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Decreto 1562/96 del 19/12/96




IMPUESTOS
Decreto 1562/96
Fijase un monto de impuesto diferencial para determinada cantidad de litros de nafta que se expidan en la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones.
Bs. As., 19/12/96
VISTO el artículo 7º de la Ley Nº 23.966 que aprueba el texto del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Nº 24.698 introduce algunas modificaciones a dicho texto, entre las cuales se incrementa el importe del impuesto sobre las naftas de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON (número de octavo método research) y de más de NOVENTA Y DOS (92) RON en DIEZ CENTAVOS DE PESOS ($ 0,10) por litro.
Que por otra parte, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar un sistema de impuesto diferenciado del orden de DIECIOCHO CENTAVOS DE PESOS ($ 0,18) por litro, para el gravamen que recae sobre las naftas que se destinen al consumo en el ejido municipal de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones.
Que de implementarse tal sistema, el impuesto sobre las naftas de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON se disminuiría en DOS MIL SETENTA Y OCHO DIEZ MILESIMOS DE PESOS ($ 0,2078) y sobre las naftas de más de NOVENTA Y DOS (92) RON en TRES MIL SESENTA Y CINCO DIEZ MILESIMOS DE PESOS ($ 0,3065).
Que a fin de evaluar la posibilidad de hacer uso de dicha facultad, se realizó un análisis de las razones que dieron origen a la incorporación de esta norma y de la actual situación del comercio en la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones.
Que de tal análisis se desprende que la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, se encuentra conectada con la ciudad de Encarnación de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, en forma rápida y directa, por el puente internacional que une ambas ciudades, en el cual no se cobra peaje para su uso.
Que, además, los precios vigentes en el mercado paraguayo para productos similares a los que se comercializan en la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, son menores, fundamentalmente en los que rigen para las naftas.
Que en este último caso las diferencias son significativas atento que el precio de venta al público en la ciudad de Encarnación, REPUBLICA DEL PARAGUAY, del litro de nafta es en la actualidad inferior al que rige en la ciudad de Posadas en VEINTE CENTAVOS DE PESOS ($ 0,20) para las naftas de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y de TREINTA CENTAVOS DE PESOS ($ 0,30) para las de más de NOVENTA Y DOS (92) RON.
Que atento lo expuesto y teniendo en cuenta que la situación planteada trae como consecuencia que la población de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, se traslade a la ciudad de Encarnación, REPUBLICA DEL PARAGUAY, para adquirir el combustible necesario para sus vehículos, lo que afecta no sólo el comercio de estos productos sino también influye sobre la demanda de otros bienes, resulta conveniente adoptar medidas que permitan atenuar las consecuencias negativas que tales hechos provocan en el comercio en general de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones.
Que por lo tanto resulta oportuno hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 4 del texto de la Ley del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural fijando un monto de impuesto diferencial para determinada cantidad de litros de nafta que se expendan en la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, a fin de equiparar el precio final de venta de dichos combustibles al vigente en la REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el tercer párrafo del artículo 4 del texto de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, aprobado por el artículo 7º de la Ley Nº 23.966, según las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.698.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Fíjase en DIECIOCHO CENTAVOS DE PESOS ($ 0,18) el monto del impuesto a liquidar por litro de nafta sin plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, con plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, vendido para el consumo en el ejido municipal de la ciudad de Posadas de la Provincia de Misiones.
Art. 2º-La rebaja de impuesto establecida en el artículo anterior regirá en tanto los litros de nafta vendidos mensualmente no superen en su conjunto la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000) de litros.
Art. 3º-A los fines del presente régimen se entenderá como comercialización para consumo, al expendio de los combustibles realizado por las estaciones de servicio directamente sobre el tanque incorporado por el fabricante al vehículo o en bidones, tanques, tambores o similares cuya capacidad no supere los VEINTE (20) litros.
No se considerará venta para consumo el expendio sobre tanques de vehículos cuya capacidad supere los NOVENTA (90) litros.
Art. 4º-Los expendedores de combustibles beneficiados por el régimen establecido en el presente decreto deberán inscribirse en el registro que a tal efecto deberá habilitar la Municipalidad de la Ciudad de Posadas, Provincia de Misiones.
Art. 5º-Los responsables del impuesto sobre los combustibles y el gas natural que vendan los productos detallados en el artículo 1º del presente decreto a los sujetos a que se refiere el artículo anterior, deberán liquidar el gravamen de conformidad a lo dispuesto precedentemente en la medida en que los mismos acrediten su calidad de beneficiarios inscriptos en el aludido registro municipal.
Art. 6º-Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para suscribir con la DIRECCION DE RENTAS de la Provincia de Misiones, convenios tendientes a garantizar la efectividad de los controles para el cumplimiento de los objetivos perseguidos y a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del sistema que se establece en este decreto, las que deberán incluir un sistema de información que permita verificar el cumplimiento del cupo establecido en el artículo 2º del presente decreto.
Art. 7º-Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a suspender la aplicación de este régimen cuando, de la información que deberá suministrarle anualmente la Dirección General Impositiva, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se verifique que la cantidad vendida en UN (1) año supera el monto acumulado del cupo mensual establecido y hasta tanto se determinen las causales de tal circunstancia.
También podrá hacer uso de dicha facultad cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, compruebe que existen desvíos de combustibles a zonas no beneficiadas por la franquicia o detecte diferencias en la información que solicite a efecto de controlar el cumplimiento del presente régimen.
Art. 8º-Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigencia el 1º de enero de 1997, inclusive.
Art. 9º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.

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