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Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios




Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Disposición 364/99

Introdúcense modificaciones en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, incorporando en dicho cuerpo normativo el modelo de Cédula de Identificación y el Título del Motovehículo que han de expedir los Registros Seccionales a partir de la fecha en que se los habilite para operar informatizadamente y para determinar en qué trámites procede su expedición.

Bs. As., 5/4/99

VISTO la Disposición D.N. Nº 58 del 15 de enero de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicho acto se establecieron las medidas tendientes a la implementación gradual del sistema informático de registración y publicidad INFOAUTO versión INFOMOTO, en los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos que al efecto se mencionan expresamente en la misma norma y, por ende, se hallan comprendidos en esta primera etapa de informatización.

Que corresponde en consecuencia introducir en el Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor las modificaciones necesarias para incorporar en este cuerpo normativo el modelo de Cédula de Identificación y del Título del Motovehículo que han de expedir los aludidos Registros Seccionales a partir de la fecha en que se los habilite para operar informatizadamente y para determinar al mismo tiempo en qué trámites procede su expedición.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:

Artículo 1º — Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en la forma que a continuación se indica:

1. — Sustitúyese en el Título II, Capítulo VIII, Sección 1ª, el texto del artículo 3º por el siguiente:

"Artículo 3º — REGISTROS con COMPETENCIA EN MOTOVEHICULOS:

1. — Expedirán como Título del Motovehículo, en las inscripciones iniciales de motovehículos de fabricación nacional, la Planilla 1 del Certificado de Fabricación de acuerdo al modelo que se adjunta como Anexo V de esta Sección.

En el rubro "Anotaciones Posteriores" de estos Títulos sólo podrán asentarse aquellas anotaciones que deban practicarse como consecuencia o con motivo de la inscripción inicial (v.g. prenda con registro simultánea a la inscripción inicial, expedición de cédulas adicionales para condóminos).

2. — En los demás trámites expedirán como Título del Motovehículo:

2.1. REGISTROS NO INFORMATIZADOS: el documento que como modelo obra en el Anexo VI de esta Sección, resultándoles de aplicación las normas contenidas en los puntos 2, incisos a), b) y c), 3 y 4 del precedente artículo 2º.

2.2. REGISTROS INFORMATIZADOS habilitados por la Dirección Nacional para operar con el sistema informatizado INFOMOTO: el ejemplar o el nuevo ejemplar que según sea el caso establezca automáticamente el sistema, de acuerdo al modelo que obra como Anexo VII de esta Sección, resultándoles de aplicación las normas contenidas en el precedente artículo 1º".

2. — Incorpórase en el Título II, Capítulo VIII, Sección 1ª, como Anexo VII el modelo de Título del Motovehículo para Registro informatizado que obra como Anexo A de la presente.

3. — Sustitúyese en el Título II, Capítulo IX, Sección 1ª, el texto del artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º — Salvo en los casos en que expresamente se determine otro plazo (como en los supuestos de automotores para discapacitados o importados temporalmente), las Cédulas de Identificación del Automotor, cuyos modelos serán los que figuran como Anexos I (para automotores), II y III (para motovehículos) a esta Sección, vencerán a los DOS (2) años corridos de su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.

Al efecto previsto en el párrafo anterior, los Encargados consignarán en el espacio pertinente la fecha del vencimiento".

4. — Incorpórase en el Título II, Capítulo IX, Sección 1ª, como Anexo III el modelo de Cédula de Identificación del Motovehículo para Registro informatizado que obra como Anexo B de la presente.

Art. 2º — La presente disposición entrará en vigencia en la oportunidad en que lo determine esta Dirección Nacional.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese en el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariano A. Durand.

ANEXO A


ANEXO B


Administracionius UNLP

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