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COMISION NACIONAL DE VALORES




COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 406/2002

Modificación del Artículo 29 del Capítulo XI de las Normas (N.T. 2001) (Mod. RG 380/01).

Bs. As., 28/5/2002

VISTO el expediente N° 355/02 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado "Proyecto de Resolución General Fondos Comunes de Inversión s/Artículo 29 Capítulo XI NORMAS (N.T. 2001) (Mod. RG 380/ 01)", y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las medidas extraordinarias y de emergencia dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto N° 1570/01, esta COMISION NACIONAL DE VALORES modificó el artículo 29 del Capítulo XI Fondos Comunes de Inversión de las NORMAS (N.T. 2001) (Mod. RG 378/01) por medio de la Resolución General N° 380/ 01, incrementando el margen de liquidez que deben conservar en todo momento los fondos citados, del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del patrimonio neto del fondo y adecuando el porcentaje mínimo de valores negociables que posean negociación en el mercado secundario, reduciéndolo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al QUINCE POR CIENTO (15%).

Que el mencionado artículo 29 requiere que las disponibilidades y el margen de liquidez sean depositados en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, las que de acuerdo al artículo 31 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001), deben estar bajo la titularidad de la sociedad depositaria, con el aditamento del carácter que reviste como órgano del fondo.

Que a los efectos de la individualización de las demás cuentas utilizadas para el giro normal de la actividad de inversión del fondo para el adecuado control del cumplimiento del margen de liquidez mínimo requerido, resulta conveniente establecer que los montos afectados a la constitución del mismo deberán mantenerse separados del resto de los saldos, en cuentas abiertas bajo la titularidad de la sociedad depositaria con el aditamento del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento "Margen de Liquidez".

Que dado el contexto económico vigente y siguiendo el criterio adoptado en la Resolución General N° 380/01, se considera atendible eliminar el porcentaje mínimo exigido de valores negociables con negociación en el mercado secundario que deben conservar los fondos cuyas carteras están compuestas en un porcentaje mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos valuados a devengamiento.

Que asimismo resulta oportuno permitir la integración de una proporción del margen de liquidez que en todo momento deben conservar estos fondos, con valores negociables de corto plazo.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 24.083, el artículo 1° del Decreto N° 174/93 y los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:

Artículo 1°
— Sustitúyese el artículo 29 del Capítulo XI —Fondos Comunes de Inversión de las NORMAS (N.T. 2001) (Mod. RG 380/01)—, por el siguiente:

"ARTÍCULO 29. — Los fondos comunes de inversión:

a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos valuados a mercado no podrán contar con disponibilidades en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto. Se considerará disponibilidades a la suma de los saldos acreedores de dinero en efectivo y cuentas a la vista no remuneradas a tasa de mercado. A los efectos del cómputo no se tendrán en consideración los saldos afectados a cancelar pasivos netos originados en operaciones de SETENTA Y DOS (72) horas pendientes de liquidación y al rescate de cuotapartes. Las disponibilidades deberán ser depositadas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado cuando:

a.1) Responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.

a.2) Sea por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Esta decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días de producida.

b) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de su patrimonio neto en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A los efectos de su individualización, los saldos afectados a la constitución del margen de liquidez mínimo requerido deberán ser mantenidos, separados del resto de los saldos, en cuentas abiertas bajo la titularidad de la sociedad depositaria con el aditamento del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden con el aditamento "Margen de Liquidez". No será de aplicación a estos efectos para los fondos comunes de dinero lo establecido en el artículo 5° apartado b.6) del Capítulo XIII —Fondos Comunes de Dinero de las NORMAS (N.T. 2001)—.

b.1) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

b.2) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.

b.3) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), los valores negociables de corto plazo susceptibles de negociación en el mercado secundario, emitidos de acuerdo con el régimen especial instituido en el Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001), siempre que tengan un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los SIETE (7) días, cuenten con una calificación local no menor a "grado de inversión", y tengan en conjunto una vida promedio ponderada que no exceda de los CINCO (5) días.

b.4) Los instrumentos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

b.5) La vida promedio ponderada de la cartera no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días efectuándose el cálculo en base a la cartera de inversiones compuesta por activos valuados a devengamiento. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

b.6) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión que hayan iniciado sus actividades con posterioridad al 1° de junio de 2001, este límite será de aplicación a partir de que el patrimonio neto del fondo sea mayor a PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000)".

Art. 2°
— Incorpórase como artículo 32 del Capítulo XXXI —Disposiciones Tránsitorías— de las NORMAS (N.T. 2001), el siguiente texto:

"ARTICULO 32. — Para los fondos que hicieren uso de la opción establecida en el artículo 18 del Decreto N° 174/93, en el marco del procedimiento instrumentado por medio de la Resolución General N° 384/01 en los artículos 15, 16 y 17 del presente Capítulo, que estuvieran recibiendo suscripciones, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001)."

Art. 3°
— La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Narciso Muñoz. — Hugo L. Secondini. — María S. Martella. — Jorge Lores.

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