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"Fisco Nacional - AFIP - DGI- c/ Sergi Juan Carlos s/ E


Causa n.° 121.521/2002 "Fisco Nacional - AFIP - DGI- c/ Sergi Juan Carlos s/ Ejecución Fiscal - DGI"




Buenos Aires, 5 de agosto de 2004




Y VISTOS:




El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 6/vta. contra la providencia de fs. 5 vta.; y




CONSIDERANDO:




I. Que a fs. 5 vta., la señora juez de primera instancia requirió al representante de la AFIP que cumpliese con lo dispuesto en el artículo 51, inc. d), de la ley 23.187, en atención a que en la medida cautelar dispuesta en la causa "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ EN-PEN- Ley 25.414- Dto. 1204/01" se había ordenado al Estado Nacional suspender los efectos de los efectos de los artículos 3°, 4° y 5° del decreto 1204/01, y a que había sido rechazado el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en esos autos.




II. Que, contra tal pronunciamiento, el doctor Urondo -por el Fisco Nacional- interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 6/vta.).




III. Que, a fs. 7/8, la a quo desestimó la revocatoria interpuesta por el letrado de la parte actora y concedió la apelación deducida.




IV. Que en el artículo 3° del decreto 1204/01 se dispone que los abogados que ejerzan las funciones previstas en la ley 12.954, y en los artículos 66 de la ley 24.946 y 7° de la ley 25.344, estarán exentos del pago de bonos, de derechos fijos, y de cualquier otro gravamen similar previsto en la legislación nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que imponga a aquéllas un pago por su presentación en las actuaciones judiciales en las que intervengan en representación, patrocinio letrado o defensa del Estado Nacional o de los demás organismos mencionados por el artículo 6° de la Ley N° 25.344.

V. Que, como lo precisó la juez a quo, el 21 de diciembre de 2001, la Sala V de esta Cámara, en el incidente de medida cautelar correspondiente a la causa "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ EN-PEN- Ley 25.414- Dto. 1204/01" confirmó la sentencia de primera instancia en la que -en cuanto interesa- se ordenó al Estado Nacional (PEN) que suspendiera los efectos del artículo 3° del decreto 1204/01.

El recurso extraordinario contra tal pronunciamiento deducido por el Estado Nacional fue rechazado sin que, a la fecha, haya sido acogida la queja asimismo planteada por la parte vencida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otra parte, la invalidez del mencionado artículo 3° del decreto 1204/01 fue declarada por la misma sala, encontrándose a consideración del Tribunal Supremo el recurso extraordinario deducido respecto de ella.




VI. Que, en consecuencia, admitida la vigencia de la medida cautelar indicada, debe tenerse en cuenta que sus efectos recaen, en definitiva, sobre el Estado Nacional.

En tal sentido, al dictar el mencionado decreto, el Poder Ejecutivo consideró, en especial, que resultaba necesario suprimir, en el contexto de contención de gastos que imponía la emergencia declarada por la Ley 25.344, los costos producidos en los procesos judiciales en los que intervenía exclusivamente el Estado Nacional y las Provincias y que, por las mismas razones, cabía dejar sin efecto el pago de bonos, derechos fijos, o cualquier otro gravamen similar previsto en la legislación nacional o provincial que impusiese a los abogados un pago por su presentación en las actuaciones judiciales en las que interviniesen en representación, patrocinio letrado o en defensa del Estado Nacional y de los demás organismos mencionados en el artículo 6° de la Ley 25.344" (conf. 1er. y 2do. párr. de los considerandos del decr. 1204/2001).

De conformidad con ello, la parte actora -en este proceso- advirtió la gravedad institucional que la situación revestía y la significación económica que comportaría la ejecución de la cautelar dictada por la Sala V ya que dicho bono debía ser solventado por la Administración, en atención a la relación de empleo público que comprendía a los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado (confr. fs. 6).




VII. Que, sobre tales bases, no cabe sino confirmar la resolución recurrida en cuanto impone que se cumpla con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 51 de la ley 25.187, sin que sea óbice para ello el hecho de que el representante de la AFIP en estos autos no haya sido parte en el juicio promovido por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal toda vez que en él sí intervino -como parte demandada, vencida- el Estado Nacional.




Por lo expuesto SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto.




Regístrese, notifíquese y remítase a la instancia de origen.








ALEJANDRO JUAN USLENGHI

(Siguen las fir///




///mas)








GUILLERMO PABLO GALLI

(en disidencia)








MARÍA JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS






El doctor Guillermo Pablo Galli dijo:




I. Que a fs. 5 vta., la señora juez de primera instancia requirió al representante de la AFIP que cumpliese con lo dispuesto en el artículo 51, inc. d), de la ley 23.187, en atención a que en la medida cautelar dispuesta en la causa "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ EN-PEN- Ley 25.414- Dto. 1204/01" se había ordenado al Estado Nacional suspender los efectos de los efectos de los artículos 3°, 4° y 5° del decreto 1204/01, y a que había sido rechazado el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en esos autos.




II. Que, contra tal pronunciamiento, el doctor Urondo -por el Fisco Nacional- interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 6/vta.).




III. Que, a fs. 7/8, la a quo desestimó la revocatoria interpuesta por el letrado de la parte actora y concedió la apelación deducida.

IV. Que una interpretación razonable del artículo 51, inciso d) debe llevar a afirmar que el pago del derecho fijo previsto en dicha norma para formar parte del patrimonio del Colegio Público de Abogados constituye una obligación puesta en cabeza de los profesionales del derecho con el fin de sostener económicamente a la corporación que los agrupa. Si bien tal imposición no aparece claramente en la primera parte de la norma, ella resulta en el cuarto párrafo del mencionado inciso al declarar exentos de la gabela a los profesionales que actúen en determinadas circunstancias y/o procesos.

Se refuerza esta conclusión con el texto del artículo 3°del decreto 1204/01 en tanto dispone que la exención que aquí se discute beneficia a los "abogados que ejerzan las funciones previstas en la ley 12.954, y en los artículos 66 de la ley 24.946 y 7° de la ley 25.344 ...". De allí que no siendo el Estado Nacional el obligado al pago y el beneficiario de la exención discutida en aquella causa -y sin perjuicio de los eventuales convenios que pudieren haberse celebrado entre mandante y apoderado-, lo resuelto en ella no puede tener influencia alguna en estos actuados en tanto en ella no ha sido parte el letrado beneficiario de dicha exención quien no ha podido ejercer su legítimo derecho en cuanto al privilegio acordado. De allí es que su aplicación en los presentes autos constituiría una violación a su derecho de defensa que no puede tener acogida por este tribunal.

Por las consideraciones precedentes, revócase la resolución recurrida.








GUILLERMO PABLO GALLI

Blaster Universidad de Blas Pascal

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