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Comisión Federal de Impuestos




Comisión Federal de Impuestos

COPARTICIPACION FEDERAL DE RECURSOS FISCALES

Resolución General Interpretativa 22/2000

Interpretación con alcance general en relación con los recursos que constituyen el Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y el Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales (FCT).

Bs. As., 13/7/2000

VISTO: El expediente iniciado a instancias de las presentaciones del Sr. Presidente del Comité Ejecutivo del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, Dr. Horacio Yamandú Jouliá, el 16 de marzo de 2000 y del Sr. Ministro de Hacienda de Obras Públicas de la Provincia de LA RIOJA, Licenciado Rafael Cayol, en relación con los fondos específicos denominados "FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI)" y "FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES (FCT)", previstos por las Leyes Nº 23.966 y 24.065, respectivamente, en donde se solicita a esta Comisión Federal de Impuestos el dictado de una Resolución General Interpretativa.

CONSIDERANDO:

Primero:

Que de la lectura de dichas presentaciones surge que los requerimientos pueden ser resumido en los siguientes términos: Dictado de Resolución General Interpretativa respecto de:

a) Obligatoriedad de transferir a las provincias anualmente el 100% de lo recaudado en el año fiscal de que se trate;

b) Automaticidad de las transferencias; e

c) Inmediata transferencia de los remanentes correspondientes a los años 1998 y 1999.

Segundo:

Que la primera cuestión a considerar debe referirse a la competencia de la Comisión Federal de Impuestos es competente para entender respecto de los fondos específicos individualizados precedentemente: FEDEI y FCT (leyes Nº 23.966 y 24.065).

Que al respecto, cabe decir que este Comité Ejecutivo entiende que resulta competente, no sólo por los precedentes emitidos por este organismo, sino porque así lo señalan las siguientes normas legales:

a) Artículo 26, Capítulo V (Otras Disposiciones), Título 3 (Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural), de la Ley Nº 23.966 (texto ordenado en 1998): "Con relación a los fiscos contratantes y los contribuyentes la Comisión Federal de Impuestos tendrá las funciones establecidas en el Capítulo III de la Ley Nº 23.548".

b) En lo que se refiere a la Ley Nº 24.065, el artículo 98 dispone que "sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio, de las normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley, invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente ley".

En efecto, en el Capítulo 13 de la citada ley (donde se crea el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica), el artículo 70 dispuso modificar el artículo 31 de la Ley Nº 15.336, de modo tal que para poder participar del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, las provincias deben haber adherido a los principios tarifarios de dicha ley (se refiere a la Ley Nº 24.065). Así ocurrió con las provincias que el dictamen de Asesoría Jurídica cita a modo de ejemplo.

c) Artículo 11, inc. e) de la Ley Nº 23.548, donde se establece como función de la Comisión Federal de Impuestos "dictar normas generales interpretativas de la presente ley".

d) Artículo 11, inc. f) de la Ley Nº 23.548, donde se establece como función de la Comisión Federal de Impuestos "asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que cree la aplicación del derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad".

En cuanto a los precedentes de la propia Comisión, se ha tenido presente lo resuelto en las Resoluciones Generales Interpretativas Nº 10 del 18 de setiembre de 1992, donde se declara la competencia para intervenir, con todas las atribuciones que le son propias, en la interpretación del denominado Pacto Fiscal I del 12 de agosto de 1992, en cuanto se refiere al régimen de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias; Nº 14 del 23 de marzo de 1993, donde se cuestionaba el Decreto Nº 2021/92, el cual, al modificar el Título III de la Ley Nº 23.966, implicaba "…una importante disminución (superior al 20%) de los fondos específicos de las provincias, cuyo fin es justamente dotar de una imprescindible infraestructura, vial, eléctrica y urbana, que permita a cada provincia asegurar y mejorar las condiciones de producción y transporte"; y la Nº 16 del 3 de junio de 1993, dictada a raíz de la pretensión del Banco de la Nación Argentina de percibir comisiones por las transferencias correspondientes al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI), con más la aplicación de la alícuota general del I.V.A. sobre dicho importe, por el expresado trámite bancario.

Tercero:

Que el Consejo Federal de Energía Eléctrica (CFEE) fue creado en el año 1961 por la Ley Nº 15.336 y su Decreto Reglamentario Nº 2073.

Que en 1991 se dicta la Ley Nº 23.966, donde se aprueba el Impuesto a los Combustibles Líquidos, del cual un porcentaje se destina a alimentar el Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI).

Que en el Capítulo V (De la Distribución), artículo 18 del texto ordenado, se establece que el producido de los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del presente título se distribuirá entre el Tesoro Nacional, las provincias y el Fondo Nacional de la Vivienda, de conformidad con determinados períodos y porcentajes.

Que seguidamente, el artículo 19 expresa que "los fondos que corresponden a las provincias según lo previsto en el artículo anterior se distribuirán entre ellas en la forma que se establece a continuación:

a) El sesenta por ciento (60%) por acreditación a las cuentas de cada uno de los organismos de vialidad de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes para la coparticipación vial que fije el Consejo Vial Federal de acuerdo a la distribución prevista en el artículo 23 del Decreto Ley 505/58;

b) EL TREINTA POR CIENTO (30%) se destinará a cada una de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes al artículo 3º, inciso c) y 4º de la Ley 23.548, con afectación a obras de infraestructura de energía eléctrica y/u obras públicas;

c) EL DIEZ POR CIENTO (10%) restante será destinado al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI), que será administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica y se aplicará para lo establecido en el artículo 33 de la Ley 15.336. El Consejo Federal distribuirá los fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que ese Consejo Federal determine en el futuro".

Que por otra parte, el artículo 20 dispone que "a los fines de la distribución a que se refieren los artículos anteriores será de aplicación lo previsto en el artículo 6º de la Ley 23.548".

Que el artículo 6º de la citada ley prescribe que "el Banco de la Nación Argentina transferirá automáticamente a cada provincia y al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias el monto de recaudación que les corresponda, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la presente ley. Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley".

Que en 1992 se sanciona la Ley Nº 24.065 y su Decreto Reglamentario Nº 1398, donde se crea el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica, cuyo destino es doble:

a) Alimentar con el 60% de su producido el Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales (FCT) y

b) Alimentar con el 40% restante el Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI).

Que el CFEE está facultado para reglamentar la aplicación de dichos fondos y los criterios de administración; así como establecer los índices repartidores para distribuir los recursos entre las provincias beneficiarias. A tal efecto, está vigente la Resolución C.E. Nº 314/ 97 a la que haremos referencia más adelante.

Que ello implica que el CFEE administra el FEDEI y el FCT. El primero de ellos está regulado por la Resolución del C.E. Nº 314/97 que dispone lo siguiente:

El 87% para obras en provincias, sin reembolso (90% de acuerdo con el cupo global
y 10% para áreas de frontera);

El 12% para préstamos a cooperativas, municipios y consorcios de usuarios.

El 1% para gastos operativos propios del CFEE.

Que en cuanto a la Resolución del Comité Ejecutivo del CFEE Nº 314/97, dictada en uso de las atribuciones legalmente conferidas (artículo 26, inc. c, de la Ley Nº 15.336, y artículo 70, inc. b, de la Ley Nº 24.065), en su artículo 1º aprobó el Reglamento para la aplicación del Fondo Especial Eléctrico del Interior Provincias (FEDEI) Aportes a Provincias, que como Anexo I se adjunta y forma parte de la citada Resolución. En el Anexo se establece, sumariamente que:

El Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (F.E.D.E.I.), administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica (C.F.E.E.), que se constituye en virtud de las Leyes Nº 15.336 y Nº 24.065, sus Decretos Reglamentarios y concordantes, se distribuirá de la siguiente manera:

Aportes a Provincias; 87%

• 90% destinado a cupo general

• 10% destinado a áreas de frontera

Préstamos FEDEI: 12%

Gastos operativos del CFEE: 1%

Cuarto:

Que en definitiva, de las constancias obrantes en autos y, en especial, del dictamen de la Asesoría Jurídica, se desprende con claridad que los recursos, en la proporción descripta, pertenecen al conjunto de las provincias, porque así lo ha manifestado en forma expresa el legislador.

Que ello, además, no sólo surge del texto de las normas citadas, sino también de los propios documentos emanados del Ministerio de Economía, como ha podido comprobarse, obrantes en la información pública suministrada a través de la página institucional colocada en Internet.

Quinto:

Que el punto relacionado con la automaticidad merece ser abordado con todo detenimiento, razón por la cual deberá solicitarse la incorporación de nuevos elementos de juicio que permitan resolver al respecto.

Que asimismo correspondería analizar si el 12% y el 1% del FEDEI, destinados a préstamos a cooperativas, municipios y consorcios de usuarios y para gastos operativos del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, establecidos por Resolución del Comité Ejecutivo de dicho organismo Nº 314/97, se encuentran o no contemplados en la remesa mensual fija establecida en el Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999, aprobado por Ley Nº 25.235. Y en su caso, cuál debería ser su tratamiento.

Que lo resuelto por este Comité Ejecutivo no significa consentir los coeficientes establecidos en el o los Instructivos elaborados por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación, dirigidos al Banco de la Nación Argentina, en cuanto se refieren al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y al Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a usuarios Finales (FCT).

Sexto:

Que, por lo tanto, no cabe duda alguna que los recursos a los que nos estamos refiriendo son de propiedad de las provincias, transferidos a través de un organismo específico instituido por las leyes, como es el CFEE.

Que va suyo, entonces, que dicha transferencia debe completarse durante el ejercicio fiscal de que se trate.

Que, en el caso de existir remanentes no transferidos —tal como lo denuncian los presentantes, lo cual deberá quedar sujeto a corroboración en cuanto a su exactitud y obligatoriedad—, eventualmente corresponderá hacer cumplir las disposiciones que dicte la Comisión Federal de Impuestos en uso de las atribuciones que la ley le ha conferido.

Que ha sido oída la Asesoría Jurídica.

Por ello,

EL COMITE EJECUTIVO DE LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:

Artículo 1º
— Interpretar con alcance general, en relación con los recursos que constituyen los fondos específicos establecidos por las Leyes nº 23.966 y 24.065, denominados, respectivamente, "FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI)" y "FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES (FCT)", lo siguiente: a) que son recursos tributarios de propiedad de las provincias, por expresa disposición de las normas legales citadas; b) que dichas transferencias deben ser completadas durante el ejercicio fiscal de que se trate y c) finalmente, de existir los remanentes denunciados por los presentantes —correspondería verificar este aserto—, ordenar la inmediata transferencia de los recursos, tal como lo tiene establecido el plexo normativo citado.

Art. 2º — En cuanto a la automaticidad en la remisión de los fondos al organismo encargado de su administración, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes Nº 23.966 y 24.065, se posterga su decisión hasta la incorporación de nuevos elementos de juicio.

Art. 3º
— Diferir, asimismo, la consideración de si el 12% y el 1% del FEDEI, destinados a préstamos a cooperativas, municipios y consorcios de usuarios y para gastos operativos del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, establecido por Resolución del Comité Ejecutivo de dicho organismo Nº 314/97, se encuentran o no contemplados en la remesa mensual fija establecida en el Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999, aprobado por Ley Nº 25.235. Además, en su caso cuál debería ser su consideración.

Art. 4º
— Lo resuelto precedentemente no significa consentir los coeficientes establecidos en el o los Instructivos elaborados por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación, dirigidos al Banco de la Nación Argentina, en cuanto se refieren al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y al Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales (FCT).

Art. 5º
— Comuníquese a todos los fiscos adheridos, al Consejo Federal de la Energía Eléctrica, y publíquese en el BOLETIN OFICIAL DE LA NACION por el término de un (1) día. — Julio M. De Vido. — Ernesto Cabanillas.

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