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Decreto Nº 251/83




JUBILACIONES Y PENSIONES


Increméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.


DECRETO Nº 251


Bs. As., 21/12/83


VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y la variación del nivel general de las remuneraciones producida durante el mes de noviembre de 1983 y la que se estima para el mes en curso, y


CONSIDERANDO:


Que corresponde incrementar, a partir del 1º de diciembre de 1983, los haberes de las prestaciones de los regímenes jubilatorios y de pensiones no contributivas en función de los ingresos de los activos, así como fijar el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de los trabajadores en relación de dependencia que cesaren en la actividad a partir del 30 de noviembre de 1983.


Que también procede adelantar la actualización estimada de los beneficios vigentes al 31 de diciembre de 1983 a fin de que los jubilados y pensionados conozcan los incrementos que percibirán juntamente con los haberes del mes de enero de 1984, y el índice de corrección correspondiente.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA


DECRETA:


Artículo 1º – Increméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión,










a partir del 1º de diciembre de 1983:


19 %


a partir del 1º de enero de 1984:


16 %



Los aumentos dispuestos se aplicarán sobre los haberes que correspondiere percibir al 30 de noviembre y al 31 de diciembre de 1983, respectivamente.


Exclúyense de lo establecido en este artículo a las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes números 18.464, sus modificatorias y complementarias, 22.731, 22.929 modificada por la 23.026, y 22.955.


Art. 2º – Elévase el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión,










a partir del 1º de diciembre de 1983:


$a 2.380


a partir del 1º de enero de 1984:


$a 2.761



Art. 3º –El haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nro. 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nro. 18.038 (t.o. 1980), será:










a partir del 1º de diciembre de 1983:


$a 23.800


a partir del 1º de enero de 1984:


$a 27.610



Art. 4º – Fíjase el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.










a partir del 1º de diciembre de 1983:


$a 1.666


a partir del 1º de enero de 1984:


$a 1.933



Art. 5º – Establécese el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad,










a partir del 30 de noviembre de 1983:


en 6,2510


a partir del 31 de diciembre de 1983:


en 1,2858



Art. 6º – El incremento de haberes que se dispone por el presente decreto para el mes de diciembre de 1983, será abonado juntamente con las prestaciones correspondientes al mes de enero de 1984.


Art. 7º – La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.


Art. 8º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ALFONSIN


Antonio Mucci

Administracionius UNLP

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