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DECRETO 548/1995




PROYECTOS DE LEY

Decreto 548/95

Obsérvese el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.

Bs. As., 18/4/95

VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.481, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 30 de marzo de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.011 ratificó el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, y las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, y sus Anexos, entre ellos el ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (en adelante "el Acuerdo").

Que ambas normas constituyen tratados internacionales aprobados por EL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y poseen jerarquía superior a las leyes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

Que en el inciso c) del artículo 7º del Proyecto de Ley, se ha deslizado un error material, que importa incluir a los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de microorganismos entre la materia patentable, colisionando con lo dispuesto por el artículo 27 inciso 3, apartado b) del Acuerdo, y encontrándose debidamente incluida la excepción en el inciso b) del Proyecto de Ley.

Que el inciso c) del artículo 36 del Proyecto de Ley, dispone que el derecho que confiere una patente no producirá efectos contra cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país, colisionando con lo dispuesto por el artículo 28 del Acuerdo.

Que el artículo 37 del Proyecto de Ley no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 70 inciso 4 del Acuerdo respecto de la protección de la materia existente, encontrándose previsto tal supuesto en forma adecuada en otras normas.

Que el artículo 42, al establecer la explotación de la patente exclusivamente mediante la ejecución en el territorio nacional y excluir la importación, colisiona con lo dispuesto por el artículo 2º inciso 2 del Convenio de París y el artículo 27 inciso 1 del Acuerdo.

Que el artículo 43 merece similar observación, pues resulta consecuencia del anterior, y además, debe tenerse presente que el uso sin autorización del titular de la patente se halla sometido a las limitaciones dispuestas por el artículo 31 del Acuerdo.

Que el artículo 44 faculta al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Sin embargo, la excesiva latitud de las causas que lo habilitan constituye una extrapolación del principio del artículo 8º inciso 1 del Acuerdo incompatible con la seguridad jurídica de sus restantes disposiciones, y con su artículo 30. A la vez otorgaría gran discrecionalidad a los funcionarios públicos, y ello no es congruente con las reformas económicas habidas en el país y con la transparencia que debe caracterizar a la administración, ni con la estabilidad que requiere la propiedad industrial a fin de encarar inversiones de largo plazo en investigación y desarrollo.

Que la primera parte del último párrafo del artículo 46 contraviene lo dispuesto por el artículo 31 incisos a) y h) del Acuerdo, en cuanto a que la autorización será considerada en función de sus circunstancias propias, y que el titular recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización.

Que el segundo párrafo del artículo 47 establece supuestos de prácticas anticompetitivas incongruentes con lo dispuesto por la Ley Nº 22.262 de defensa de la competencia, en especial sus artículos 1º, 2º y 41, debiendo regirse esta materia por la ley específica, y lo dispuesto por la Sección 8 del Acuerdo para el control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales. Debe tenerse en cuenta que el Proyecto de Ley deroga el artículo 5º de la citada Ley de Defensa de la Competencia, por lo cual no queda duda alguna de su aplicación al régimen de la propiedad industrial. La Ley Nº 22.262 prohíbe y sanciona los actos o conductas relacionados con la producción de bienes o servicios, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante en el mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, sin perjuicio, claro está, del regular ejercicio de los derechos que acuerda la patente otorgada, conforme a las normas de los tratados internacionales y a la ley.

Que la última parte del artículo 50 del Proyecto de Ley contraviene, como ya se ha visto, lo dispuesto por el artículo 31 inciso h) del acuerdo.

Que en los incisos d) y f) del artículo 65 del Proyecto de Ley colisionan con el plazo de DOS (2) años previsto en el artículo 5º inciso 3 del Convenio de París. El inciso h), por su parte, colisiona con la misma norma, puesto que la caducidad no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir estos abusos.

Que el inciso g) del referido artículo 65 del Proyecto de Ley tampoco resulta compatible con lo dispuesto por el artículo 5º del Convenio de París. Los conceptos recogidos por éste guardan analogía con los del artículo 27 inciso 2 del Acuerdo para la exclusión de patentabilidad, pero habiéndose otorgado ésta corresponderá prohibir su explotación, si fuera necesario para proteger el orden público o la moralidad, o proteger la salud, la vida de personas o animales o para preservar vegetales, o evitar daños graves al medio ambiente.

Que el artículo 91 del Proyecto de Ley contraviene lo dispuesto por el artículo 34 inciso 1) del Acuerdo al establecer un plazo de aplicación a partir del año 2000 y una transcripción parcial del mecanismo de carga de la prueba. La norma del tratado –como la mayor parte de éstas– resulta operativa per se, por lo que las autoridades judiciales podrán aplicarla directamente.

Que el tercer párrafo del artículo 94 del Proyecto de Ley no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 99, inciso 7 de la Constitución Nacional, el cual dispone que el Presidente de la Nación por sí solo nombra y remueve los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por la Constitución. Además, debe tenerse presente que la Ley Nº 20.677 dispuso suprimir el requisito del acuerdo del Honorable Senado de la Nación para la designación de funcionarios en todos aquellos organismos de la Administración Pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuyas normas de creación, constitución y funcionamiento así lo establezcan y cuya designación no esté reglada por la Constitución Nacional.

Que el artículo 97 del Proyecto de Ley, dispone la creación de una Administración Nacional dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, correspondiendo al PODER EJECUTIVO determinar la organización administrativa que considere pertinente teniendo en cuenta las políticas de contención del gasto público implementadas por este Gobierno.

Que el artículo 102 del Proyecto de Ley, establece una vigencia retroactiva incompatible con los aproximadamente CINCUENTA MIL (50.000) trámites que se autorizan mensualmente para proteger derechos de propiedad industrial, y generaría graves conflictos de orden legal en cuanto a sus alcances y derechos.

Que los artículos 104 y 105 del Proyecto de Ley establecen fechas de vigencia parcial de la ley y para el otorgamiento de ciertas patentes que no guardan relación con la aprobación dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 24.425 relativa al ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO; el referido tratado fue aprobado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sin efectuar ninguna de las reservas o aplazamientos que prevé el artículo 65 para los países en desarrollo.

Se trata ésta de una circunstancia perfectamente lógica y consistente, puesto que la REPUBLICA ARGENTINA se halla en un estadio de desarrollo tecnológico e industrial en el cual tales aplazamientos no hubieran sino retrasado las inversiones en investigación y desarrollo, y el consecuente crecimiento de su industria y de las actividades económicas en general, al propio tiempo que la continuarían segregando de la mayor parte de los países de la comunidad internacional que reconocen y respetan los derechos de propiedad industrial respecto de los productos farmacéuticos razones éstas que tornan necesaria la observación que se formula. Además, el último párrafo del artículo 105 del Proyecto de Ley no guarda relación con las normas de protección de la materia existente previstas en el artículo 70 del Acuerdo.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Obsérvanse los artículos 37, 42, 43, 44, 91, 97, 102, 104 y 105 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.

Art. 2º – Obsérvase el inciso c) del artículo 7º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.

Art. 3º – Obsérvase el inciso c) del artículo 36 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.

Art. 4º – Obsérvase en el cuarto párrafo del artículo 46 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481 la frase que dice: "la que será fijada teniendo en cuenta la tasa de regalías promedio para el sector de que se trata en contratos de licencias comerciales entre partes independientes".

Art. 5º – Obsérvase el segundo párrafo del artículo 47 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.

Art. 6º – Obsérvase en el artículo 50 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481 la frase que dice: "La que será fijada teniendo en cuenta la tasa de regalía promedio para el sector de que se trate en contratos de licencia comercial entre partes independientes".

Art. 7º – Obsérvanse los incisos d), f), g) y h) del artículo 65 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.

Art. 8º – Obsérvase el tercer párrafo del artículo 94 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.

Art. 9º – Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.

Art. 10.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– MENEM.– Domingo F. Cavallo.

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