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OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Decreto 1490/2004 Deróganse el Artículo 38 del Decreto Nº 1387/ 2001 y el Artículo 17 del Decreto Nº 1524/ 2001, a consecuencia de las precisiones establecidas por la Ley Nº 25




OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Decreto 1490/2004
Deróganse el Artículo 38 del Decreto Nº 1387/ 2001 y el Artículo 17 del Decreto Nº 1524/ 2001, a consecuencia de las precisiones establecidas por la Ley Nº 25.678 sobre los regímenes que disponga el Poder Ejecutivo Nacional que prevean eximición total o parcial de intereses y multas por deudas tributarias, los que deben comprender únicamente a aquellas que se regularicen espontáneamente.
Bs. As., 26/10/2004
VISTO el Expediente Nº 255.896/03 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 1387 del 1 de noviembre de 2001 y 1524 del 25 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 38 del Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001, se estableció que en el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos en el Artículo 73 de la Ley Nº 25.401, resultaba espontánea toda presentación para usufructuar dichas prerrogativas efectuada por el contribuyente mientras no existiera sentencia firme.
Que dicha norma fue reglamentada a su vez por el Decreto Nº 1524 del 25 de noviembre de 2001, el cual aclaró en su Artículo 17 que el concepto de espontaneidad así como la posibilidad de concretar la voluntad del contribuyente de regularizar su situación frente al Fisco, se extendía hasta tanto no existiera sentencia firme o resolución administrativa firme de la deuda tributaria; importando ello la posibilidad de considerar el reconocimiento de la deuda tributaria formulado mientras no existiera veredicto definitivo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que la Ley Nº 25.678, publicada en el Boletín Oficial el 10 de diciembre de 2002, incorporó un artículo a continuación del Artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el cual se establece que con excepción de lo indicado en el primer párrafo del citado Artículo 113, el PODER EJECUTIVO NACIONAL no puede disponer regímenes de regularización de deudas tributarias que impliquen la exención total o parcial de capital, intereses y multas.
Que la misma ley derogó los párrafos segundo y tercero del Artículo 73 de la Ley Nº 25.401 los cuales, respectivamente, disponían que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estará dispensada de formular denuncia penal y que, cuando la hubiere formulado, el MINISTERIO PUBLICO procederá a desistir de la misma una vez que se verifique que el pertinente responsable ha regularizado sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas.
Que, en consecuencia, mediante la Ley Nº 25.678 se ha enfatizado que los regímenes que disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL que prevean eximición total o parcial de intereses y multas de deudas tributarias, deben comprender únicamente a aquellas que se regularicen espontáneamente, lo cual, de conformidad al primer párrafo del artículo 113 citado, implica que la presentación no debe producirse a raíz de una inspección iniciada, observación por parte del organismo recaudador o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con el responsable de que se trate.
Que tal como se desprende de lo anterior, el referido Artículo 38 del Decreto Nº 1387/ 01 ha quedado sin efecto con motivo de las precisiones establecidas por la Ley Nº 25.678, por lo que se estima oportuno proceder a la adecuación del cuerpo normativo que contiene el precepto mencionado en primer término.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Derógase el Artículo 38 del Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001.
Art. 2º — Derógase el Artículo 17 del Decreto Nº 1524 del 25 de noviembre de 2001.
Art. 3º — El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Roberto Lavagna.

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