedad ¡de los demás
contratos, y una de sus características es su contenido
económico, el ánimo de partir el lucro
a que se refiere el mencionado artículo 282.
El objeto de la sociedad está representado por
la actividad económica de la misma, que debe
hacerse efectiva mediante operaciones o actos de
comercio. La doctrina considera al objeto de la
sociedad como el medio de que ésta dispone
para lograr sus fines.
Como es lógico, el mismo debe ser posible,
lícito y determinado o determinable. Además,
debe ser físicamente posible. Junto a los elementos
mencionados la sociedad debe caracterizarse:
a) por la affectm societatis; b) por la participación
de cada uno de los integrantes en las ganancias
y las pérdidas resultantes de la actividad
social; y c) como es lógico y previo, por el aporte
de cada uno de los socios para la formación
del capital social.
Corresponde, en primer término, definir a la
affectio societatis considerada por nuestra jurisprudencia
como requisito indispensable para la
existencia de la sociedad. Podemos decir que la
misma representa la voluntad de cooperación
activa e interesada, basada en condiciones jurídicamente
iguales.
En cuanto al aporte de los socios, las opiniones
doctrinarias coinciden, casi unánimemente,
en que hacen a la esencia del contrato, ya que
con el conjunto de dichos aportes se integra el
capital social.
En cuanto a los aportes que pueden hacerse,
conviene establecer una regla que tiene dos
aspectos:
1) En las sociedades de interés, tales como las
colectivas o las de capital e industria, pueden
aceptarse en calidad de aportes toda clase de
bienes, siempre que los mismos presenten un
valor susceptible de inscribirse en el inventario.
2) En las sociedades de responsabilidad limitada,
los aportes deben estar representados, lógicamente,
por bienes que sean susceptibles de
ejecución. Esta es una consecuencia ineludible
de la limitación de responsabilidad que hace
que la única garantía de los acreedores esté representada
por el capital social.
Los artículos 282 y 383 del Código de comercio
autorizan específicamente el aporte de
industria, pero éste sólo procede en las sociedades
de interés y su valor se excluye del capital.
Además, el aporte de industria debe prestarse
exclusivamente a la sociedad, estar bien
determinado y no consistir en cualquiera de las
meras prestaciones de actividad a que puede
estar obligado cada socio.
Aporte de créditos. El artículo 407 del Cddigo
de comercio se refiere al aporte de créditos
contra terceros y dice: "Entregando un socio
a la compañía algunos créditos en descargo
del capital que debiese introducir, no se le abonarán
en cuenta hasta que se hubieren cobrado".
"Si no fuesen hechos efectivos, después de la
ejecución en los bienes del deudor, o si el socio
no convieniera en hacerlo, responderá del
importe de dichos créditos hasta cubrir la parte
del capital de su empeño, en la forma del artículo
405".Aportes que no se hacen en dinero: valuación.
El artículo 406 del Código ¡de comercio
prevé el caso de que los aportes no sean hechos
•en dinero, y especifica que dichos aportes deben
ser valuados o por los socios que forman
parte del contrato social, o por peritos en el
caso de que aquéllos no lo hicieren.
La valuación deberá hacerse al día en que
el socio debió entregar. Si el aporte se hizo
y no se valuó, no podrá completarse.
En cuanto a la prueba del cumplimiento del
aporte, se puede hacer por cualquier medio, tanto
en relación al vínculo de la sociedad y los
socios, como a los que surgen entre aquéllos.
Til cargo de la prueba pesa siempre sobre el so-
•cio. Así lo resolvió un fallo de la Cámara Civil
II del 26 de abril de 1919.
Plazo para liacer efectivo el aporte. El aporte
debe hacerse en el plazo fijado en el contrato.
Si éste no estipula un plazo, el aporte deberá
hacerse ¡desde la fecha del contrato, es decir,
•antes de la inscripción de la sociedad en el Registro
Público de Comercio. Así lo resolvió un
fallo de la Cámara Comercial, el 1° de octubre
•de 1926.
En el caso de que el socio no hiciese efecti-
'vo su aporte en la fecha correspondiente, incurrirá
en mora de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 404 del Código de comercio y según
lo estipulado por el artículo 405 del mismo Código
queda obligado:
1) En el caso de que el aporte deba ser hecho
en ¡dinero, es responsable por el pago de
los intereses corrientes.
2) Si el aporte debió haber sido hecho en
tienes que no consistían en dinero, responderá
por los daños y perjuicios resultantes de la
mora.
La sociedad, por su parte, puede optar entre
«jecutar los otros bienes del socio para lograr
la efectividad del aporte, o excluir del ente social
al socio culpable después de intimarlo al
cumplimiento de sus obligaciones.
Naturaleza de la parte del socio. De acuerdo
a lo establecido por el artículo 1702 del Código
civil, el fondo común que queda integrado
por los aportes de los socios, es una propiedad
de la sociedad que debe ser considerada como
un ente distinto de los socios que la integran.
En cambio, la parte -de cada uno de los socios
en la sociedad, constituye un derecho personal
del socio. Es un bien patrimonial y puede
ser objeto de negociaciones comerciales y
jurídicas, salvo las limitaciones impuestas por
los artículos 417 y 418 del Código de comercio.
Calidad y responsabilidad jurídico-económica
del fondo común. Las características especiales
del patrimonio social de la sociedad que surge
de la calidad de persona jurídica de la misma,
producen las siguientes consecuencias:
1) Que las deudas particulares de los socios
no son deudas '••''de la sociedad, y por lo tanto
la acción de recuperación no puede dirigirse
contra los bienes sociales.
2) Que el cobro de las deudas sociales debe
hacerse efectivo sobre el patrimonio social.
Participación en las utilidades. Otro elemento
esencial del contrato de sociedad, es el requerimiento
de participación en las utilidades.
Esta es una consecuencia del fin común que
representa la sociedad para cada uno de los socios,
así como de la igualdad jurídica de los
mismos.
Las utilidades a que hacemos referencia deben
derivar de la empresa social y, "comprenden
toda ventaja patrimonial de origen social
que aumente la fortuna particular de los socios
o disminuya sus cargas".
En muchos casos el contrato de sociedad establece
la proporción en que los socios deben
participar en las utilidades, pero cuando no sucede
así, la regla general, derivada de los términos
del artículo 408 del Código de comercio,
especifica que la distribución de las utilidades
se hará "a prorrata de los capitales".
Las únicas excepciones a esta regla legal están
representadas por la sociedad cooperativa y
la sociedad de capital e industria.
Las utilidades se reparten, por lo general,
anualmente, cualquiera sea la especie de sociedad,
salvo las transitorias que pueden tener una
duración cualquiera, estipulada en el contrato
respectivo.
En el caso de que las utilidades no se distribuyan,
y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
315 del Código de comercio, el monto
de las mismas incrementa el patrimonio social
y ayuda a responder por las posibles pérdidas.
Pero si han sido distribuidas y no retiradas,
el importe de las mismas representa un crédito
del socio contra la sociedad, que, de acuerdo a
las reglas del derecho común, devenga intereses
hasta el momento de hacerse efectivas.
Requisitos externos de las sociedades comerciales.
Para que una sociedad exista, debe tener
indudablemente un nombre y un domicilio.
Con respecto a este último requisito, cabe distinguir
entre domicilio y sede social. El domicilio
corresponde a la jurisdicción en la cual la
sociedad fe constituye y cuya autoridad judicial
competente concede la autorización para inscribirla
en el Registro Público de Comercio; en
cambio sede es el lugar preciso de determinada
ciudad donde funciona la administración y gobierno
de la sociedad.
La distinción no tiene una importancia meramente
teórica, ya que puede implicar consecuencias
prácticas de relativa importancia. Así,
por ejemplo, en el caso de que el domicilio forme
parte integrante del contrato, su cambio
constituye una modificación de aquél que debe
hacerse con todas las formalidades legales del
caso; no sucede así cuando lo que se modifica
es la sede cuyo valor jurídico legal es secundario.
Nombre de la sociedad. El nombre de la sociedad
constituye una verdadera propiedad de
3a misma, y ha sido reglamentada por los artículos
42 y subsiguientes de la ley 3975.
El nombre cumple una doble función: la de
identificación y la de publicidad o difusión. Por
ello, la ley antes mencionada, al igual que la
doctrina respectiva concuerdan en que;
1) No debe inducir a error en cuanto al objeto
de la sociedad;
2) Debe ser lo suficientemente claro y preciso
como para no confundirse con el de otra
sociedad;
3) No puede ni debe ser contrario a las buenas
costumbres.
Además, cabe recordar que el nombre, como
requisito inherente a la sociedad y propiedad
de ésta, no es enajenable; es decir que la sociedad
sucesora no puede emplearlo como propio.
De acuerdo a un fallo de la Cámara Federal
de la Capital, del 20 de octubre de 1926,
"los socios de una sociedad en disolución no
pueden continuar usando el nombre de ésta, a
menos que medie autorización expresa".
Duración de la sociedad. Si la sociedad no es
de plazo indeterminado, el contrato debe precisar
la duración de la misma. Esto surge de lo
estipulado por el artículo 291 del Código de
comercio.
Pero cuando la sociedad se forma por tiempo
indeterminado, cualquiera de los socios puede
separarse de ella siempre que no lo haga en
forma intempestiva o dolosa.
En algunos casos, el contrato social impone
el requisito de un preaviso, lo que hace que
la sociedad se convierta, dentro del plano de las
relaciones internas, en una sociedad de plazo
cierto.
Si la sociedad es de plazo cierto, el mero vencimiento
de este plazo produce su disolución,
sin necesidad de publicación alguna para que
dicha disolución sea eficaz contra terceros.
En caso de que el plazo de vigencia de la
sociedad se prorrogue, esta prórroga debe ser
convenida e inscripta con anterioridad al vencimiento
del término, ya que éste produce la
disolución de la sociedad y a todos los efectos
legales la transforma en una sociedad de hecho.
Reforma del contrato. El artículo 295 del
Código de comercio dice: "Cualquier reforma
o ampliación que se haga en el contrato social,
deberá formalizarse e inscribirse con las mismas
solemnidades prescriptas para celebrarlo".
En caso de omisión, no podrán los socios
prevalerse de ella, ni entre sí ni respecto de
terceros.
La modificación a que hacemos referencia no
puede inscribirse si no está inscripto el contrato
que se quiere modificar.
Personalidad jurídica de las sociedades. La.
autonomía patrimonial de las sociedades presupone
la existencia de una personalidad independiente
de la que deriva su capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones, con independencia
del patrimonio y de la personalidad
de los socios que la integran.
La personalidad a que nos referimos es Impersonalidad
jurídica, que hace que la sociedad
signifique, no sólo una concreción del derechode
la sociedad de asociarse con fines útiles, sinotambién
una realidad jurídica, reconocida por
la ley, y considerada por ésta como indispensable
para la actividad mancomunada del grupo
de individuos que la integran.
No debe olvidarse que la personalidad jurídica
tiene un alcance conceptual único, ya que
gracias a ella se reconoce a los entes no físicos
capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Esta personalidad juega, con todas sus derivaciones,
mientras se mantenga dentro de los
fines lícitos aprobados y previstos por la ley.
Pero, como es lógico, cesa cuando se aparta dedichos
fines, ya que ni la legislación ni los jueces
pueden auspiciar el engaño o el fraude bajo
cualquiera de sus formas.
Además, la ley reconoce esta personalidad
jurídica cuando se han cumplido todos los requisitos
previos estipulados por ella, cuyo cumplimiento
tiene distintos efectos, ya que para
algunas sociedades pueden llevar a un estado
constitutivo-recognoscitivo, mientras que para
otras, como por ejemplo las anónimas, debe ser
integrativo - constitutivo.
Voluntad de las personas jurídicas. Las sociedades,
consideradas como personas jurídicas, tienen
una voluntad propia, distinta de la de las
personas que las integran, que se manifiesta
por medio de los órganos pertinentes.
Ley aplicable para la constitución de las sociedades
comerciales. Las sociedades no puedea
organizarse o constiuirse siguiendo simplemente
la voluntad de las partes contratantes; deben
ajustarse a formas legales cuya función primordial
es estipular las medidas necesarias para qne
no pueda burlarse la buena fe de los terceros.
El artículo 289 del Código de comercio establece:
"Todo contrato de sociedad debe redactarse
por escrito cuando recae sobre cosas cuyo valor
excede de 1.000 pesos nacionales. La escritura
de sociedad puede ser pública o privada. Las
sociedades anónimas y las en comandita por
acciones deben constituirse por instrumento público.
Efectos del incumplimiento de las formas legales.
Si no se da cumplimiento a las formas
estipuladas en el artículo que hemos transcripto,
la sociedad resultante tiene las características
•fde una sociedad irregular. Aunque el cumplimiento
posterior de las formas determine la regularización
exterior de la sociedad.
Publicidad de la constitución de la sociedad.
La publicidad del acto constitutivo de la sociedad
tiene por fin hacer que las disposiciones
del contrato constitutivo y sus modificaciones
puedan ser opuestas a terceros, ésta publicidad
puede hacerse en dos formas:
1) Para todos los tipos de sociedad, excepto
las sociedades en participación, corresponde la
inscripción en el Registro Público de Comercio.
Un fallo plenario de la Cámara Comercial de
la Capital, del 31 de julio de 1947, dispuso
que la inscripción en el registro antes mencionado
corresponde como recaudo de publicidad
también para las sociedades cooperativas.
2) La publicidad de la constitución de las
•sociedades anónimas y de las de responsabilidad
limitada, obliga a que se publiquen edictos del
acto constitutivo de la sociedad y de sus modificaciones.
Esto surge del artículo 5 de la ley
11.645 y de los artículos 319 y 323 del Códi-
•go de comercio.
El decreto-ley 1793 del año 1956 dispone
•que la publicación a que hemos hecho mención
•en relación a los dos últimos tipos de sociedades,
deberá hacerse en el Boletín Oficial por
•el término de un día.
Ley aplicable a las sociedades comerciales.
La ley aplicable para la solución de cualquier
•conflicto que surja de la constitución o desarrollo
de las sociedades comerciales, es el Código
de comercio y también las leyes complementarias
dictadas en relación a cierto tipo especial
<!e sociedades, así por ejemplo la ley 11.388
<jue se ocupa de las sociedades cooperativas; la
ley 11.645 que legisla sobre las sociedades de
responsabilidad limitada; las leyes y decretos
•que complementan las disposiciones del Código
•en relación a la constitución y funcionamiento
•de las sociedades anónimas, etcétera.
El Código civil sólo puede aplicarse en forma
subsidiaria, para ayudar a interpretar algunas
disposiciones del Código de comercio, en
telación a instituciones no previstas por este último



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