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Alpargatas, S.A.I.C. c. Quilquillen, S. A


En Buenos Aires, el 13 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa Alpargatas, S.A.I.C. c. Quilquillen, S.A. s/sumario, donde se concedió un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:

¿Prevalece la regla del art. 244 ap. 2 del cód. procesal, en cuanto dispone que toda regulación de honorarios será apelable, sobre el límite pecuniario de apelabilidad que establece el art. 242, pto. 3º, ap. 2 del cód. procesal?

I. Los señores jueces Julio J. Peirano, Isabel Miguez, Manuel Jarazo Veiras, José L. Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga y Martín Arecha dicen:

1º. El art. 242 del cód. procesal civil y comercial de la Nación establece la inapelabilidad de las resoluciones que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda del monto previsto en esa norma.

Por su parte, el art. 244 del mismo cuerpo legal dispone que toda regulación de honorarios será apelable, estableciendo además el plazo en que debe interponerse y fundarse el recurso respectivo.

2º. Como surge de la sola lectura de los citados preceptos, la apelabilidad irrestricta de las regulaciones de honorarios, tiene su origen en lo expresamente previsto en el mentado párrafo 2 del art. 244, cuya especificidad sin duda prevalece frente a la normativa general que en materia de admisibilidad del recurso de apelación establece el art. 242 del cód. procesal civil y comercial de la Nación.

En tal sentido, y en concordancia con la doctrina citada por el Sr. fiscal de Cámara en el dictamen de fs. 201, corresponde señalar que la incorporación en la ley adjetiva del principio de la apelabilidad irrestricta en materia de estipendios profesionales, se debe a que la ley 21.839 [EDLA, 1978-290] -de aranceles de abogados y procuradores, a diferencia de lo que ocurría con la normativa arancelaria anterior (ley 14.170 que modificó los arts. 2º, 6º, 7º, 16 y 37, decreto 30.439/44, -ley 12.997-) omite contener previsión sobre la apelabilidad de resoluciones que versen sobre honorarios de los profesionales.

En efecto, el art. 30 del decreto 30.439/44 disponía que Todo auto que regule honorarios será apelable por el profesional interesado y por él o los obligados a pagarlos, y el art. 31 por su parte, establecía el plazo y la forma en que debía deducirse la apelación respectiva.

Asimismo, corresponde agregar que se refuerza aún más el criterio de la apelabilidad sin restricciones de las resoluciones que fijan la retribución de los profesionales, con lo expresamente dispuesto por el art. 554 del cód. de rito en cuanto señala que serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate, aunque ella, en el caso, no lo sea.

3º. Por lo que fuera expuesto, votamos por la respuesta afirmativa a la cuestión propuesta.

II. El señor juez de Cámara Butty agrega:

Coincido con la doctrina mayoritaria. Simplemente agregaré -reiterando mi postura anterior un aspecto que no me parece desdeñable: tratándose de recursos sobre honorarios, más allá de que la apelación en sí misma implique una queja de contenido numerario, la cuestión concierne a aspectos del desempeño de una magistratura sine imperium como es la que ejercen los abogados (arg. art. 58, cód. procesal), origen del vocablo Honorario (v. nota de Ure, Carlos E., Honorarios y dignidad de la labor del abogado, La Ley, diario del 4-3-99, en torno a la noción de salario de honor) con que la práctica forense y las leyes arancelarias designan su recompensa pecuniaria, que no necesariamente entonces compromete con carácter principal aspectos económicamente aprehensibles.

III. Los señores jueces María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, Carlos M. Rotman, Felipe M. Cuartero, Helios A. Guerrero y Rodolfo A. Ramírez, dicen:

1º. a) La norma del último párrafo del art. 242 del cód. procesal -según texto dado por la ley 23.850 [EDLA, 1990-215]-, trata de la admisibilidad del recurso de apelación según el monto del valor cuestionado en el proceso de que se trate, y al respecto establece un principio y dos excepciones a ese principio.

El principio es que son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, dictadas en procesos en los cuales el valor cuestionado no exceda de determinado monto.

Las excepciones son dos: ese principio no se aplica a) en procesos en que se haya pretendido el desalojo de inmuebles, y b) en los que se discuta la aplicación de sanciones procesales.

1º. b) De su lado, la regla del art. 244 del cód. procesal contiene dos previsiones: a) en primer lugar, indica el plazo común para deducir el recurso de apelación, y b) luego, establece el régimen del recurso de apelación contra la regulación de honorarios.

Ese régimen exhibe, a su vez, dos normas: a) según la primera de ellas, toda regulación de honorarios será apelable, en tanto que b) la segunda establece pautas particulares para la fundamentación de la apelación contra la regulación del honorario: tal fundamentación no está impuesta a título de carga procesal sino que es una facultad del apelante; más si se ejerce esa facultad, la fundamentación debe exponerse dentro del 5º día a contar desde la notificación del honorario.

Obvio es que a los efectos del presente fallo plenario, sólo interesa aquella norma según la cual toda regulación de honorarios será apelable.

2º. Para la opinión mayoritaria, la del art. 244 del cód. procesal, primera parte del párrafo segundo, constituye una norma específica -particularmente referida al honorario, se entiende que deroga aquella norma general del art. 242 del cód. procesal sobre la inapelabilidad de resoluciones dictadas en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de determinado monto.

En otras palabras el art. 244 del cód. procesal introduciría una tercera excepción al régimen de inapelabilidad del art. 242 del cód. procesal -que se agrega a las dos previstas en el mismo art. 242 del cód. procesal.

Los suscriptos opinamos que el art. 244 del cód. procesal no establece una tercera excepción al sistema del art. 242 del cód. procesal, sino que operando aquella norma dentro del régimen del art. 242 del cód. procesal, torna apelables regulaciones de honorarios contenidas en resoluciones en sí mismas inapelables en razón de la materia de que tratan -y no inapelables por el monto del proceso y según la regulación del art. 242, cód. procesal.

Es decir: según nuestro juicio, la regla del art. 244 del cód. procesal no contradice ni deroga la del art. 242 del cód. procesal, sino que se refiere a una cuestión distinta de la apelabilidad por el monto y aclara que algunas regulaciones de honorarios contenidas en determinadas resoluciones inapelables por la materia que resuelven, son en sí mismas apelables aunque -reitérase no lo sea la resolución continente de la regulación de honorarios.

3º. a) El código procesal prevé la existencia de resoluciones inapelables en razón de la materia que resuelven.

Así, el art. 96 del cód. procesal indica que será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros en el proceso, y el art. 191 del cód. procesal veda la apelación contra la resolución que disponga la acumulación de procesos.

Asimismo, el art. 104 del cód. procesal se infiere que es inapelable la resolución que desestima el pedido de levantamiento de embargo sin tercería, pues el interesado puede acceder directamente a la vía de la tercería.

Ahora bien: en los casos indicados, la intervención de terceros, o la acumulación de procesos, o el pedido de desembargo son las cuestiones principales por resolver en cada una de esas hipótesis, en tanto que las costas del incidente y la consecuente regulación de honorarios constituirán las cuestiones accesorias.

Sobre esto último, coméntase que un distinguido procesalista -bien que con referencia a la sentencia definitiva de primera instancia engloba los temas de las costas, regulaciones de honorarios y -en su caso declaración de temeridad o malicia en lo que denomina el contenido accesorio de la sentencia (Colombo, Código..., t. II, pág. 58, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1969); estímase que igual relación de accesoriedad se presenta en las sentencias interlocutorias.

Así las cosas, el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal -principio recogido, v.gr., en el art. 525 del cód. civil llevaría al siguiente razonamiento: inapelable lo principal resuelto -la acumulación de procesos, por ejemplosería inapelable lo accesorio -la regulación de honorarios.

En nuestro parecer, el sentido, la finalidad y el alcance del art. 244 del cód. procesal, primera parte del párrafo segundo, es impedir ese razonamiento: el monto del honorario será apelable aunque la regulación del mismo esté contenida en una resolución inapelable por la materia.

3º. b) Estimamos que así enfocada, la mencionada regla del art. 244 del cód. procesal se presenta como enteramente racional y coherente con el sistema del art. 242 del cód. procesal in fine -tema este segundo que trataremos más adelante.

Desde luego, la intervención de terceros -o la acumulación de procesos, o el pedido de desembargo sin tercería pudo darse en un juicio de muy significativa cuantía económica, de modo de generar un honorario de elevado monto.

De estar a las específicas normas que impiden la apelación de esas resoluciones (arts, 96, 191 y 104, cód. procesal), esos honorarios serían también inapelables, pese a lo elevado de su monto. En esa consecuencia -esto es: la posible inapelabilidad de un honorario de monto elevado lo que evita la previsión del art. 244 del cód. procesal que, entonces, en modo alguno entra en colisión el art. 242 del cód. procesal.

Una de las disposiciones legales citadas por el voto de la mayoría confirma la precedente tesis: la del art. 554 del cód. procesal. Según ese artículo, la sentencia de remate sólo es apelable en las hipótesis que taxativamente menciona en sus cuatro incisos, pero en todos los casos serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviese esa sentencia.

Ello es de toda lógica, y del todo congruente con la regla del art. 242 del cód. procesal: a) la sentencia en sí misma es inapelable porque -v.gr.- no se opusieron excepciones (nótese que esa inapelabilidad no tiene ninguna relación con el monto del proceso, sino que depende de otro elemento: la inexistencia de excepciones), b) pero la cuantía del honorario será apelable, porque ella puede ser de elevado monto (y el art. 242, cód. procesal, interpretado a contrario, autoriza la apelación decisiones adoptadas en el marco de un proceso cuyo valor económico sea superior a cierto umbral; va de suyo que, según nuestra opinión, si el crédito ejecutado no supera el umbral de la apelabilidad, el honorario que se regule en la sentencia de remate será inapelable conforme con el art. 242, cód. procesal, porque la regla del art. 554, cód. procesal también opera dentro del sistema del art. 242, cód. procesal).

3º. c) También estimamos que así enfocada la cuestión, se respeta cabalmente el sentido y finalidad de la norma del art. 242 del cód. procesal in fine.

Evidentemente, la ratio legis de esa previsión es evitar la intervención de la alzada en cuestiones de escasa significación económica, criterio tradicional según el cual de minimus non cura praetor y que en nuestro sistema procesal se aplica incluso al recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Véase que el art. 242 del cód. procesal in fine establece la inapelabilidad en razón del monto cuestionado, de las sentencias definitivas y demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, norma en sí misma de total amplitud que, empero, es limitada por ella misma, aunque -pensamos sólo por ella misma y no por el art. 244 del cód. procesal.

Las limitaciones establecidas por propio del art. 242 del cód. procesal son razonables y coherentes con el sistema recursivo, porque: a) los créditos por alquileres -cuya falta de pago conduce al juicio de desalojo suelen ser de pequeña cuantía en relación al valor del inmueble -en general y tradicionalmente, el valor locativo mensual de un inmueble para vivienda oscila alrededor del 1% de su valor de venta, y b) las sanciones procesales tienen un valor moral superior al de su importe pecuniario.

En ambos casos arriba mencionados, pues, esos pequeños créditos autorizan la intervención de la instancia de revisión, pero no nos parece igual en el caso de los honorarios de los profesionales actuantes en el proceso.

En efecto: no advertimos los suscriptos motivo alguno para diferenciar entre el pequeño crédito de un profesional letrado por honorarios y el pequeño crédito de otra cualquier persona por otra cualquier causa -excepto las vinculadas con desalojo de inmuebles o sanciones procesales, según prevé la ley y se ha dicho aquí la razón de ello, puesto que el elemento de interés para definir la apelabilidad sólo está dado por escasa cuantía o pequeñez del crédito.

4º. En síntesis, pensamos:

a) Que la norma del art. 244 del cód. procesal, parte primera del párrafo segundo, no contradice ni limita ni deroga la regla sobre inapelabilidad por el monto que consagra el art. 242 del cód. procesal in fine.

b) Que la norma del art. 244 del cód. procesal, parte primera del párrafo segundo, sólo tiene por efecto establecer la apelabilidad de regulaciones de honorarios contenidas en resoluciones en sí mismas inapelables por razones distintas del monto del proceso.

c) Que, consecuentemente, c.1) son inapelables las regulaciones de honorarios contenidas en sentencias dictadas en procesos cuyos montos reclamados por capital no exceda el umbral de inapelabilidad, y c.2) son inapelables por altas regulaciones de honorarios de monto inferior al umbral de inapelabilidad (en tanto ésta constituye el valor disputado en último término en el recurso, en el cual no procede cuestionar por alto lo que resulta más bajo que el umbral de apelabilidad).

Como corolario de todo lo expuesto, damos respuesta negativa al tema del plenario fijado por la Presidencia de esta Cámara: consideramos que la regla del art. 242 del cód. procesal, primera parte del párrafo segundo, no prevalece sobre el límite pecuniario de apelabilidad fijado por el art. 242 del cód. procesal in fine.

IV. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que: Prevalece la regla del art. 244, ap. 2 del cód. procesal, en cuanto dispone que Toda regulación de honorarios será apelable, sobre el límite pecuniario de apelabilidad que establece el art. 242, pto. 3º, ap. 2 del cód. procesal. Se deja sin efecto en lo pertinente el pronunciamiento de fs. 176/177, por no ajustarse a esta doctrina. Pasen los autos a la Presidencia del Tribunal, para el sorteo de la sala que dictará nuevo pronunciamiento. - María L. Gómez Alonso de Diaz Cordero. - Héctor M. Di Tella. - Carlos M. Rotman. - Isabel Míguez de Cantore. - Julio J. Peirano. - Manuel Jarazo Veiras. - Enrique M. Butty. - Ana I. Piaggi. - José L. Monti. - Bindo B. Caviglione Fraga. - Felipe M. Cuartero. - Helios A. Guerrero. - Rodolfo A. Ramírez. - Martín Arecha (Sec.: Javier M. Leal de Ibarra).

Augusto UBA

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