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Altamirano, Juan C. c/ Estado nacional


Altamirano, Juan C. c/ Estado nacional (Ministerio de Defensa)
CS, 19-9-1989.
Buenos Aires, septiembre 19 de 1989.
Considerando:
1) Que contra la resolución del Ministerio de Defensa 55 del 22 de enero de 1988 mediante la cual se dio de baja del cuadro permanente de la Fuerza Aérea al teniente Juan C. Altamirano, éste interpuso el recurso extraordinario que motiva la presente queja.
2) Que la apelación prevista en el art. 14 de la ley 48 sólo procede contra los pronunciamientos de tribunales de justicia, carácter que es propio de los que integran el Poder Judicial de la Nación y de las provincias y que cabe extender a los organismos administrativos con facultades jurisdiccionales legalmente previstas, cuyas resoluciones no puedan reverse por vía de acción o de recurso (Fallos: t. 301, p. 594, 1152 y 1226, entre otros).
3) Que, en el caso, el recurrente no demostró que la decisión administrativa apelada no pudiera ser controlada por los tribunales federales inferiores, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 23 de la ley 19.549, modificada por ley 21.686. Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 1 por no corresponder. -José S. Caballero (según su voto). -Augusto C. Belluscio. -Carlos S. Fayt. -Enrique S. Petracchi. -Jorge A Bacqué (según su voto).
Voto del doctor Caballero: Que la queja, ha sido interpuesta extemporáneamente (arts. 282 y 285, Cód. Procesal). Por ello, se la rechaza. Reintégrese el depósito de fs. 1 por no corresponder. -José S. Caballero.
Voto del doctor Bacqué:
1) Que contra la resolución del Ministerio de Defensa 55 del 22 de enero de 1988 mediante la cual se dio de baja del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas al teniente Juan C. Altamirano, éste interpuso el recurso extraordinario que motiva la presente queja.
2) Que la apelación prevista en el art. 14 de la ley 48 sólo procede contra los pronunciamientos de los tribunales de justicia, carácter que es propio de los que integran el Poder Judicial de la Nación y de las provincias.
3) Que, en cambio, no corresponde otorgar dicho carácter a los órganos administrativos con facultades jurisdiccionales legalmente previstas. Ello obedece al imperativo, fundado en el art. 18 de la Constitución Nacional, de que las decisiones de los citados órganos deban quedar sujetas a "control judicial suficiente", el cual no queda satisfecho con la mera facultad de interponer recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad (caso "Fernández Arias c/ Poggio", Fallos: t. 247, p. 646 , entre muchos otros).
4) Que. en consecuencia, no procede que la Corte habilite la instancia extraordinaria respecto de los recursos interpuestos contra decisiones de órganos no judiciales, a menos que los agravios del apelante se funden en la falta o insuficiencia del indispensable control judicial (caso "Fernández Arias"), o, en casos excepcionales, tales como el enjuiciamiento de magistrados, cuando el superior tribunal local ha quedado desintegrado en virtud de haber recaído pronunciamiento condenatorio (ver, en tal sentido, el fallo dictado "in re": "Fiscal de Estado doctor Luis Magín Suárez sI formula denuncia", F. 101.XXI. del 29 de diciembre de 1987 -).
5) Que, en el "sub lite", el recurrente no demostró que la decisión administrativa apelada no podía ser controlada por los tribunales federales inferiores, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 23 de la ley 19.549, modificada por la ley 21.686. Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 1 por no corresponder. -Jorge A. Bacqué.

Augusto UBA

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