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Alvarez, Oscar Juan c/ Buenos Aires, Provincia


Alvarez, Oscar Juan c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción
de amparo.
Suprema Corte:
-I-
Oscar Juan Alvarez, quien invoca estar afectado, en forma congénita,
de paraparesia (con atrofia de tibia y peroné) y en consecuencia
haber sido declarado incapaz (v. fs. 14/16), con domicilio en la
Provincia de Buenos Aires, promovió la presente acción de amparo
ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº1, con
fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley
16.986, contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo- y contra la
Provincia de Buenos Aires -Fiscalía de Estado-, a fin de que los
demandados respeten su derecho a la salud y, en consecuencia, le
brinden atención médica adecuada, un tratamiento terapéutico real,
concreto y continuo y la posibilidad de una ayuda económica (v. fs.
177/184).
Por otra parte, peticiona que se declara inconstitucional toda
normativa o reglamentación vigente, que impida la concreción de lo
requerido.
Atribuye responsabilidad a los demandados, por la violación de sus
derechos humanos, en especial de su derecho a la salud, a raíz de la
omisión en que habrían incurrido a pesar de sus reiterados reclamos
(v. fs. 35/56) con fundamento en los arts. 14 bis, 16, 17, 28, 31,
33, 43, 75 (incs. 12, 19, 22, 23, 24 y 32) 86 y 99 (incs. 1, 2 y 6)
de la Constitución Nacional, en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25),
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, en las leyes 19.865 (Convención de Viena), 23.660 y
23.661, en los decretos 762/97 y 1193/98 y en la resolución del
Ministerio de Salud y Acción Social 400/99.
Señala que, por su enfermedad, se estaba atendiendo en forma casi
gratuita, en el centro de rehabilitación CREAR, organización no
gubernamental de la ciudad de Arrecifes pero, como dicho instituto
ha dejado de prestar servicios, en la actualidad se encuentra sin
atención médica.
Asimismo, indica que su problema se ha agravado a raíz de un
accidente que sufrió hace más o menos un año, por el cual debió ser
intervenido quirúrgicamente y seguir un tratamiento de
rehabilitación con la utilización de elementos ortopédicos que hasta
la fecha no le fueron provistos, luego de varios reclamos hechos al
municipio de Arrecifes, a la Provincia de Buenos Aires y al
Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente Nacional.
Relata que tiene 46 años, no posee cobertura social, ni de empresa
de medicina prepaga y que, debido a la discapacidad que padece,
carece de la posibilidad concreta de realizar tareas laborales.
Tiene cuatro hijos menores y su esposa está desocupada; no cuenta
con los beneficios de una jubilación, a pesar de los trámites
innumerables que ha realizado ante ANSeS y Consolidar AFJP (v. fs.
27/34), ni de una pensión no contributiva. En consecuencia, se
encuentra en una difícil situación económica.
Solicita también una medida cautelar, en virtud de la cual, se
ordene a los accionados que dispongan las medidas necesarias, para
acceder a un tratamiento de rehabilitación intensivo, calzado
especial y un bastón canadiense.
A fs. 186, el juez interviniente, de conformidad con el dictamen del
fiscal del fuero (v. fs. 185), declaró su incompetencia para
entender en el presente proceso, por corresponder, en su opinión, a
la competencia originaria del Tribunal, al resultar demandada la
Provincia de Buenos Aires.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs.
188 vta.
-II-
Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la
posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite
en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis
que surtan la competencia originaria, porque de otro modo, en tales
controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes
en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución
Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154;
312: 640; 313:127 y 1062 y 322:1514).
Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar
si en autos se presentan los requisitos que habilitan la instancia
originaria de la Corte.
A mi modo de ver, dichos recaudos se cumplen en el sub lite, toda
vez que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio
de la cuestión de competencia a dictaminar, son demandados en el
pleito, nominal y sustancialmente, el Estado Nacional y la Provincia
de Buenos Aires. En consecuencia, la única forma de conciliar lo
preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de
las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a
la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base
de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es
sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054;
311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567;
322:190; 323:702 y 1110 y dictamen de este Ministerio Público, en
una causa sustancialmente análoga al sub examine, in re Comp Nº
577.XXXVI. "Ramos, Marta Roxana y otros c/ Ministerio de Desarrollo
Social y Medio Ambiente y otros s/ amparo", del 8 de septiembre de
2000, cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en su sentencia
del 21 de noviembre de 2000).
En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo
corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione
personae.
Buenos Aires, 28 de mayo de 2001.
ES COPIA MARIA GRACIELA REIRIZ.
"Alvarez, Oscar Juan c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción
de amparo."
Buenos Aires, 12 de julio de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que a fs. 177/182 se presenta Oscar Juan Alvarez ante la Justicia
en lo Civil y Comercial Federal e inicia acción de amparo contra el
Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, pues considera
vulnerado su derecho a la salud. En concreto reclama que los
demandados le suministren un tratamiento de rehabilitación intensivo
(al menos tres veces por semana, en forma continua hasta que reciba
el alta médica o terapéutica), calzado especial, un bastón
canadiense y medicación acorde a su patología.
Dice que tiene 46 años y que se encuentra discapacitado (con
certificado otorgado por las autoridades competentes de la Nación y
de la provincia), en pésima condición económica e imposibilitado de
trabajar. Añade que carece de cobertura de obra social o medicina
prepaga.
Puntualiza que se encuentra afectado de paraparesia (con atrofia de
tibia y peroné) de carácter congénita, que se vio agravada a causa
de un accidente que sufrió a comienzos del año pasado y por el cual
debió ser intervenido quirúrgicamente. Sin embargo -agrega- dicha
operación debió ser complementada con un tratamiento de
rehabilitación y con la provisión de elementos ortopédicos, que
nunca le fueron suministrados, pese a los reclamos efectuados ante
el municipio de Arrecifes, la Provincia de Buenos Aires y el
Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente. Relata que
sucesivamente intentó obtener la jubilación por invalidez y una
pensión no contributiva, sin resultado positivo hasta el momento.
Explica que carece de ingresos, como así también de fondos
suficientes para atender el costo del tratamiento. Añade que su
situación es desesperante, no sólo por la discapacidad, los intensos
dolores físicos y el agobio anímico que padece, sino también porque
tiene cuatro hijos menores y su esposa se encuentra desempleada, de
manera que prácticamente vive de la escasa ayuda que le proporciona
su suegra. Asimismo señala que al privársele de tratamiento se
deteriora su calidad de vida, porque todo el avance logrado durante
meses se pierde rápidamente ante la interrupción de aquél.
Funda su derecho en el art. 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en la ley 24.901 y en las demás normas que cita en
el anexo de fs. 124/135 vta.
Finalmente, solicita que con carácter de medida cautelar se ordene a
los demandados que arbitren las medidas necesarias para otorgarle el
tratamiento y los elementos ortopédicos indicados precedentemente.
2) Que el juez federal de primera instancia se considera
incompetente y remite las actuaciones a esta Corte.
En atención a los fundamentos expuestos por la señora Procuradora
Fiscal a fs. 190/191, que el Tribunal comparte y da por reproducidos
en razón de brevedad, cabe declarar que la causa corresponde a su
competencia originaria (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional).
3) Que esta Corte ha señalado reiteradamente que como resulta de la
naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de
la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de
su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se
encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no
es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:
315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877).
En el presente caso media verosimilitud en el derecho y se
configuran los presupuestos establecidos en el art. 232 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida
pedida.
Por ello se resuelve: I) Requerir al Estado Nacional y a la
Provincia de Buenos Aires el informe circunstanciado que prevé el
art. 8 de la ley 16.986, que deberá ser presentado en el plazo de
cinco días. Para su comunicación, líbrense los oficios
correspondientes, con arreglo -en el caso de la provincia- a lo
previsto en el art. 341 del código citado; II) Hacer lugar a la
medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Estado
Nacional y a la Provincia de Buenos Aires que dentro del plazo de
cinco días dispongan lo necesario para que se suministre al actor el
tratamiento y los elementos ortopédicos descriptos a fs. 167/167
vta., bajo apercibimiento de astreintes. Notifíquese y ofíciese.
CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ

Augusto UBA

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