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Decreto 136/97 del 12/2/97





SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES



Decreto 136/97



Modifícase la reglamentación del artículo
95 de la Ley N° 24.241 aprobada por el Decreto N° 1120/94.




Bs. As., 12/2/97


VISTO el Decreto N° 1120 de fecha 11 de julio de 1994, y



CONSIDERANDO:


Que el mencionado Decreto reglamentó, entre otros, el artículo
95 de la Ley N° 24.241, relativo a los requisitos necesarios
para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular
con derecho.


Que, en la práctica, la aplicación de los recaudos
establecidos podría generar situaciones no queridas y ajenas
a la finalidad y espíritu de la normativa legal, limitando
o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social.



Que ello sería evidente en casos de circunstancias sobrevinientes
y ajenas a la voluntad del afiliado ,que pudieran afectar el empleo
durante el curso del último año anterior a la fecha
en que se invalide o fallezca.


Que en razón de lo expuesto, se estima necesario modificar
aquellos requisitos sobre la base de criterios más adecuados
y flexibles.


Que asimismo, resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
a efectos que implemente las normas complementarias y aclaratorias
con relación a las situaciones especiales que se deriven
del desempeño de tareas discontinuas.


Que el presente se dicta, en uso de las atribuciones que le confiere
el articulo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Articulo 1°-Modífìcase la reglamentación
del artículo 95 de la Ley N° 24.241 aprobada por el
Decreto N° 1120/94, que quedará redactada de la siguiente
manera:


ARTICULO 95.-Reglamentación


1. Considérase aportante regular con derecho a la percepción
del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo
del capital técnico necesario, con las características
establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley
N° 24.241 modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado
en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado
las retenciones provisionales correspondientes durante TREINTA
(30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36)
meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez
o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. El afiliado
autónomo será considerado aportante regular si registra
el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA
Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos,
siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro del mes calendario
correspondiente a su vencimiento.


Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos
acrediten el mínimo de años de servicios exigido
en el régimen común o diferencial en que se encuentren
incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán
considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre
que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.



2. Considérase aportante irregular con derecho a la percepción
del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo
del capital técnico necesario, con las características
establecidas en el inciso b) del artículo 97 de la Ley
N° 24.241 modificado por la Ley N° 24.347, a aquel
afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran
efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante
DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA
Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro
por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.

A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo
deberá registrar el ingreso de sus aportes durante DIECIOCHO
(18) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos
descriptos, siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro
del mes calendario correspondiente a su vencimiento.


3. No tendrán derecho a la percepción del retiro
transitorio por invalidez y/o a la integración del correspondiente
capital complementario aquellos afiliados que no cumplan los requisitos
indicados en los apartados 1 o 2.


4. Si el periodo de afiliación fuera inferior a TREINTA
Y SEIS (36) meses, se considerará, a los fines enunciados
en los apartados 1 y 2 de la presente reglamentación, el
total de meses de afiliación respetando las proporciones
de meses aportados allí establecidas a los fines de la
calificación del aportante.


5. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia
y a los fines de la calificación de la regularidad de los
aportes, se considerarán como meses aportados aquellos
durante los cuales se devengaron las remuneraciones aunque no
hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado.
Asimismo, tendrán igual tratamiento aquellos meses durante
los cuales el afiliado estuvo percibiendo la prestación
por desempleo prevista en la Ley Nº 24.013.


Art 2º- La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, determinará los requisitos
que deberán acreditarse para adquirir la calidad de aportante
en el supuesto del desempeño de tareas discontinuas.


Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- Jose A. Caro Figueroa. T.E.C

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