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Administración Federal de Ingresos Públicos




Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1428
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de retención. Su implementación.
Bs. As., 30/1/2003
VISTO el régimen general de retención del impuesto al valor agregado instaurado por la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el citado régimen de retención resulta aplicable —entre otras operaciones—, a la compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino.
Que en virtud de la evaluación realizada, se considera conveniente disponer un régimen de retención específico para las referidas operaciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - REGIMEN DE RETENCION
- OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1º
— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino.
Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.
- SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 2º
— Quedan obligados a actuar como agentes de retención:
a) Los adquirentes de leche fluida sin procesar de ganado bovino, que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
b) Las cooperativas que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 3º — Los agentes de retención, deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" a que se refiere el artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en su Anexo IV.
- SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Art. 4º
— Son sujetos pasibles de retención los vendedores y los comitentes de leche fluida sin procesar de ganado bovino, siempre que:
a) Revistan el carácter de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
b) No acrediten su calidad de responsables inscritos, no inscritos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo).
A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo).
La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
- OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 5º
— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios.
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará en el o los sucesivos pagos parciales.
A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 6º — El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe con el producto a que se refiere el artículo 1º.
En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma.
- DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER. ALICUOTAS APLICABLES
Art. 7º
— El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, para cada caso, se fijan a continuación:
a) SEIS POR CIENTO (6%): operaciones efectuadas con responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado.
b) DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%): operaciones realizadas con sujetos que tengan el carácter de "Responsables no Categorizados", por estar comprendidos en el artículo 4º, inciso b).
c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): cuando como resultado de la consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores", el sujeto pasible de retención esté alcanzado por alguna de las siguientes transgresiones:
1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2. Irregularidades —como consecuencia de acciones de fiscalización—, en la cadena de comercialización del proveedor.
- FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 8º
— El ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos —excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 9º— y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, "SI.CO.RE. - Sistema de Control de Retenciones".
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.
Art. 9º — Los responsables indicados en el artículo 2º, inciso b), deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— opera el vencimiento fijado en el artículo 2º, inciso b), de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SI.CO.RE.).
A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Los agentes de retención deberán ingresar —dentro del plazo indicado en el primer párrafo—, en pesos y mediante depósito bancario, los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar.
El importe correspondiente de la compensación se consignará en la pantalla "Compensaciones" de la ventana "Resultado" del programa aplicativo denominado "SI.CO.RE. - Sistema de Control de Retenciones".
- COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Art. 10.
— Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11, inciso a), de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SI.CO.RE.).
Art. 11. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SI.CO.RE.).
- REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION
Art. 12.
— Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SI.CO.RE.), conforme se indica a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el artículo 2º, inciso a): de acuerdo con los plazos previstos en el artículo 2º, inciso b) de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SI.CO.RE.).
b) Responsables indicados en el artículo 2º, inciso b): hasta las fechas a que se refiere el primer párrafo del artículo 9º.
Art. 13. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º.
- CODIGOS DEL REGIMEN
Art. 14.
— Los códigos que se consignarán en el programa aplicativo denominado "SI.CO.RE. - Sistema de Control de Retenciones", para la confección de la declaración jurada informativa y determinativa, para la generación del formulario de ingreso de los importes retenidos y para la emisión de los "Certificados de Retención" correspondientes, son los que para cada caso se detallan a continuación:














CODIGO DE REGIMEN

DESCRIPCION

VIGENCIA

258

Compraventa de leche fluida sin procesar Art. 2º, inc. a).. Adquirentes

Desde el 1/03/2003.

259

Compraventa de leche fluida sin procesar. Art. 2º, inc. b). Intermediarios.

Desde el 1/03/2003


- COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Art. 15.
— El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscritos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.
También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los "Responsables no Categorizados", podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º.
CAPITULO B - DISPOSICIONES GENERALES
- INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
Art. 16.
— Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
- VIGENCIA
Art. 17.
— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 1 de marzo de 2003, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la citada fecha.
Art. 18. — Las retenciones practicadas hasta el día 28 de febrero de 2003, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.
Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

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