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Consejo Federal Pesquero




Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 1/2002

Prohibición de tareas de capturas, transbordo, limpieza de redes, alije, reparación de aparejos, exploración, estar al garete y/o fondear, en las zonas o áreas de veda de especies demersales, establecidas en los espacios marítimos sujetos a jurisdicción nacional.

Bs. As., 11/4/2002

VISTO el artículo 9°, inciso a), y el artículo 17 de la Ley N° 24.922 y la paralización del Sistema de Control Satelital MONPESAT, y

CONSIDERANDO:

Que resulta vital para el control efectivo de la actividad de la flota pesquera la reactivación del sistema mencionado en el VISTO.

Que con tal fin, por el Acta CFP N° 11 de Sesión Plenaria del 21 de marzo de 2002, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO asignó a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 un monto de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ ($ 338.910), correspondientes a fondos no coparticipables, para la rehabilitación del Sistema de Control Satelital MONPESAT, a cuenta de lo que le corresponda al ítem Autoridad de Aplicación cuando el CONSEJO FEDERAL PESQUERO proceda a la distribución definitiva de estos fondos para el corriente año.

Que la falta de operación del MONPESAT impide controlar eficientemente la actividad de los buques pesqueros, en particular en las zonas o áreas de veda en aguas de jurisdicción nacional.

Que un adecuado contralor de la actividad pesquera marítima obliga al establecimiento ineludible de otras medidas independientemente de la puesta en marcha del sistema MONPESAT.

Que entre las facultades del CONSEJO FEDERAL PESQUERO figura el establecimiento de la política pesquera nacional, la que debe realizarse promoviendola protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca, promocionando la sustentabilidad de la actividad pesquera y fomentando la conservación a largo plazo de los recursos.

Que el artículo 17 de la Ley Federal de Pesca N° 24.922 establece que la pesca en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina estará sujeta a las restricciones que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO con fundamento en la conservación de los recursos, evitando excesos de explotación y previniendo efectos dañosos sobre el entorno y la unidad del sistema ecológico.

Que específicamente la mencionada ley prohíbe, en su artículo 21, inciso i), el ejercicio de actividades pesqueras en zonas o áreas de veda, como la estipulación del inciso g) del mismo artículo de prohibir toda práctica o actos de pesca que causaren estragos, sobrepesca o depredación sobre los recursos vivos del medio acuático.

Que en el marco de emergencia, ante la falta de un efectivo monitoreo satelital de la flota, se debe en forma urgente extremar los recaudos para paliar los efectos nocivos que podrían derivar de esta situación.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 9°, inciso a) y 17 de la Ley N° 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:

Artículo 1°
— Prohíbese en la totalidad de las zonas o áreas de veda de especies demersales, establecidas en los espacios marítimos sujetos a jurisdicción nacional, la realización de tareas de captura, transbordo, limpieza de redes, alije, reparación de aparejos, exploración, estar al garete y/o fondear.

En tales zonas o áreas, sólo se permitirá la navegación realizada por los buques para trasladarse de un lugar a otro, sin desarrollar pesca y/o tareas de pesca, a velocidad crucero no menor a seis nudos, con las artes de pesca sobre la cubierta del buque.

Art. 2°
— Exceptúase de las restricciones de captura, exploración, estar al garete y/o fondear, establecidas en el artículo 1° de la presente, a los buques poteros habilitados para la captura de calamar (Illex argentinus) y a los buques habilitados para la captura de vieira (Zygochlamys patagonica).

Art. 3°
— Se reputará de pleno derecho que el buque que navegue a una velocidad inferior a seis nudos se encuentra realizando pesca o tareas de pesca.

Los buques pesqueros detectados realizando pesca, tareas de pesca y/o navegando a una velocidad inferior a seis nudos serán obligados a retornar al puerto en forma inmediata. En tales condiciones, se presumirá que han cometido una infracción grave y deberá aplicarse una suspensión preventiva de hasta SESENTA (60) días corridos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley N° 24.922, independientemente de las sanciones adicionales que correspondieren con posterioridad a la instrucción del correspondiente sumario.

En todos los casos, será aplicable el artículo 48 de la Ley N° 24.922.

Art. 4°
— Instrúyase a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que al despachar los buques notifique a cada capitán y/ o patrón de pesca los términos de esta resolución y curse igual notificación a los capitanes y/o patrones de pesca de los buques que se encuentren en navegación.

Art. 5°
— La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Omar M. Rapoport. — Gabriel E. Sesar. — Gerardo E. Nieto. — Francisco J. Romano. — Héctor M. Santos. — Gerardo E. Dittrich. — Juan J. Iriarte Villanueva.

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