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San Luis Decreto Reglamentario Nº728/2010


HOLA! Me pidieron que busque este decreto reglamentario de la provincia de San Luis sobre la ley 0681/2009 por el cual se legisló el registro de abusadores. No pude encontrar en los buscadores!!

carolinaacosta Sin Definir Universidad

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 04/11/10
En primer lugar, está prohibido el uso excesivo de mayúsculas en el foro. Así que por favor editá tu mensaje.

En segundo lugar, te dejo la norma que buscás:

SAN LUIS

DECRETO 728/2010

DELITOS

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Registro Provincial y Banco Provincial de ADN de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual. Reglamentación
del 22/04/2010; publ. 03/05/2010
Visto: La sanción de la Ley Nº VI-0681-2009, denominada de “Creación del Registro Provincial y Banco de Datos de ADN de Condenados por Delitos Contra la Integridad Sexual”; y,
Considerando:
Que con dicha Ley se persigue el objeto de prevenir y proteger a la sociedad de los atentados contra la integridad sexual de las personas, facilitando la identificación en los hechos que se investigan contra la integridad sexual, tornando más ágil el accionar de Justicia en la investigación y resolución de casos en que se hubiere cometido delitos de esta índole.
Que la creación pretende influenciar disuasivamente sobre aquellas personas que han cumplimentado su condena por comisión de delitos de la especie, debido a que los mismos tienen el conocimiento de que sus huellas genéticas están registradas, siendo indefectiblemente identificados en caso de reincidencia.
Que a los fines consignados en el art. 1 de la referida Ley, se crea el registro Provincial y el Banco provincial de ADN de personas condenadas pro delitos contra la integridad sexual.
Que conforme lo estable el art. 3 de la misma Ley, la Autoridad de aplicación será el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto de la Provincia, prescribiendo que en su ámbito deberá funcionar el mencionado Registro, resultando apropiado funcione dentro de la Comisión de Derechos Humanos de dicho Ministerio.
Que por lo antes expuesto y según lo dispuesto por el art. 19 de la Ley Nº VI-0681-2009, se hace necesaria su reglamentación.
Por todo ello y en uso de sus atribuciones;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Art. 1.– Sin reglamentar.
Art. 2.– Sin reglamentar.
Art. 3.– El Registro Provincial y Banco Provincial de Datos de ADN de personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual funcionará dentro de la Comisión de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.
Art. 4.– Sin reglamentar.
Art. 5.– Será responsabilidad del Registro:
a) La organización y puesta en funcionamiento del mismo.
b) Incorporar mediante Oficio Judicial del magistrado que dictó la condena por delitos contemplados en el Libro Segundo, tít. III, Capítulos II, III y IV del Código Penal, cuya sentencia se encuentre firme, las huellas dactilares y muestras de ADN obtenidas del condenado por los delitos contra la integridad sexual.
c) Incorporar en los mismos términos que lo preceptuado en el inciso precedente, la siguiente información de las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual:
1) Tribunal interviniente, carátula y número de causa;
2) Nombre y Apellidos, apodos, pseudónimos o sobrenombres del condenado;
3) Nacionalidad;
4) Estado civil;
5) Domicilio o residencia;
6) Señas particulares;
7) Profesión, empleo, oficio u otros medios de vida;
8) Número de Documento Nacional de Identidad y autoridad que lo expidió;
9) Número de legajo del Servicio Penitenciario;
10) Fecha y lugar de nacimiento;
11) Calificación del delito, condena impuesta, y fecha en que la misma adquirió firmeza, fecha de vencimiento y caducidad de la misma;
12) Fecha de otorgamiento de libertad;
13) Modo y/o modalidad por la que se otorgó la libertad;
14) Fotografía del condenado;
15) Estatura, peso, color de pelo, número de calzado;
16) Historia criminológica.
17) Otros datos que la autoridad de aplicación considere conveniente.
En los casos de los incs. 1), 2), 3), 4), 7), 8), 11), 12) y 13), los datos deberán ser comunicadas al Registro dentro de los cinco (5) días de haber adquirido firmeza la condena impuesta.
En los casos de los incs. 5), 9), 10), 14), 16) y 17), los datos deberán ser comunicados al Registro por intermedio del Complejo Penitenciario Provincial dentro de los cinco (5) días de notificada la condena por delitos contra la integridad sexual.
d) Mantener estricta reserva de la información contenida en los Registros.
e) Dictar las disposiciones de alcance general y particular que permitan poner en ejercicio las funciones otorgadas por la Ley.
Art. 6.– Sin reglamentar.
Art. 7.– Sin reglamentar.
Art. 8.– Sin reglamentar.
Art. 9.– En la Sección Especial de Autores Ignorados del Banco de ADN se consignarán:
a) Muestras de ADN del autor ignorado, obtenidas de la escena y/o de la víctima del delito contra la integridad sexual;
b) Muestras de huellas dactilares obtenidas de la escena del crimen;
c) Indicación de lugar, domicilio, zona, localidad en la que ocurrió el hecho;
d) Fecha, hora y todo otro dato relevante que haga a la descripción criminógena del autor;
e) Juzgado y Comisaría que intervine en la investigación del hecho.
Art. 10.– Sin reglamentar.
Art. 11.– Sin reglamentar.
Art. 12.– La Autoridad de Aplicación solicitará informe en forma mensual al Complejo Penitenciario Provincial respecto a las condenas recaídas en delitos que atenten contra la integridad sexual. Dicho Informe deberá ser respondido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo consignarse en el mismo todos los datos requeridos por la Ley y el presente Decreto que la reglamenta.
Asimismo la Autoridad de Aplicación implementará un medio apropiado y ágil que permita la actualización de la información disponible en el Registro.
Art. 13.– Sin reglamentar.
Art. 14.– La Autoridad de Aplicación informará a los Organismos Gubernamentales, Municipales u Organismos No Gubernamentales (ONGs), sobre las personas registradas y sus datos, cuando mediare autorización expresa expedida por el juez competente, siempre que esté debidamente justificado el interés legítimo por dichos Organismos o Municipios, en cuyo caso se deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación, debiendo el interesado suscribir ante esta última una declaración jurada dejando constancia de que no hará cesión ni difusión pública de dichos datos.
En caso de que la persona física, representante legal o apoderado solicitante de la información no sea el titular de los datos requeridos, deberá suscribir la declaración jurada referida en el párrafo precedente. El titular de los datos requeridos, queda exceptuado de la suscripción de dicha declaración jurada.
Art. 15.– Sin reglamentar.
Art. 16.– Sin reglamentar.
Art. 17.– Sin reglamentar.
Art. 18.– Sin reglamentar.
Art. 19.– El presente Decreto será refrendado por la Señora Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Culto.
Art. 20.– Comunicar, publicar dar al Registro Oficial y archivar.
ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SAA Gladys Bailac De Follari

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

Sin Definir Universidad
carolinaacosta Ingresante Creado: 04/11/10
Muchas Gracias! Por constestar mi búsqueda!!!!!

carolina23

Sin Definir Universidad
carolinaacosta Ingresante Creado: 04/11/10
Gracias!!!!!Gracias!!!! Si saben algún otro decreto reglamentario de alguna otra provincia que legisló en materia de Registro de Adn sobre los acusados por delitos contra la integridad sexual!!!!Se les agradece infinitamente!!!Neuquén creo que tiene la ley al igual que Mendoza pero no encontre si tienen decreto reglamentario.

carolina23

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