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Decreto Nº 835/84




JUBILACIONES Y PENSIONES


Increméntanse a partir del 1º de marzo de 1984, los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.


DECRETO Nº 835


Bs. As., 16/3/84


VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y


CONSIDERANDO:


Que corresponde incrementar, a partir del 1º de marzo de 1984, los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales y de pensiones no contributivas, así como fijar el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber jubilatorio de los trabajadores en relación de dependencia que cesaren en la actividad a partir del 29 de febrero de 1984.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA


DECRETA:


Artículo 1º – Increméntanse en un Diez por Ciento (10 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.


El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de marzo de 1984 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 29 de febrero del mismo año.


Exclúyese de lo establecido en este artículo a las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18.464, sus modificatorias y complementarias, 22.731, 22.929 modificada por la 23.026, y la 22.955.


Art. 2º – Elévase a partir del 1º de marzo de 1984 a la suma de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Un Pesos Argentinos ($a. 3.341) el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.


Art. 3º – A partir del 1º de marzo de 1984 el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), será de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Diez Pesos Argentinos ($a. 33.410)


Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de marzo de 1984 en la suma de Dos Mil Trescientos Treinta y Nueve Pesos Argentinos ($a. 2.339) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.


Art. 5º – Establécese en 1,5558 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir 29 de febrero de 1984.


Art. 6º – La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.


Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ALFONSIN


Antonio Mucci

Administracionius UNLP

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