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ARANCELES




ARANCELES

Decreto 1233/99

Modificación del Decreto Nº 4094/77, en relación con los derechos arancelarios percibidos por el Estado Nacional por las extracciones de arena y canto rodado de los lechos o riberas de los ríos navegables o playas de los mares, y otras actividades relacionadas.

Bs. As., 28/10/99

VISTO el Expediente Nº 554-000909/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº 4094 de fecha 30 de diciembre de 1977, y

CONSIDERANDO

Que por el citado decreto se fijaron los plazos para efectuar la extracción de minerales y los derechos arancelarios percibidos por el ESTADO NACIONAL por tal concepto.

Que la CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA solicita en las presentes actuaciones la extensión del plazo por el cual se otorgó la declaratoria precaria de extracción de arena y canto rodado, debido al escaso tiempo de duración y al carácter comercial de la explotación realizada por las empresas que conforman el sector.

Que el ESTADO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 20.094, tiene facultades para entender y fijar normas administrativas en todo lo relativo a aguas navegables, sometidas a su jurisdicción a fin de asegurar el libre tráfico y tránsito interjurisdiccional y la no afectación del régimen hidráulico.

Que en consecuencia resulta de su competencia establecer los cambios propuestos y aquellos que fueran necesarios para el mejor desenvolvimiento de sus fines.

Que las actividades realizadas por ese sector de la economía en los lechos o riberas de los ríos y demás cursos navegables se traducen en el aprovechamiento de un recurso renovable, de amplia utilidad para el desarrollo de la Nación.

Que resulta conveniente para el ESTADO NACIONAL dinamizar el procedimiento al cual se encuentran sometidas las peticiones de extracción de esos minerales, sin perder el efectivo control de los intereses que tutela, arbitrando los medios necesarios para optimizar las normas administrativas, sin entorpecer la tarea de los particulares.

Que una de las cuestiones principales e impeditivas de la estructura de planificación y explotación comercial resulta de sujetar a un plazo mínimo de DOS (2) años la validez para la extracción de arena y canto rodado, resultando por lo tanto conveniente, elevar el término de duración a CINCO (5) años, a fin de evitar las sucesivas presentaciones efectuadas por igual causa.

Que los derechos arancelarios percibidos por el ESTADO NACIONAL deben ser adecuados sistemáticamente con arreglo al plazo de duración del permiso, estableciéndose el modo de su graduación.

Que asimismo resulta necesario adecuar los valores arancelarios establecidos mediante la Disposición Nº 520 de fecha 18 de abril de 1991 de la ex-DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES, actualmente DIRECCIÓN NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS obrante a fojas 36/38, adecuándolos a la denominación monetaria vigente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, Incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por los Artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, 14 y 15 de la Ley Nº 20.094.

Por ello ,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Nº 4094, del 30 de diciembre de 1977, por el siguiente:

"Artículo 2º — Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aplicar los siguientes derechos arancelarios por la prestación de los servicios que se indican a continuación:

a) Extracciones de arena, canto rodado de los lechos o riberas de los ríos navegables o playas de los mares.

I) Cuando se trate de explotaciones comerciales en los lechos o riberas de los ríos navegables, es decir, extracciones sin limitación de volúmen, válidas por CINCO (5) años. Por cada solicitud de extracción se aplicará un arancel determinado por la fórmula que se detalla en el Anexo que forma parte del presente decreto.

II) En el litoral marítimo cuando se trate de explotaciones comerciales, es decir, extracciones sin limitación de volúmen, válidas por dos (2) años.

Por cada lugar de extracción de hasta UN KILOMETRO (1 km) de extensión o fracción, se aplicará la tasa actualmente vigente, es decir PESOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 63,66).

b) Ocupación de espejos de agua o fondeaderos.

I) Para ser ocupados por la misma embarcación deportiva, válida por TRES (3) años.

Por cada embarcación: PESOS TRES CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 3,18).

II) Cuando sean utilizados con carácter comercial, con validez hasta DOS (2) años.

Por cada DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2.) o fracción: PESOS DOCE CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 12,73).

c) Simulacros de incendio.

A realizar en los establecimientos dedicados a la elaboración y/o almacenamiento de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, situados dentro de las zonas ribereñas, fluviales o marítimas, de acuerdo con lo determinado en el Decreto Nº 10.877 del 9 de setiembre de 1960, reglamentario de la Ley Nº 13.660.

I) Para almacenamiento de hasta DIEZ MIL METROS CUBICOS (10.000 m3) de capacidad o parques de almacenamiento hasta MIL (1.000) unidades de CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg.) de gas licuado o su equivalente; o hasta MIL TONELADAS (1.000 t.) de carbón mineral.

Por cada simulacro: PESOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 63,66).

II) Para almacenamiento de capacidades comprendidas entre DIEZ MIL METROS CUBICOS (10.000 m3) y CIEN MIL METROS CUBICOS (100.000 m3) o parque de almacenamiento de más de MIL (1.000) unidades de CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg.) de gas licuado o su equivalente; o más de MIL TONELADAS (1.000 t.) de carbón mineral.

Por cada simulacro: PESOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 95,49).

III) Para almacenamiento de capacidades superiores a CIEN MIL METROS CUBICOS (100.000 m3).

Por cada simulacro: PESOS CIENTO VEINTISIETE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 127,32).

d) Amojonamiento y ubicación de terrenos en zonas portuarias o de jurisdicción de la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ejecutados por la misma para terceros.

Se facturará de acuerdo al presupuesto confeccionado, previa aceptación del interesado.

e) Trabajos y/u obras realizadas sin autorización previa.

I) Para los interesados que tramitan la regularización dentro de los VEINTINUEVE (29) días corridos a partir de la fecha en que fueron notificados: El arancel que corresponda de acuerdo a las disposiciones vigentes.

II) Para los interesados que tramitan la regularización en el período comprendido entre los TREINTA (30) y NOVENTA (90) días corridos a partir de la fecha en que fueron notificados: el arancel vigente más un recargo punitorio del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mismo.

III) Para las presentaciones efectuadas después de los NOVENTA (90) días corridos a partir de la fecha en que fueron notificados: el arancel vigente más un recargo punitorio del CIEN POR CIENTO (100%) del mismo.

Art. 2º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

ANEXO

Expresión matemática aplicable para determinar el arancel a tributar por cada solicitud de extracción; "ARANCEL ($) = 160 + (TRN . C)", donde cada expresión significa:

160 = Surge del valor actual por kilómetro y por cada año, multiplicado por los CINCO (5) años de validez de la declaratoria. Actualizable en el tiempo y la forma establecida por el Artículo 1º del presente decreto, que sustituye el Artículo 2º del Decreto Nº 4094 del 30 de diciembre de 1977.

TRN = Tonelaje de Registro Neto de cada embarcación afectada a las extracciones.

C = Coeficiente variable según la siguiente relación:


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