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Agüero, Luis M. y otros


PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
Las defensas de Luis M. Agüero, Jonathan M. Andrada, Víctor C., Daniel J. Solohaga y José A. Mancini, interpusieron recurso de queja contra la decisión que denegó los recursos extraordinarios, oportunamente articulados contra el pronunciamiento del Sup. Trib. de Just. Catamarca que rechazó los recursos de casación local, a su vez impetrados por los nombrados contra la sentencia condenatoria del tribunal oral.
El tribunal oral resolvió, por mayoría: 1) declarar culpable a Mancini como coautor penalmente responsable de los delitos de robo, homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa, en concurso real con lesiones leves, condenándolo a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado; 2) declarar culpable a Solohaga como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa y lesiones leves en concurso real, condenándolo a la pena de reclusión perpetua; 3) declarar culpable a Agüero como coautor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa, condenándolo a la pena de 25 años de prisión; 4) declarar culpable a Andrada como coautor penalmente responsable de los delitos de robo, homicidio doblemente calificado por el concurso de dos o más personas y criminis causa en concurso real, condenándolo a la pena de 25 años de prisión; 5) declarar culpable a Cobacho como coautor penalmente responsable de los delitos de robo, homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa en concurso real, condenándolo a la pena de 25 años de prisión.
Para ello, tuvo por debidamente acreditado que "El día martes 2/1/2001, alrededor de las 22:00 horas, Ramón E. Contrera llegó a su casa, sito en calle 9 de Julio 1.. del B. Marcos Avellaneda a bordo de un automóvil marca Renault Clio color gris y al estacionarlo sobre la vereda de dicho domicilio apareció por detrás el imputado Víctor A. Cobacho quien, momentos antes, junto a Mancini y Andrada habían estado esperando a la víctima en cercanías de su domicilio, con el fin de tomar represalias a raíz de los supuestos dichos vertidos por Contrera en contra de Cobacho, el día anterior, con los que lo calificaba de "gay". Es entonces que el imputado Cobacho increpó al conductor del rodado, haciendo éste caso omiso prosiguiendo con las maniobras de estacionamiento, oportunidad en que aparece en escena el imputado José A. Mancini, quien por delante del Renault Clío rodea al conductor del vehículo. Bajo estas circunstancias Contrera extrae del interior de su auto un bate de béisbol y se baja con éste. Al momento que Contrera cerraba el vehículo, Cobacho se abalanza contra él juntamente con Mancini y comienzan a golpearlo, mientras que Andrada, quien ya se había acercado al lugar, se ubica al frente de Contrera, automóvil de por medio, y le arrojó a éste en dirección a la cabeza una botella de vidrio, impactando la misma contra la pared del interior de la casa de la familia Contrera. Ante tal situación Contrera pidió auxilio llamando a su hermano Guillermo, por lo que el imputado Mancini despojó a la víctima del bate y juntamente con los otros dos, Andrada y Cobacho corrieron hacia la esquina. Seguidamente Ramón y Guillermo Contrera ascendieron al vehículo Renault Clío con la finalidad de ir en busca del bate que le habían sacado, y se dirigen por calle 9 de julio hacia el sur. Cuando los hermanos Contrera llegaron a la ochava donde está ubicado el Club Salta Central, encontraron a los tres agresores, Cobacho, Mancini y Andrada, dos sentados en la vereda y uno parado. Los hermanos Contrera estacionaron el automóvil a la altura del domicilio de la familia Martínez sito en calle José Cubas n 1.. (prolongación 9 de julio) del Bº Marcos Avellaneda, y descendieron del mismo a los fines de requerir el bate a sus agresores, adelantándose Guillermo Contrera, oportunidad que el imputado Mancini ante la orden de ataque de Cobacho se dirigió hacia Ramón Contrera y a una distancia de aproximadamente tres o cuatro metros de éste desistió, porque los imputados Andrada y Cobacho ya se encontraban pegándole. En ese momento Mancini gritó a Agüero por ayuda, a los fines de ocuparse de Guillermo Contrera, juntamente con Solohaga. Mancini que tenía en la mano el bate, le aplica un fuerte golpe de derecha a izquierda a la altura de la cabeza a Guillermo F. Contrera quien se desplomó cayendo al suelo, encontrándose en estas condiciones los coimputados Agüero, Solohaga y Andrada siguieron golpeándolo, pegándole este último con una piedra; luego se dirigen contra Ramón Contrera y continúan la agresión contra éste. Por efecto de ello y tras seis días de agonía, Guillermo F. Contrera murió por una falla multiorgánica, consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico grave..., y las lesiones de Ramón Contrera consistente en equimosis con escoriación en región frontal izquierdo, traumatismo de brazo izquierdo... 25 días de curación con 5 días de incapacidad" (cfr. fs. 4/6vta. y 49 in fine, del incidente de queja).
El fiscal de juicio al formular la acusación solicitó la absolución de los encausados Agüero y Solohaga, en relación a todos los delitos por los cuales habían sido imputados; la absolución de los imputados Andrada, Cobacho y Mancini por el delito de lesiones leves y, la condena de éstos tres últimos por los delitos de homicidio agravado por el concurso de dos o más personas y robo en poblado y en banda, en concurso real.
Por su parte, la querella adhirió a todos los pedidos de absolución efectuado por la fiscalía y peticionó la condena de Andrada, Cobacho y Mancini, en orden al delito de homicidio agravado.
A) La defensa oficial de los imputados Agüero, Solohaga, Andrada y Cobacho expresó en el recurso de queja obrante a fs. 217, entre otros, los siguientes agravios:
1) Respecto de Agüero y Solohaga, la imposibilidad de condenar sin que medie acusación en tal sentido. En apoyo de su postura citó la jurisprudencia de V.E. que versa sobre el tópico. Así, sostuvo que el tribunal de mérito y el a quo al condenar ante un pedido concreto de absolución del fiscal y la querella lesionaron las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio (art. 18 Ver Texto de la CN.).
2) Se incorporó una hipótesis inexistente en el requerimiento de elevación a juicio, cual es el robo del bate de béisbol (en poblado y en banda) que derivó en la condena de Cobacho y Andrada por robo simple, sin haber sido previamente conminados, que a su vez se utilizó como nueva agravante para el homicidio -"criminis causae"- que extendió a todos los encausados.
3) Existió arbitrariedad en la aplicación de la agravante del homicidio calificado por el concurso de dos o más personas.
Indicó, además, que la Corte local al eludir la atención de agravios sustantivos correctamente introducidos por las defensas que precedieron, estrictamente vinculados a la recta interpretación de la Ley sustantiva Ver Texto , y al confirmar la sentencia condenatoria, incurrió en manifiesta arbitrariedad.
B) Por su lado, la defensa oficial del imputado Mancini, expuso en el recurso de hecho obrante a fs. 192, su interés los siguientes agravios:
1) Tanto el fiscal como la querella habían solicitado su absolución respecto del delito de lesiones leves, e igualmente fue condenado por el tribunal oral.
2) Ilegítima ampliación de la acusación durante el juicio por el delito de robo en poblado y en banda.
3) Dar por válida una acusación sin defensa, seguida de una falta de intimación por parte del tribunal al letrado defensor para que procediera a la defensa técnica y posterior condena por robo simple.
4) Condena por un hecho que dio lugar a la calificante de "criminis causae", que no había sido materia de indagatoria, procesamiento, requerimiento de elevación, ni acusación, ya sea del fiscal o la querella durante el debate.
Asimismo, alegó arbitrariedad en la decisión que confirmó las violaciones constitucionales de la sentencia condenatoria, al denegar la casación local y rechazar el remedio extraordinario sobre la base de excesiva latitud.
Ahora bien, respecto de los agravios expuestos en el punto 1) de ambas defensas, que se pretenden someter a consideración del tribunal, vinculados con la imposibilidad de dictar sentencia condenatoria en el supuesto que el fiscal y la querella, al momento de alegar, hubiesen solicitado la absolución de los imputados, estimo atinente mencionar que la cuestión fue motivo de análisis por parte de esta Proc. Gral. Nac. al dictaminar en los autos "Ferreira, Julio s/ Recurso casación", en los que entonces V.E. resolvió en igual sentido al propuesto con remisión a la doctrina establecida a partir de la causa "Tarifeño, Francisco s/ Encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad Ver Texto " (Fallos: 318:2098 Ver Texto ). Posteriormente, este Ministerio Público tuvo oportunidad de ampliar los argumentos a favor de ese criterio al opinar, el 27/04/2001, en los autos M. 886, XXXVI "Marcilese, Pedro J. y otro s/ Homicidio calificado" y M. 528, XXXV "Mostaccio, Julio G. s/ Homicidio culposo Ver Texto ", este último con remisión a los fundamentos del anterior.
Si bien no desconozco que en el primero de esos precedentes la Corte modificó -por mayoría- esa jurisprudencia (Fallos: 325:2005 Ver Texto ), no es menos cierto que ésta recobró su vigencia el 17 de febrero pasado al pronunciarse V.E., en su actual integración y también por mayoría, en la última de las causas mencionadas, con remisión al criterio establecido en Fallos: 320:1891 Ver Texto y de acuerdo con los argumentos del dictamen emitido en la ocasión.
Por lo tanto, al compartir los fundamentos que sustentaron la opinión de esta Procuración General en los casos antes citados que, en beneficio de la brevedad, doy aquí por reproducida en lo pertinente, considero que corresponde sobre este punto declarar procedentes las quejas y hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos a favor de los imputados Manzini, Agüero y Solohaga, y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.
Tal solución se impone, si, además, se tiene en cuenta que la sentencia que se impugna fue dictada el día 16/05/2002, fecha en la que V.E. aún no se había pronunciado en el precedente "Marcilese Ver Texto " del 15/08/2002 y en el cual se registró temporalmente un cambio del criterio hasta entonces imperante, por lo que, a este respecto, resultan plenamente válidos los principios sentados por el tribunal relativos a que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional Ver Texto y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante" (Fallos: 307:1094 Ver Texto ).
Con respecto a los demás agravios argüidos por las defensas, relativos a la inclusión en el proceso de un hecho por el cual los imputados no habían sido previamente intimados -robo del bate de béisbol- y la utilización de éste para aplicar una calificante del homicidio -"criminis causa"- que el tribunal de mérito extendió a todos los recurrentes, entiendo, debió ser objeto de debate en la casación local ya que indudablemente se encuentra involucrada una cuestión sustantiva vinculada directamente al principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal. Principio que el tribunal incansablemente ha resguardado, también, al indicar que "en materia criminal la garantía del art. 18 Ver Texto de la CN. exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la congruencia entre la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 320:1891 Ver Texto , entre muchos otros).
Asimismo, desde el aspecto procesal, la cuestión fue correctamente introducida en los recursos locales, en la errónea aplicación de la Ley sustantiva Ver Texto , competencia indiscutible del a quo, que desechó, a mi criterio en forma dogmática, incurriendo en arbitrariedad.
Sobre el particular, señala la defensa de Mancini que durante el alegato del fiscal se acusó por el delito de robo en poblado y en banda, siendo que el defensor del nombrado ante la instancia se negó a defenderlo por este hecho, a su criterio, ilegítimamente introducido, circunstancia que no impidió que igualmente fuera condenado por robo, cuando en rigor el tribunal de grado debió intimarlo a proseguir con la defensa a este respecto.
Así las cosas, y vista la respuesta brindada por el a quo al agravio mencionado (v. apartado VI, fs. 119 vta. del legajo del recurso de queja), considero que aquél no satisface el criterio que V.E. tiene predicado al respecto. Pues, debe tenerse presente que "en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa", "el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio" (Fallos: 321:1424 Ver Texto ). En el mismo sentido "los juzgadores están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones de indefensión, incluso contra la voluntad de los procesados" (Fallos: 310:1797 Ver Texto ).
También, en referencia a estos agravios, la defensa técnica de Agüero, Cobacho, Andrada y Solohaga, expone, a mi entender con acertado criterio, las incongruencias en la línea de razonamiento que sustenta la condena en relación con la agravante "criminis causae" del homicidio. Tal es que la figura exige otro delito, ya que es sabido que el propósito de matar es para preparar, facilitar u ocultar otro delito o asegurar la impunidad, es decir, el autor mata para lograr algo relacionado con el otro hecho delictuoso.
Ahora bien, según la sentencia, el otro delito estaría conformado por el robo del bate de béisbol. Entonces, Mancini hirió de muerte al occiso para procurar la impunidad por el robo del bate, en el medio de una gresca presenciada por numerosas personas -según la plataforma fáctica probada- para evadir el reproche penal en orden a la sustracción de ese mismo elemento. O sea, el objetivo central de los condenados habría sido el apoderarse del bate cuya existencia ignoraban previo al primigenio encuentro con Ramón Contrera, que es quien lo introduce en el suceso.
De otro lado, el presidente del tribunal en su voto que conforma la mayoría, tras afirmar la conexión final propia del homicidio "criminis causae" sostiene que constituía una circunstancia agravante "el instinto de perversidad brutal", que según la doctrina supone el "dar muerte sin causa" (ver fs. 245 in fine y 246 de la queja). Siguiendo este razonamiento: ¿mataron a Guillermo Contrera sin motivo alguno, poseídos por un instinto de perversidad brutal?, ¿o lo hicieron por venganza -como se sostiene en otro pasaje de la sentencia-?, ¿o, en definitiva, con el fin de lograr la impunidad respecto a la sustracción del elemento deportivo?.
Otra incongruencia, y que verificaría una efectiva y manifiesta errónea aplicación de la ley sustantiva en la sentencia, y que el a quo desechó dogmáticamente, estaría dada por la atribución en forma separada e individual del delito de robo simple a Andrada, Cobacho y Mancini, como coautores, cuando, si los tres resultaron responsabilizados en calidad de coautores de una sustracción, la conducta debió subsumirse en el tipo agravado del art. 167 inc. 2 Ver Texto del CPen., esto es el robo en poblado y en banda. Corresponde dejar salvado aquí que si bien esta última es una circunstancia que agrava, lo cierto es que sobre el punto no existe agravio de la parte acusadora, pues no hay recurso articulado en tal sentido.
En mi opinión, el tribunal de la casación no analizó suficientemente esta cuestión que hubiera servido, precisamente, para responder acerca de la acertada o no aplicación de la Ley de fondo Ver Texto , es decir, no hubo un pronunciamiento de la alzada sobre la convergencia subjetiva y objetiva de los nombrados en la realización del tipo que se les atribuye como responsables, y que fue materia de recurso.
Tampoco encuentro sustrato material en los hechos probados, capaz de ampliar la imputación hasta incluir a Cobacho y Andrada, máxime cuando el apoderamiento se atribuyó a título individual. Este pensamiento, conduciría a sostener que la mera presencia física pueda generar, ipso facto, la atribución de una ilegítima responsabilidad objetiva, siempre que se verifique la afectación de algún bien jurídico. Desde este plano, aprecio, se habría afectado el principio de culpabilidad, lo que ameritaba a su respecto el examen de la cuestión en la casación local.
Por otra parte, en relación a los agravios referidos a la aplicación de la agravante del homicidio por el concurso premeditado de dos o más personas, las defensas alegan arbitrariedad en la subsunción legal de los hechos tal como se tuvieron por probados. Aquí, he de coincidir con el magistrado que votó en minoría, en cuanto ha quedado debidamente probado que los imputados Cobacho y Andrada se encontraban impedidos física y psicológicamente de contribuir a la conducta autónoma de Mancini, lo que descartaría de plano cualquier idea de convergencia inherente a la figura agravada por el concurso de dos o más personas, o de ultraintención (ínsita en el homicidio "criminis causae").
Asimismo, con acierto lo indica la defensa de Mancini, al referirse al plan premeditado: ¿Cómo sabían los encartados que los hermanos Contrera los iban a ir a buscar, si eso dependía exclusivamente de la voluntad de éstos últimos?. Además, si fue Ramón Contrera el que, según el tribunal, despertó "un sentimiento de venganza irracional" en Cobacho, ¿cómo es que Ramón sólo recibió unas lesiones leves y Mancini que no tenía interés directo en la reyerta en sí, en lugar de agredir a éste, se dirigió directamente a matar a Guillermo Contrera, con quien no había confrontado previamente y a quien tampoco pudo involucrar en el ataque verbal dirigido a Cobacho?. Es que, existió una independencia de contexto autónoma y bien definida -más allá de compartir cierto escenario-, en los que, por un lado, Ramón peleaba con Cobacho y Andrada y, por otro, Mancini hacía lo propio con Guillermo Contrera. Esto resulta, en principio, consecuente con el pedido del fiscal y la querella de absolución de Mancini por la lesiones leves que sufriera Ramón Contrera.
En todo lo hasta aquí enunciado, y en particular en lo que se refiere a la recta aplicación de la Ley penal Ver Texto , la corte local omitió toda consideración, incurriendo, en consecuencia, en una arbitrariedad, por cuanto confirmó dogmáticamente los lineamientos de la sentencia condenatoria que desvirtuaba la ley aplicable a las contingencias comprobadas de la causa, al considerar simplemente que los agravios traídos se vinculaban con cuestiones de hecho y revalorización de la prueba producida. Ello así, en la medida que sin modificar los hechos tal como se tuvieron por probados, admiten una solución diferente del litigio, al tiempo que a todas luces más beneficiosa para los condenados.
Por lo expuesto, y en cuanto es materia de recurso, considero corresponde que V.E. haga lugar a las quejas interpuestas, declarando procedentes los recursos extraordinarios, para que, mediante quien corresponda, se revoque la sentencia en crisis, y se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, mayo 11 de 2004.- Luis S. Gonzalez Warcalde.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.
Que esta Corte comparte el dictamen del Sr. Procurador General sustituto y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio. R. Zaffaroni. En disidencia parcial: Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vazquez.

Augusto UBA

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