Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO




Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 122/2005 y 581/2005

Sustitúyese el artículo 526 del Código Alimentario Argentino, en relación con el disolvente a utilizar para la extracción de aceites alimenticios. Especificaciones de identidad y pureza.

Bs. As., 13/7/2005

VISTO el Expediente Nº 1-47-2110-757-03-4 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 526 del Código Alimentario Argentino contiene las especificaciones aplicables al disolvente que se utilice para la extracción de aceites alimenticios.

Que Pecom Energía S.A. solicitó a la CONAL la modificación del rango que se refiere al índice de refracción del hexano que se utilice como disolvente para la extracción de aceites alimenticios, de modo que el valor mínimo incluya al del n-hexano puro.

Que el rango del índice de refracción vigente en el Código Alimentario Argentino es n20 D : 1,381 a 1,384 y corresponde al hexano con un tolerable nivel de impurezas como son los hidrocarburos aromáticos y nafténicos, por lo cual, el hexano con un mayor grado de pureza queda fuera de este rango.

Que el hexano fue evaluado en la 51ª Reunión de Joint FAO/WHO Expert Committee on Food Additives (JECFA) (1998), donde se especifica que el índice de refracción a 20°C es de 1,381 a 1,384 (n-hexano puro alrededor de 1,375) y la densidad relativa 20/20°C es de 0,665 a 0,687 (n-hexano puro alrededor de 0,660).

Que el Consejo Asesor, habiendo analizado los antecedentes, propuso que sea modificado el artículo 526 del Código Alimentario Argentino en lo que se refiere a densidad relativa e índice de refracción, redactando estas especificaciones para el hexano a similitud de lo establecido en el JECFA, que incluye los valores correspondientes a n-hexano puro.

Que la Comisión Nacional de Alimentos ha evaluado los antecedentes científicos y se ha expedido aprobando en la Reunión 63 la modificación del artículo 526 del Código Alimentario Argentino.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

LA SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 526 del Código Alimentario Argentino el que quedará redactado: "Artículo 526: "El disolvente que se utilice para la extracción de aceites alimenticios deberá ser hexano, proveniente de la redestilación de naftas de "Topping", con exclusión absoluta de naftas de "Cracking".

Deberá cumplir con las siguientes especificaciones de identidad y pureza:

HEXANO:
Definición: Fracción de hidrocarburos parafínicos del petróleo compuesta principalmente por n-hexano, 2-metilpentano, 3-metilpentano, con cantidades menores de otros hidrocarburos parafínicos de 5, 6 y 7 carbonos, ciclohexano y metilciclopentano.
Descripción: Líquido móvil, incoloro, límpido, de olor característico a petróleo, libre de sedimentos y materia en suspensión.
Ensayos de identificación:
Solubilidad: inmiscible con el agua
Densidad relativa a 20/20°C: 0,665 a 0,687 (n-hexano puro alrededor de 0,660)
Indice de refracción a 20°C: 1,381 a 1,384 (n-hexano puro alrededor de 1,375)
Ensayos de pureza:
Residuo por evaporación, Máx: 0,0005 % p/v
Reacción del residuo: neutra al anaranjado de metilo
Intervalo de destilación: el 95% v/v destila entre 64°C y 70°C
Punto seco por destilación, Máx 92°C
Hidrocarburos aromáticos, Máx 0,2 % v/v
Absorbancia en el ultravioleta (Hidrocarburos aromáticos polinucleares): No se deberán superar los siguientes límites de absorbancia para 1 cm de espesor:


















Longitud de onda (nm)

Absorbancia

280 – 289

0,15

290 – 299

0,13

300 – 359

0,08

360 – 400

0,02



Azufre, Máx: 5 mg/kg
Plomo, Máx: 1 mg/kg
Ensayo Doctor: negativo".

Art. 2º — Regístrese. Comuníquese a todas las Jurisdicciones Sanitarias y a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial a efectos de su publicación en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese. Graciela Z. Rosso. — Miguel S. Campos.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO