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COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES




COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución N° 134/2003

Bs. As., 28/1/2003

VISTO el Expediente N° 4984/02 del registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, el Decreto N° 1004 del 9 de agosto de 2001 y sus modificatorios, el Decreto N° 199 del 30 de enero de 2002 y el Decreto N° 1339 del 25 de julio de 2002 y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4° del Decreto mencionado en primer término en el VISTO dispuso que las LECOP tienen efecto cancelatorio a su valor nominal respecto de las obligaciones tributarias nacionales, en las condiciones previstas en el Artículo 36° del Decreto N° 1397 del 12 de julio de 1979 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con las excepciones previstas.

Que por el Decreto mencionado en último término en el VISTO se estableció ampliar el ámbito de percepción de las LECOP a todos los organismos del Sector Público Nacional.

Que el Artículo 1° del Decreto mencionado precedentemente dispuso que el Estado Nacional, a través de sus entidades y organismos del Sector Público Nacional, incluidas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 de la Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, podrán recaudar las tasas, aranceles y otros ingresos de carácter no tributario con LECOP.

Que por el Artículo 2° del referido Decreto se estableció que la autorización procederá solamente en la medida que los organismos puedan aplicar la totalidad de los LECOP recaudados para cancelar obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera fuera el acreedor de las mismas o de la causa que dio origen a dichas obligaciones.

Que asimismo por el Artículo 4° del mismo Decreto se dispuso que las obligaciones de los organismos del Sector Público Nacional a favor del Tesoro Nacional podrán cancelarse con LECOP, en los casos que así lo determine la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que mediante Nota la SECRETARIA DE COMUNICACIONES se dirigió a la SECRETARIA DE HACIENDA a fin de solicitar autorización para posibilitar a esta COMISION NACIONAL la percepción de acreencias en LECOP y su posterior aplicación por el Tesoro Nacional.

Que ante la consulta formulada, la SECRETARIA DE HACIENDA no se ha expedido en cuanto a la posibilidad de aplicación de los LECOP para el pago de los Aportes al Tesoro correspondientes al Ejercicio 2003, dispuestos por la Ley N° 25.725 de Presupuesto de la Administración Nacional y Decisión Administrativa N° 07/03.

Que en virtud de lo expuesto, la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS ha determinado disminuir el porcentaje hasta el cual se puede percibir LECOP fijado en el Artículo 1° de la Resolución CNC N° 1105/02 en lo referente a la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación, obligaciones de pago establecidas por el marco regulatorio postal, Tasa de Control a proveedores de facilidades satelitales, arancel y otros ingresos.

Que los suscriptos se encuentran facultados a dictar la presente de conformidad a lo dispuesto por el Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, en función de lo dispuesto por su similar N° 521 del 19 de marzo de 2002 y N° 1354 del 30 de julio de 2002 y la Resolución CNC N° 1444/02.

Por ello,

EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:

ARTICULO 1° — AUTORIZAR a la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS a percibir de los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones, permisionarios del Espectro Radioeléctrico, prestadores de servicios postales y proveedores de facilidades satelitales, LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) creadas por el Decreto N° 1004/01 del 9 de agosto de 2001 y sus modificatorios, a los fines de cancelar hasta un 45% (cuarenta y cinco por ciento) de las sumas adeudadas por cada licenciatario, prestador y/o permisionario y/o proveedor, consideradas individualmente en concepto de Tasa de Control, Fiscalización y Verificación y obligaciones de pago establecidas por el marco regulatorio postal, Tasa de Control a proveedores de facilidades satelitales, arancel y otros ingresos, y hasta un 50% de las sumas adeudadas por cada permisionario, consideradas individualmente en concepto de derechos de Estaciones Radioeléctricas, con excepción, en todos los casos de las multas.

ARTICULO 2° — DECLARESE limitado el alcance de lo establecido en el ARTICULO 1° de la Resolución CNC N° 1105/2002 al 31 de enero del año en curso.

ARTICULO 3° — DECLARASE en vigencia los términos de la presente Resolución a partir del 1° de febrero del año en curso.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Cr. EDUARDO PETAZZE, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. — Ing. ADOLFO LUIS ITALIANO, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.

e. 30/1 N° 405.647 v. 30/1/2003

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