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Secretaría de Seguridad Social JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 71/2004 Establécese que las disposiciones del Decreto Nº 1197/2004 resultan aplicables a los fines de la determinación del derecho y el haber de la Prestación por Edad Avanzada, regul




Secretaría de Seguridad Social

JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 71/2004

Establécese que las disposiciones del Decreto Nº 1197/2004 resultan aplicables a los fines de la determinación del derecho y el haber de la Prestación por Edad Avanzada, regulada por el artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241.

Bs. As., 13/12/2004

VISTO el Expediente Nº 1-2015-1096771-2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Decreto Nº 1197 del 13 de septiembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 8º del decreto citado en el Visto el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha facultado a esta Secretaría de Estado para que en la órbita de su competencia, dicte las normas complementarias y aclaratorias necesarias para resolver la situación previsional de los ex-trabajadores de las empresas TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, ex- Concesionaria de la Terminal Portuaria Nº 6 del Puerto de BUENOS AIRES Y FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA.

Que las disposiciones del referido decreto, resultan aplicables a los fines de la determinación del derecho y el haber de la PRESTACION BASICA UNIVERSAL (PBU), PRESTACION COMPENSATORIA (PC), PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA (PAP), RETIRO POR INVALIDEZ de dichos ex trabajadores y de la PENSION a sus causahabientes.

Que, asimismo, cabe su aplicación para la obtención de la PRESTACION POR EDAD AVANZADA regulada por el artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241.

Que a los fines de la determinación de la calidad de aportante regulada por el artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación, resultarán computables los servicios reconocidos conforme las previsiones del artículo 1º del Decreto Nº 1197/04.

Que se ha expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Certera de Estado.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultadas otorgadas por el artículo 8º del Decreto Nº 1197/04.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que las disposiciones del Decreto Nº 1197/04 resultan aplicables a los fines de la determinación del derecho y el haber de la PRESTACION POR EDAD AVANZADA regulada por el artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241.

Art. 2º — Los servicios reconocidos conforme las previsiones del artículo 1º del Decreto Nº 1197/ 04 deberán ser considerados a los fines de la determinación de la calidad de aportante regulada por el artículo 95 de la Ley 24.241 y su reglamentación.

Art. 3º — Las certificaciones extendidas por la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS serán prueba suficiente sin necesidad de verificación por parte del Organismo Previsional.

Art. 4º — Los sujetos comprendidos en los alcances del Decreto Nº 1197/04, afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES instituido por Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, deben ser considerados afiliados al Régimen Previsional Público de dicho Sistema, a partir de las fechas indicadas en los incisos a) y b) del artículo 1º del citado decreto, según corresponda, hasta el 31 de octubre de 2004, a los fines de la obtención del Retiro por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, que prevé el mencionado Sistema, ello sin perjuicio del derecho a la Jubilación Ordinaria que pudiere corresponderles por el capital acumulado en su cuenta de capitalización individual, al cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento.

Art. 5º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que, conjuntamente o cada una en el ámbito de su competencia, dicten las normas necesarias a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte Grand.

Administracionius UNLP

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