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Consejo Federal Pesquero




Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 3/2000

Reglaméntase el ejercicio de la Pesca Artesanal Marítima.

Bs. As., 19/7/2000

VISTO lo dispuesto por los incisos a), f) y k) del artículo 9º de la Ley Nº 24.922, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.922 en su artículo 9º establece que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO debe reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal, estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector.

Que compete al CONSEJO FEDERAL PESQUERO la determinación de una reglamentación marco que caracterice y defina a esta actividad.

Que el desarrollo de la misma resulta de interés dado el potencial de esta actividad en la explotación de especies intermareales como de aguas someras.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:

Artículo 1º
— Denomínase Actividad Pesquera Artesanal Marítima o Pesca Artesanal Marítima a toda actividad que se ejerza en forma personal, directa y habitual por pescadores y/o recolectores, realizada con embarcaciones menores o sin ellas y destinada a la captura, extracción y/o recolección de recursos vivos del mar.

Se consideran embarcaciones menores a las siguientes: a) Botes de fabricación casera y cascos de construcción industrial, propulsados a remo, vela o motor fuera de borda; e) Embarcaciones de motor interno cuya eslora no supere los DIEZ (10) metros debidamente habilitadas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Las Provincias podrán establecer excepciones técnicamente fundadas a la eslora mencionada en este inciso para embarcaciones artesanales, las que deberán ser informadas al CONSEJO FEDERAL PESQUERO dentro de los TREINTA (30) días de haber sido dispuestas.

Art. 2º
— La presente reglamentación abarca los siguientes actos de extracción o recolección, con intervención directa de los pescadores o recolectores, que se realicen desde tierra o mediante embarcaciones menores conforme con los máximos alejamientos y tiempos de ausencia que establezca la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA:

a) Mediante la utilización de redes playeras, trasmallos, redes agalleras, redes fijas, trampas, artes de anzuelo y cualquier otro arte no prohibido;

b) Por extracción manual mediante buceo desde la costa o embarcación;

c) Por recolección manual en la zona intermareal.

Art. 3º
— Se define como pescador artesanal a toda persona física que desarrolle alguna de las actividades definidas en el artículo 2º de la presente reglamentación.

Art. 4º
—Cada Provincia con litoral marítimo implementará un Registro Provincial de la Pesca Artesanal. No podrán inscribirse en el mismo los pescadores artesanales que dispongan en el futuro de una cuota individual de captura en el marco del artículo 27 de la Ley Nº 24.922.

La información resultante de los registros provinciales integrará el Registro Nacional de la Pesca Artesanal, que será creado en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.

Art. 5º
— El Registro Nacional de Actividades Pesqueras Artesanales incluirá, como mínimo:

a) Un registro nominal de los pescadores que desarrollen alguna de las actividades señaladas en el artículo 2º de la presente reglamentación;

b) Un registro de las embarcaciones artesanales conforme a lo establecido en el artículo 1º de la presente;

c) La indicación de tipo de actividad de pesca artesanal por provincia, zona, especies y estimación de capturas anuales.

A efectos de estandarizar la información, la Autoridad de Aplicación Nacional elevará a las jurisdicciones provinciales el formato base para remitir la información.

Art. 6º
— Cada Provincia establecerá las normas que considere necesarias para reglamentar el Registro Provincial de Pesca Artesanal y de la Actividad Pesquera Artesanal en sus jurisdicciones, fijando las condiciones, requisitos y formas de control que tendrá esta actividad y llevará un estadística con los volúmenes reales y el destino de las capturas. Una vez establecidas dichas condiciones, remitirá copia de las mismas al CONSEJO FEDERAL PESQUERO y a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA. Asimismo remitirá trimestralmente las estadísticas recopiladas.

Art. 7º
— Será responsabilidad de las Provincias con litoral marítimo:

a) Preservar y conservar los recursos explotables en esta actividad;

b) Incrementar los niveles de productividad y eficiencia del subsector de la Pesca Artesanal manteniendo los recursos hidrobiológicos que sean objeto de su actividad;

c) Mejorar las condiciones de vida y el desarrollo de las comunidades de pescadores artesanales;

Art. 8º
— Con el objeto de cumplimentar los objetivos enunciados en el artículo 7º de la presente, las Provincias llevarán a cabo las siguientes acciones, de acuerdo a las modalidades específicas y en coordinación entre sí, con la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, y el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) cuando fuere necesario:

a) Determinar las zonas y recursos de uso y explotación;

b) Ejecutar las obras de ingeniería portuaria que faciliten el desempeño de este sector;

c) Capacitar en la faz organizativa y técnico administrativa a los pescadores artesanales;

d) Formar técnicos y profesionales para ejercer funciones de apoyo al sector;

e) Desarrollar nuevos mercados y productos;

f) Promover la comercialización de los productos;

g) Realizar estudios de mercado;

h) Desarrollar programas de investigación sobre nuevos métodos y técnicas de captura para esta actividad.

i) Desarrollar y fomentar de formas cooperativas de asociación de los pescadores artesanales;

j) Integrar las comunidades organizadas de pescadores al manejo de los recursos costeros explotados por éstas, y a su medioambiente asociado;

k) Desarrollar acciones ante organismos provinciales y nacionales a los efectos de tornar más eficientes los costos de transacción en los niveles administrativos, operativos y tributarios del sector.

Art. 9º
— Los regímenes de cuotificación que se establezcan para aquellas especies de interés en la pesca artesanal deberán prever explícitamente una reserva de cuota conforme lo establecido por el artículo 9º inciso k) de la Ley Nº 24.922.

Art. 10.
— A los efectos de la interpretación de la presente reglamentación, se aplicarán las pautas generales de la Ley Nº 24.922.

Art. 11.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Pablo Loubet Jambert. — Héctor M. Santos. — Horacio R. Rieznik. — Gerardo E. Nieto. — Francisco J. Romano. — Omar M. Rapoport. — Jorge O. Riobo. — Gabriel E. Sesar.

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