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Comisión Nacional de Trabajo Agrario




Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 4/2003

Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en tareas de manipulación y almacenamiento de granos en las provincias de Chaco y Formosa.

Bs. As., 26/3/2003

VISTO la Resolución C.N.T.A. N° 143/91, el Acta N° 16/2002 de la Comisión Asesora Regional N° 7, y

CONSIDERANDO:

QUE la Resolución C.N.T.A. N° 143/91 establece salarios para los trabajadores ocupados en las tareas de MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional N° 7, provincias de CHACO Y FORMOSA.

QUE la Comisión Asesora Regional N° 7, en Acta N° 16/2002, de 19 de noviembre de 2002, acordó elevar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario la propuesta de una nueva escala salarial para la actividad, a efectos de su homologación.

QUE, habiendo llegado a un acuerdo las representaciones sectoriales en cuanto al alcance y efectos de dicha propuesta, corresponde proceder a su determinación.

QUE, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 de la Ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:

Artículo 1° — Fijar las remuneraciones para el personal ocupado en tareas de MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional N° 7, Provincias de Chaco y Formosa, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2003, que a continuación se detallan:
























1. — Jornal por carga de cereal a granel en campo descubierto al chimango

$ 0,075

2. — Jornal por descarga de cereal a granel o gravitación directa

$ 0,016

3. — Jornal por paleo en vagón y/o galpón o silo sin aireación o ventilación

$ 0,075

4. — Jornal por paleo en rejillas o camiones

$ 0,040

5. — Jornal por descarga a granel mediante el uso de plataforma hidráulica para la cuadrilla

$ 0,016

6. — Jornal diario de bolsillo correspondiente a ocho (8) horas continuas o discontinuas

$ 15,00

7. — Jornal por limpieza interior, desinfección, etc. de los silos, para los silos de cemento y/o silos de chapa

Convencional



Art. 2° — Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente serán objeto de los aportes y contribuciones previstos por las leyes vigentes, y por las retenciones por cuotas sindicales ordinarias.

Art. 3° — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. — Julio A. Aren. — Raúl Lechner. — Guillermo Giannasi. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil. — Ricardo Grether. — Miguel A. Giraudo.

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