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Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ARANCELES Disposición 8106/2004 Establécense las fechas en que se devengarán los aranceles por el mantenimiento anual de certificados en el Registro de Especialidades Medicinales




Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

ARANCELES

Disposición 8106/2004

Establécense las fechas en que se devengarán los aranceles por el mantenimiento anual de certificados en el Registro de Especialidades Medicinales de productos comercializados a través de su venta directa al público y de productos comercializados exclusivamente para organismos públicos de salud, correspondientes al año 2003.

Bs. As., 29/12/2004

VISTO los Decretos n° 1490/92 y n° 197/02, la Resolución Conjunta n° 470/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y n° 268/92 del Ministerio de Salud y Acción Social (Texto ordenado Resolución Conjunta n° 988/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y n° 748/92 del Ministerio de Salud y Acción Social), la Disposición A.N.M.A.T. n° 2212/02, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la Resolución Conjunta n° 470/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y n° 268/92 del Ministerio de Salud y Acción Social (Texto ordenado Resolución Conjunta n° 988/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y n° 748/92 del Ministerio de Salud y Acción Social) establece que el mantenimiento en el Registro de las Especialidades Medicinales a que hace referencia el artículo 2° del Decreto n° 150/92 devengará un arancel anual de $ 1.000.-, que se hará efectivo por año vencido.

Que el artículo 8°, inc. m) del Decreto n° 1490/92 establece que es atribución de esta Administración Nacional determinar y percibir los aranceles y tasas retributivas correspondientes a los trámites y registros que se efectúen, como también por los servicios que se presten.

Que de la competencia conferida se deriva el ejercicio de sus facultades para precisar e interpretar los alcances y términos de las citadas disposiciones y favorecer por esta vía el funcionamiento armónico del régimen adoptado.

Que se hace necesario establecer las disposiciones complementarias orientadas a favorecer el cumplimiento de las referidas normas.

Que por Disposición A.N.M.A.T. n° 2212/02 se adecuaron los montos de los aranceles por el mantenimiento anual de certificados en el Registro de Especialidades Medicinales correspondientes a productos comercializados a través de su venta directa al público y a productos comercializados exclusivamente para organismos públicos de salud.

Que en consecuencia se hace necesario establecer la fecha en que se devengarán los aranceles correspondientes al año 2003.

Que la Dirección de Coordinación y Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Decretos n° 1490/92 y n° 197/02.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:

Artículo 1° — El arancel correspondiente al año 2003 fijado por la Resolución Conjunta n° 470/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y n° 268/92 del Ministerio de Salud y Acción Social (Texto ordenado Resolución Conjunta n° 988/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y n° 748/92 del Ministerio de Salud y Acción Social), y adecuada por la Disposición A.N.M.A.T. 2212/02, para el mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales de productos comercializados a través de su venta directa al público, deberá abonarse entre los días 15 y 20 de enero de 2005.

Art. 2° — El arancel correspondiente al año 2003 para el mantenimiento anual de certificados de productos comercializados exclusivamente para organismos públicos de salud, adecuado por Disposición A.N.M.A.T. n° 2212/02, deberá abonarse entre los días 15 y 20 de enero de 2005.

Art. 3° — Siempre que el monto a pagar supere los $ 5.000.- (pesos cinco mil) los laboratorios podrán acceder a un plan de pago de cinco cuotas mensuales, con vencimiento la primera entre los días 15 y 20 de enero de 2005 y las restantes los días 15 de los meses subsiguientes. Las cuotas constituirán cada una el 20% del importe a abonar.

Art. 4° — El incumplimiento de lo establecido en la presente disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley n° 16.463 y el Decreto n° 341/92.

Art. 5° — Regístrese. Comuníquese a quienes corresponda; notifíquese a CILFA, CAEMe, COOPERALA, CAPEMVel, CAPGEN y CAPROFAC. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Manuel R. Limeres.

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