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ESTADO DE SITIO




ESTADO DE SITIO

Decreto 1682/2001

Pónese a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a personas que fueron detenidas tomando activa participación en la provocación de desmanes.

Bs. As., 20/12/2001

VISTO la situación de conmoción interior que determinara la declaración del estado de sitio por Decreto Nº 1678/01, y

CONSIDERANDO:

Que ignorando y desafiando la situación de emergencia constitucional decretada por acto legítimo del PODER EJECUTIVO NACIONAL y la consiguiente restricción de las garantías constitucionales que ello implica, un número indeterminado de personas se halla empeñada en perturbar la paz, provocando desmanes en perjuicio de personas y bienes.

Que las personas cuya nómina obra en el anexo del presente fueron detenidas tomando activa participación en los hechos más arriba descriptos.

Que sin perjuicio de las actuaciones contravencionales o criminales que corresponda sustanciar contra los autores de estos hechos, procede ponerlos a disposición del Poder Ejecutivo en los términos que autoriza el artículo 23 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que el arresto autorizado por el artículo 23 de la CONSTITUCION NACIONAL remite al prudente juicio del PODER EJECUTIVO fundado en elementos acerca de que la libertad de determinada persona contribuye a mantener o acrecentar la conmoción interior que da lugar al estado de derecho, de acuerdo con pacífica y reiterada doctrina de nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en fallos del 04-12-1985, recaídos en las causas "RODRIGUEZ, Horacio D.", "CAO, Leopolo N" y en fallo del 12.03.1985 recaído en la causa "GRANADA, Jorge H.".

Que los fines del artículo constitucional citado precedentemente tienden a permitir que la democracia sea capaz de practicar su autodefensa y de asegurar la supervivencia de las formas políticas que le dan vida - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, fallo del 08.05.1984 causa "OXLEY, César O".

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 23 de la CONSTITUCIONAL NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Pónese a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a las personas cuyos nombres y datos filiatorios surgen del anexo del presente decreto por el término de treinta días.

Art. 2º
— Instrúyese al Ministerio de Interior a fin de que determine el lugar en que se ha de cumplir la privación de la libertad, que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas.

Art. 3º
— El presente decreto comenzará a regir a partir de su dictado.

Art. 4º
— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Ramón B. Mestre.

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