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“ GUAS LUIS O. Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES"


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En Buenos Aires, a 17 de agosto de dos mil seis, se reúnen los Señores Jueces de
Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señora Prosecretaria Letrada,
para entender en los autos caratulados: “ GUAS LUIS O. Y OTROS C/ PROVINCIA
DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”(Expte. N° 46.022, Registro de
Cámara N° 56.400/03), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 6, Secretaría Nro. 11,
en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido
por el art. 268 del C.P.C.C., de la integración dispuesta a fs. 1488 y de lo resuelto a fs.
1542, habiendo cesado en sus funciones los doctores Julio J. Peirano y Carlos Viale,
resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Miguez,Dra. Ana I. Piaggi,
María L. Gómez Alonso de Diaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Miguez,
dijo:
I.- La sentencia de fs. 1420/1430 rechazó la demanda incoada por
Luis Oscar Guas y Marta Inés Morales, por sus propios derechos y en representación
de su hijo por entonces menor de edad, Gastón Oscar Guas, por daños y perjuicios
estimados en $ 2.980.000 con mas los intereses, contra la Provincia de Bs. As., en su
carácter de propietaria y concedente del Hipódromo de La Plata y contra Empresa
Hípica Argentina S.A. en su calidad de concesionaria de éste. Impuso las costas del
juicio a la actora vencida en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 68 de Cód.
Procesal).
1?.- Que el 13.6.1996 encontrándose Gastón Oscar Guas, -que
obtuvo el título de “Jockey-Aprendiz”-, trabajando en el hipódromo platense durante
una mañana de ensayos llevados a cabo en la primera pista auxiliar, al llegar al poste
de los 800 metros, la yegua “Miss Azul” trastabilló, despidiéndolo violentamente,
cayendo el animal al mismo tiempo que el menor, que quedó tendido en el suelo con
pérdida de conocimiento. Que como consecuencia del golpe recibido sufrió una
“paraplejía con espasticidad inmediata”, de carácter irreversible.
Los actores alegan que la causa del accidente resultó ser el mal
estado de la pista la cual desde hacia mucho tiempo se encontraba poceada y que,
pese a los reclamos de distintas agrupaciones del turf platense especialmente de
Jockeys y cuidadores no fue mejorada. Si la pista está poceada, ello hace que el grado
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de peligrosidad o de riesgo, aumente. Manifiestan que una pista “revuelta” cansa mas
a los animales, genera desconfianza en su andar, siembra inseguridad y stress,
disminuye sus condiciones o facultades, modifica sus performances y se multiplican los
riesgos de caídas del equino y su jockey. Sostienen que la pista como cosa inanimada
no es “riesgosa”, pero en atención al destino asignado por quienes detentan la
explotación de la actividad hípica indudablemente asume ese carácter. Mas aún, si se
tiene en cuenta que al momento del accidente 9.30 hs. aproximadamente, y a la altura
de los 900 mts., después de casi dos horas de estar habilitada para vareos, ensayos y
corridas, se encontraba bastante revuelta, como consecuencia del trabajo llevado a
cabo por 1202 ejemplares (control de ingreso de S.P.C. fs. 272). Razones elementales
de seguridad determinan que luego de cada carrera, la pista fuera rastreada,
humedecida y apisonada, práctica que se dejó de lado por la concesionaria,
aumentando el grado de riesgo en la medida de su uso intensivo, e inadecuada
conservación.
2?.- E.H.A. S.A. y la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos
Aires, contestan demandada sustentando ambas su defensa en que no existe relación
de causalidad ni factor de imputabilidad que las haga responsables por el evento
dañoso. Niegan que la pista del hipódromo como cosa inanimada sea riesgosa, ni que
adquiera dicho carácter por el destino que se le asigna, y que podría adquirir tal calidad
sólo si no se encontrara en condiciones de mantenimiento que permitieran su habitual
uso, lo que niega. Que las causas del accidente se deben a que el animal venía
corriendo con las vendas sueltas, y que diversas personas advirtieron al jockey al grito
de “vendas sueltas”. Que esta fue la causa del accidente, por cuanto al soltarse durante
el vareo provocaron que el animal se enredara con esta, despidiera al jockey y el animal
cayera sobre este. En síntesis, el accidente se produjo por una causa ajena al
concedente y concesionario del hipódromo, por la que no deben responder,
desconociendo que la pista se encontrara en mal estado de conservación. Que la
responsabilidad debe ubicarse en cabeza del dueño o guardián de la yegua “Miss Azul”
que provocó el evento dañoso, es decir sobre quienes tienen la guarda jurídica, F.
Daniel A. Macías, entrenador del animal y de su propietario Néstor Emilio Otero,
quienes se sirven del S.P.C. para ganar dinero y con dicho fin contratan la monta del
jockey tanto para los entrenamientos como para las carreras. Manifiestan que la
actividad del jockey es autónoma ya que quien la ejerce no tiene ligamen alguno con
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la concesionaria de Hipódromo de La Plata, que por consiguiente no reviste carácter
de guardián de la cosa, ni aún tomando el concepto de guarda jurídica. Destaca que la
responsabilidad objetiva del art. 1113, 2? párrafo del Cód. Civil, incorporó la teoría del
riesgo como factor de responsabilidad, apuntando nada mas que al riesgo o vicio de la
cosa.
3?.- La Provincia de Bs.As. reconoció que el 13.6.1996 la pista fue
habilitada a las 7.30 en perfectas condiciones y que desde esa hora hasta las 11.30 hs.
ingresaron 1202 caballos (planilla de control, fs. 271/272), de modo que a las 9 hs.
aproximadamente en que se produjo el accidente ya habían ingresado unos 800
caballos, que con su andar provocaron lo que se denomina “pista revuelta”, siendo ello
una consecuencia normal de su uso, y que no constituye riesgo alguno.
III.- El juez a quo en el considerando II tras evaluar la prueba
testimonial producida en autos en especial la de dos testigos presenciales del accidente,
los Sres. Carlos Alberto Olivera -encargado de control de pistas- y Martínez Harry y
de ponderar la prueba producida por el perito geólogo, concluyó que los actores no han
logrado acreditar en modo alguno la culpa que se les imputa a los codemandados por
la comisión del hecho. Encuadrada la cuestión en el ámbito del art. 1113 del cód. civil,
al dueño o guardián le basta con probar que ha obrado con la diligencia que las
circunstancias del caso requerían, es decir que de su parte no hubo culpa. Cuando el
daño ha sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, el dueño o guardián sólo quedará
exento de responsabilidad acreditando la culpa de la propia víctima o de un tercero por
el cual no debe responder. Que en el caso, probado el hecho culposo de un tercero, ello
determina que el daño experimentado por Guas se produjo por una causa ajena a los
accionados. Queda así interrumpido el nexo causal y la responsabilidad se proyecta
fuera de la órbita de su actuación o de la cosa riesgosa que le pertenece y/o que tiene
bajo su guarda. En tal sentido, se ha acreditado el mantenimiento diario de la pista
auxiliar y que los animales se encuentran habituados a trabajar en pistas picadas o
revueltas, que del total de 1202 equinos que ingresaron a la segunda pista auxiliar el
13.6.1996 solo se produjo un accidente. Y que en definitiva tampoco la parte actora ha
logrado acreditar la relación causal, es decir que el accidente se produjo como
consecuencia del mal estado de la pista y/o poceado, por lo que juzgó que la causa del
accidente fue que se soltó la venda, que la yegua que corría a gran velocidad la pisó
enredándose con ella. Que el vendado de los animales en los días de entrenamiento,
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se efectúa en el stud pertinente, siendo encargados de tales tareas, el cuidador, peón o
capataz, tal como aconteció con el damnificado (declaración de Martinez Harry de fs.
762 vta.). Puntualizó el juez, que para que una persona pueda ser declarada civilmente
responsable por un acto ilícito, es necesaria la existencia de una doble relación: a) que
el daño pueda ser objetivamente atribuido a la acción u omisión física del hombre y b)
que además el o los autores materiales del daño puedan también ser considerados
culpables de este a los fines de la responsabilidad- imputabilidad.
II.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora
sustentando el recurso interpuesto con el memorial de fs. 1450/1478, que solo fue
contestado por el síndico de la quiebra de la codemandada EHA S.A.
III.- La actora esgrime diversos agravios tendientes a la revocatoria
del fallo apelado y a que se recepte la pretensión deducida, los cuales tengo presentes
y serán merituados seguidamente.
IV.- Considero que el juez de grado sólo analizó un aspecto de la
cuestión por lo que parcializó la valoración de la copiosa prueba producida por el
accionante. Centró el eje de su decisión en que se soltó una de las vendas de la mano
derecha de la yegua que montaba Guas y que al pisarla se produjo una rodada. Por lo
tanto entendió que pese al esfuerzo realizado los actores no han logrado acreditar la
relación causal entre la cosa y el daño producido, es decir que el accidente se produjo
como consecuencia del mal estado de la pista. (art. 1113, 2? apartado, 2do párrafo del
Cód. Civil. En tales condiciones estimo que corresponde analizar la totalidad de la
copiosa prueba producida en autos, a fin de determinar si fueron uno o varios los
factores que determinaron la producción del lamentable accidente.
1?.- De la pericia producida por Perito geólogo fs. 856/869
ampliada a fs. 1003/08. con fotografías anexadas fs. 853,fs. 854,855 -V y VI cuerpo-.
surge que se denomina pista picada el estado que exhibe luego de una jornada de
entrenamiento e incluso se le asigna tal carácter cuando ya ha sido utilizada por un 60%
de los S.P.C. que concurren diariamente, por lo que sufre el deterioro lógico que le
produce el tránsito de gran cantidad de animales que van cumpliendo con el vareo y el
ejercicio diario (fotografía glosada a fs. 852). Explica que el espesor de la arena suelta
superficial sobre la pista auxiliar es variable de 5, 7, a 8 cms. según los metros de la
empalizada interior (fs. 859) por debajo se observa una base conformada por un
sedimento de arena semi compactado, algo resistente, y en un nivel inferior a éste se
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encuentra el compactado de color negro cuya superficie superior se encuentra
desnivelada, y ondulada con pequeñas depresiones y lomas del orden de los 2 a 2,5
cms., son de escasas dimensiones longitudinales. En los primeros momentos de uso de
la pista auxiliar sobre piso suelto y algo húmedo en condiciones tales como las del
inicio diario de cada sección de entrenamiento con un estado de pista normal la
profundidad de las pisadas de los caballos está en el orden de los 4 a 6 cms. dejando
una huella clara y definida; y varía según la velocidad y peso de los caballos, lugar y
grado de deterioro en que se encuentra. En un estado de pista totalmente revuelta, la
hondura de las pisadas puede llegar a los 8 centímetros, hacia el final del periodo diario
en que se encuentra habilitada, recordando que el espesor de arena suelta medida, en
muchos casos es inferior a los 10 cms. (p. 6). Se constatan numerosos “terrones”
compuestos de arena fina con abundante arcilla (fs. 863, punto d.),de tamaño diverso,
que no se observan en ningún caso en la pista principal.,
El estado de la pista al día 13.6.96 al inicio de su habilitación era
el de pista normal y al momento del evento era el de “picada o revuelta”, por cuanto ya
había sido utilizada por un 60/70% de los 1202 S.P.C. que concurrieron a entrenar.
(fotos 1 y 2 de fs. 852). No existe norma alguna de injerencia específica “Iram” del
Instituto Argentino de Normalización que rijan para este tipo de pista. Las medidas
específicas de mantenimiento que se llevan a cabo en la pista auxiliar consisten en el
rastrillado, destacando al respecto que las uñas o dientes de éste están gastadas miden
no mas de 2 cms. de profundidad, lo que produce una incidencia no mayor de 1,5 cms.
sobre la arena suelta; luego se compacta: primero mediante el empleo de 2 cilindros y
luego en ocasiones, mediante la pasada de un carretón a ruedas; se riega mediante un
camión aguatero, conforme se describe a fs. 864, excepto en invierno. Puntualiza que
“la medida de tratamiento y de seguridad que debería implementarse para evitar el
estado revuelto consiste en rastillarla y apisonarla dos o tres veces durante cada
jornada diaria de trabajo en que se encuentre habilitada, dependiendo esto de la
cantidad de caballos que la utilizan y teniendo en cuenta la alta concentración de
animales que la usan, principalmente en las primeras horas”, (fs. 865 5). Otra medida
de disminución de riesgos que se debería llevar a cabo, es la limpieza de la pista, ya
que tanto en la principal como en la auxiliar se han encontrado elementos extraños,
tales como herraduras con clavos, latas de bebidas, piedras, etc (foto n? 8), ya que la
rastra y el cilindro no los elimina sino que hace que se entierren parcialmente,
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quedando a ras de la arena. El deterioro de la pista auxiliar es mayor en aquellos
lugares donde se ubican las entradas a la pista como ser los 400, 900 y 1400 metros.
Reitera que dicha pista no es sometida a mantenimiento alguno durante el período
diario que se encuentra habilitada para su utilización, a pesar del alto tránsito a que es
sometida. El piso suelto y sin humedad es evidente que genera riesgos, como así
también lo genera el piso saturado, es decir con alto contenido en humedad. A
diferencia de lo que acontece en la auxiliar, en la pista principal, los días en que se
efectúan carreras se le efectúan tareas de mantenimiento adicionales a partir de la
cuarta o quinta competencia, pese a que es utilizada por un menor número de caballos,
-el desarrollo de 4 o 5 carreras implica que unos 60 o 70 caballos la utilizan-. Califica
que el Parte Diario de Novedades de fecha 13.6.96 consigna que el estado de la pista
auxiliar con un estado de buena es irreal y inexacto, ya que no consta el estado de
“picada o revuelta”, ya que a la hora en que ocurrió el accidente, la pista había sido
utilizada por el 60 o 70% de los caballos que concurrieron ese día. (punto 7?, fs. 867,
copia de fs. 272/272 que da cuenta del ingreso de 1202 caballos). Con respecto a la
pregunta formulada en el punto 8? respecto de si era factible que debajo de la arena
suelta o piso movido de la pista auxiliar existieran pozos o huellas en tierra firme de
base a la época del evento, informa que el estado de la “tierra firme de base” de la pista
auxiliar se encuentra desniveladada en todo el ancho de la pista , suelo negro desparejo
irregular y ondulado (fs. 867). Desde el punto de vista geotécnico, mediante la
clasificación “Highway Recheart Board”, el material corresponde a un suelo A-6 que
equivale a un valor cimiento de calidad “regular a malo” y corresponde a un tipo
arcilloso con abundante materia orgánica, ( fs. 868). Considera que prácticamente es
imposible que este tipo de suelo alcance una buena consolidación, ya que se encuentra
constantemente en contacto con el agua. Indica cual es el material que debería utilizarse
como base en las pistas, (suelo A-4), que es de bajo costo (fs. 869). En conclusión,
“reitera que esta pista soporta un uso intensivo en los días en que se encuentra
habilitada y no se le efectúan tareas de mantenimiento de ningún tipo entre cada
período diario de entrenamiento”. (fs. 867). La tarea que se practica no convierte
en segura a la pista auxiliar, sino que simplemente se mantiene lo existente, tal vez
por razones presupuestarias, pero no de seguridad, remarcando que “sería
necesario efectuar trabajos de mantenimiento durante el transcurso de los
entrenamientos”. Por último, destaca que si se omitió haber efectuado esta pericia el
mismo día en que ocurrió el evento, ello no altera sus conclusiones toda vez que su
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estado no ha variado en forma significativa.
2?.- La pericia practicada por el perito médico veterinario (fs.
996/1001) puntualiza que los S.P.C. se adaptan muy bien al piso de arena o suelo flojo
siempre que estén parejos y no revueltos, suele tener mejor agarre y mayor
amortiguación, caso contrario aumenta el trabajo de las estructuras blandas (tendones,
ligamentos, músculos, etc). El riesgo de accidentes que lleva ínsito la actividad hípica
durante el desarrollo de prácticas de entrenamiento o en competencia para el jockey y
el caballo puede verse agravado por circunstancias ajenas a ambos, por ejemplo, por
las alteraciones groseras del suelo....No hay duda que muchos animales ante suelos
muy alterados....por estar muy desparejos, disminuyen notoriamente su perfomance
alterando su comportamiento lo que torna mas riesgoso e inseguro el desarrollo de la
competencia....En pistas con mas de 10 cms. de arena suelta, obviamente resulta una
complicación para el equino de carrera, ya que este va permanentemente “como si no
encontrara el suelo”, disminuyendo su rendimiento. Para un normal desarrollo de los
deportes hípicos resulta necesario mantener el estado de conservación de las pistas,
para que no se vea afectado el rendimiento de los equinos y disminuir los riesgos de
accidentes, en particular cuando en los aprontes y prácticas desarrollan velocidades
entre 60 y 70 kms por hora, es decir recorren 1000 metros en 60 segundos en el
hipódromo de La Plata que exhibe una pista con codo.
3?.- Prueba testimonial
Nestor Fabian Ortiz (fs. 872/874) -entrenador de caballos de carrera-, expresó que la
pista auxiliar siempre esta mal y sobre todo después de una hora de varear siempre
se pone fea, que el arreglo se realiza después de los entrenamientos, pero este es muy
superficial, no lo hacen como debería hacerse. Que al toque de campana la pista se
encuentra medianamente normal, al pasar una hora los caballos trastabillan, a punto de
caerse y por supuesto a última hora, ya no se puede andar. Que los caballos están
habituados a varear en una pista revuelta, “porque uno los obliga”, porque no hay otra
forma de entrenarlo, si hubiera una pista mejor uno lo llevaría allí. Rodolfo Raúl
Gómez (fs. 875/ 879) -que trabaja en el hipódromo desde 1960-, no vio el accidente,
lo que no obsta a que testimonie sobre el estado habitual de la pista. Que la cancha se
pone poceada, se pone fea, trabajan muchos animales, que los animales tropiezan y
se caen, a veces se quiebran, porque el animal viene a 60km. por hora. que al caballo
no le gusta, pero “es uno el que le exige”. Diego Javier Nuñez (fs 877/879) -trabaja
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en el Hipódromo-, expresa que la yegua se había tropezado y se había caído. Que la
pista auxiliar era mala, es una pista muy poceada, era muy pesada tiene desniveles
por todos lados, que la pista esta mala todos los días es la regla, los caballos se
lastiman a diario, que la yegua tropezó hocicó le comentó Guas. Que como
mantenimiento se le pasa una rastra y un rodillo no ayuda en nada porque todos los
pozos quedan abajo, que luego del trabajo de mantenimiento queda alisada la cancha
por arriba, pero por abajo no. Martinez Harry, fs. 762 vta/763 IV cuerpo- se hallaba
en la tribuna a la altura de los 200 metros cuando vio que la yegua venía trabajando a
la altura de los palos 8 o 9 aproximadamente rodó, agregando que la cancha se
encontraba medio despareja y pudo haber pisado un pozo. se hallaba como mínimo a
600 o 700 metros. Que no constató personalmente la existencia de un pozo en el lugar.
-Ver croquis fs. 764- Orlando Omar Baratucci (fs. 768/71 interrogatorio fs. 781/782)
de 76 años de edad y de aquilatada experiencia como jockey y profesor, que si bien
no alcanzó a ver el accidente, pero estaba en el lugar, piensa que debe haber sido las
malas condiciones de la pista, que el caballo habría pisado seguramente un pozo y
hocicó despidiéndolo seguramente a Guas, (preg. 6?). 0El hecho ocurre
aproximadamente entre los 700 y los 800 metros. Que piensa que debe haber sido las
malas condiciones de la pista, que el caballo habría pisado seguramente un pozo y
hocicó despidiéndolo seguramente a Guas. Que a las 9 de la mañana
aproximadamente la pista se revuelve mucho por el gran trajín de los caballos y la
deja en malas condiciones. Que se remite a lo dicho por preg. 6? y 7?. Que Guas era
un gran alumno, tenía un buen futuro. que corrió alrededor de 30 carreras. Precisa que
si se sueltan las vendas, y el caballo la pisa la mano se enredaría, con lo cual se puede
quebrar la misma y que no obstante la venda no se va a romper, pero si la pisa con la
pata la atrae y se cae, pero es mas fácil que se quiebre, 8 éste cayó sanito. Todos los
días que hay trabajo vareo, el personal del hipódromo pasa la rastra y el rodillo. Que
la pista después de trabajar media o una hora en la que pasan aproximadamente
500 caballos, entonces las pisadas de los caballos son cada vez mas hondas. Que los
caballos están habituados a varear en pista revuelta. Que en todos los días que hay
trabajo reo, el personal del hipódromo pasa la rastra y el rodillo. Que la pista después
de trabajar media o una hora en la que pasan aproximadamente 500 caballos,
entonces las pisadas de los caballos son cada vez mas hondas. Que los caballos están
habituados a varear en pista revuelta. Miguel Jorge Vijandi (fs.772/773). En los días
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de vareo todos los aditamentos son provistos por los entrenadores o allegados a cada
caballeriza o sea que es en forma particular. En los días de competencia el material es
totalmente provisto por el hipódromo.
La pista es acondicionada una vez finalizada cada jornada de vareo
o entrenamiento en caso de que hubieran sido objeto de uso de pistas, que los animales
están habituados a varear en una pista que ya ha sido pisada por otros animales. Que
algunos animales se ven obligados a transitar y ejercitar sobre terreno con notoria
desmejora debido al trajín anterior. Nadie adjudica al jockey impericia o mal manejo
del animal que pudiera haberlo llevado a la situación comentada, (7?). La actividad
arranca alrededor de las 7 horas, la pista estaba en normales condiciones, alisada y
aplanada, pero que luego va sufriendo el deterioro lógico que la produce el tránsito de
gran cantidad de animales que van cumpliendo con el vareo y el ejercicio diario, por lo
que recuerda el accidente se produce cuando ya el escenario hubo de haberse
expuesto a intensa actividad anterior y su desmejoramiento era visible. La poca
firmeza del terreno al momento del accidente es un factor que aumenta el riesgo y la
inseguridad con respecto a posibles deterioro físico por parte del animal. demora mas
tiempo, exige un mayor esfuerzo físico. En cuanto a su perfomance es notorio que a
cierta altura de la mañana también el deterioro del piso hace que este se vuelva muy
trabajoso y menos trascendente, por lo que eran comunes lesiones de cierto tipo en
el animal, algunas de importancia. El escenario sobre la pista auxiliar es muy
cambiante influye incluso el clima, que es un factor preponderante que incide
notoriamente en las condiciones de la pista. Hay días en que el piso suele estar muy
duro y otros harto desfavorables. Que por jornada en la pista principal se fija un
promedio de 13 carreras, con un total aproximado de 200 ejemplares, en cambio no es
habitual que se pare la actividad para que se hagan tareas de mantenimiento en la pista
auxiliar. Jorge Lucio Taborda (fs. 786/89) - entrenador de caballos de carrera- expresa
que la pista auxiliar que tiene muchos pozos, ( 6? y 7? preg.), se hace tan poceada
porque mas o menos entran por día entre 1.000 y 1.200 caballos y al haber tantos
animales obviamente se va deteriorando. Que muchos años atrás, el procedimiento
para mantener el estado de la pista para consistía en parar después de hora y media o
dos horas, se rastreaba, se cilindraba y se volvía de vuelta a la actividad. Esto traía
mucho menor riesgo que el que exhibe actualmente. El tiempo de trabajo se alarga ya
que no es el mismo estado a las 7 hs que a las 9 hs. de la mañana después de dos o tres
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horas de ser usada. Aclara que el pozo está ahí, vive allí. Los pozos están
permanentemente porque está mal atendida la cancha, cuando se alisa, se tapa el
pozo pero superficialmente (no lo rellenaban) ponen la arena, se cilindra la cancha,
se pasa el rodillo, pero los pozos que están abajo quedan. Con el vareo, el paso del
caballo al traccionar, saca la arena y queda el pozo. Hace treinta y cinco o cuarenta
años había un solo radiólogo de equinos, hay cinco y no dan a vasto por los accidente
que hay. La pista a las 7 hs. está lisa porque todavía los caballos no llevaron a pocear
y se puede tranquilamente trabajar porque no pasaron muchos caballos. No es lo mismo
que trabajen 100 caballos que 1000 caballos. Que pista revuelta, significa que es
una cancha muy mala y pesada, riesgosa, a consecuencia de los mil caballos que
entraron, que es lo que ocurre cuando entran a florecer los pozos en las pistas. Que
la pata del animal penetra aproximadamente como 15/18 cms. hasta el nudo. La cancha
no es firme y produce lesiones, rodadas etc. Aclara que el contra piso de la cancha
auxiliar es de tierra negra, entonces en invierno con la lluvia y la humedad tiene mas
facilidad para hacerse pozos. La tierra es mas absorbente, y se ablanda. Lo que habría
que reparar es el contrapiso y no solo la parte superficial, desde la época del Jockey
Club no se hace este trabajo, tampoco nunca mas se reparó bien. Que sabe lo dicho
por la experiencia que tiene allí, puesto que su padre y su abuelo fueron entrenadores
de caballos de carrera y el trabaja como tal habiendo empezado hace 44 años como
peón vareador, pero iba antes de mas chico con su padre. Que Guas tenía un gran
futuro.
Carlos Alberto Lamothe corrobora el mal estado de
las pistas fs. 765 vta. A fs. 774778 el encargado de controlar los tiempos de los
ejemplares para distintas publicaciones periodísticas que detalla a fs. 775; que este
accidente y durante cierta época algunos de menor severidad supo suceder en forma
asidua, que incluso llegó a cierto reclamo trasuntado en crónicas de aquel momento
ante la disconformidad casi generalizada por un ostensible deterioro del terreno en
que se llevaban a cabo las prácticas, a partir de 1988 aproximadamente. Que el
deterioro de la pista auxiliar fue progresivo. Que recuerda que el accidente se produjo
cuando el escenario hubo de haberse expuesto a intensa actividad anterior y su
desmejoramiento era visible. Que la poca firmeza del terreno al momento del
accidente es a su entender un factor que aumenta el riesgo y la inseguridad con
respecto a posibles deterioro físico por parte del animal. En cuanto a su performance
es notorio. Que a cierta altura de la mañana también el deterioro del piso hace que esta
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se vuelva muy trabajosa y menos trascendente, por ejemplo que un animal capacitado
recorra el mismo trecho en mas segundos y con mayor esfuerzo físico. Que a la época
referida e incluso la que ocurrió el accidente, si bien no lleva datos estadísticos tiene
en la memoria diversas lesiones en lo que hace al tren locomotor del animal que eran
comunes y en algunos casos se producían algunas de importancia. Puntualiza que Guas
tenía todas las potencialidades para ser un buen jockey profesional (fs. 77vta./778).
Carlos A. Olivera (fs. 577/582) -2do encargado del control de pistas- se hallaba a
escasos treinta metros del lugar del hecho, mas exactamente en el puesto de
observación de los 900 metros de donde se controla las cuatro pistas y el caracol. Que
los animales son traídos al hipódromo por cuidadores vareadores a su cargo, que
ingresan por los tres portones habilitados y contados con cuenta ganados en cada uno
de ellos. Que al momento de ver que el S.P.C. venía con venda suelta, automáticamente
el testigo como otras personas que estaban alrededor del puesto empezamos a gritar
al jockey que llevaba la venda suelta. Que el jinete intentó parar pero no lo pudo hacer
dada la velocidad que venía, que la yegua venía tendiendo, lo que quiere decir que es
un poco mas que de galope. Manifiesta que la causa del accidente fue el haberse
soltado una venta al S.P.C., que se apiala y es cuando se produce la rodada arrojando
al jinete hacia adelante que el caballo cayó de frente de cabeza dando una vuelta “de
carnero” lo aplasta a Guas que queda tendido en el piso; luego el caballo se incorpora
y queda parado a pocos metros de el. Que pisó con las patas el pedazo de la venda que
le quedó enroscada en la mano; que cayó de frente de cabeza y dio una vuelta de
carnero Que al momento del accidente la pista se encontraba picada o revuelta por la
cantidad de caballos que habían trabajado hasta el momento, equivalente al 50% de la
caballada que ingresó ese día. Que vio como se iba soltando la venda y empieza a
flamear, allí es cuando le empezamos a gritar y después ve que la venta está casi toda
suelta. Que al declarar ante la asesoría letrada de E.H.A. S.A. al día siguiente de
producido el accidente, expresó, que desde su garita “vio que pasaba un jinete
montando a un caballo que tenia suelta la venda de su mano o pata delantera, no
recordando cual era, ni su color, que se piala con esta y tira hacia adelante al jinete y
junto con este cae, desplomándose aquel sobre eeste. Que el caballo luego se levantó”.
(fs. 259). José Andrés Torres (fs. 258)) - entrenador de caballos-, en su declaración
del 14.6.96 afirma “que vio que el jinete llevaba la venta muy suelta. Que en eso el
caballo la pisa y provoca ante ello que vaya al piso llevando consigo al que lo montaba,
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arrojando al jinete hacia adelante y sobre este el caballo, que luego se levantó y
siguió”.Horacio Eduardo Vera (fs. 608/612) coordinador de la pista, - empleado de
la empresa hípica y actualmente de la Provincia de Buenos Aires-, sostiene que no
había ningún pozo en la pista, aunque si se encontraba revuelta como producto del
trabajo de gran cantidad de caballos; asegura que los animales están habituados a
varear en tales condiciones. Que todos los días se realiza con una rastra articulada, la
cual empareja la arena y nivela la misma, luego se apisona con un rodillo doble de 3000
kgs aproximadamente uno con cubierta lisa y otro con cubierta rayadas y
periódicamente se pasa una moto niveladora. Que cuando la pista esta firme o alisada
tiene alrededor de 8 o 10 cms. de espesor. Después de la primera media hora los 1000
caballos que varean lo hacen con la pista revuelta. Si bien no vio el accidente, escuchó
los gritos “cuidado con las vendas”, en ese instante se dio vuelta y observó que hubo
una rodada y vio cuando el caballo se incorpora con una venta suelta en una de las
manos, en tanto que el jinete se encontraba tirado en el suelo. Roberto Edgardo
Denegri (fs. 633/640) -Jefe de control de pistas-, confeccionó el parte diario de
novedades glosado a fs. 271/272 cuya autenticidad admite. Que el 13.6.1996 el estado
de la pista era bueno, estaba seca porque no había llovido. De las constancias obrantes
en la planilla de parte diario de novedades y control de ingreso de S.P.C. surge que
ingresaron a la segunda pista auxiliar un total de S.P.C. 1202 . Ese día se accidentó el
peón vareador Enrique Vera y el jockey Gastón Guas a las 9 hs a los 900 metros. Las
medidas de mantenimiento que se realizan después del horario de habilitación para
ejercicios consisten, ingresan los tractores con rastras que empareja la arena tapando
los hoyos y eliminan los lomos dejados por los caballos y tractor con rodillo metálico,
y también lo hacen peones con pala que van retocando los lugares pegados a la
empalizada donde los tractores no llegan. También cuando es necesario se riegan las
pistas, la determinación de esto corres por cuenta del responsable del área de
mantenimiento. Solo conoce por referencias lo acontecido a través de los dichos de
Carlos Olivera. Que las pistas fueron motivo de un trabajo de gran envergadura, supone
que hace mucho mas de una década, en el cual entre otras cosas se subió el nivel
efectuándose una reparación integral, que en su momento motivó que las carreras
oficiales se disputaran en la pista auxiliar. Aclara que si el animal va a competir es
controlado por el Servicio Veterinario del Hipódromo, ni no va a competir no existe
control alguno, el único responsable por el el estado en el cual el animal ingresa al
13
ámbito de las pistas es su entrenador y mientras este animal efectúa su labor el peón
vareador y/o jockey que circunstancialmente lo monte a pedido del entrenador.
Norberto Alfredo Juncos fs. 642/3 -empleado de mantenimiento- corrobora que la
restauración se realizó hace aproximadamente 20 años, y que en esa época sólo se le
agregaba arena. José Luis Vega (fs. 628/632) -empleado he EHASA y actualmente
empleado del Hipódromo por la Prov. de Bs.As.- .Que la pista se hallaba en buen
estado y que en el lugar en que se encontraba el accidentado no había pozos (fs. 628).
Que el animal en el lugar del hecho, al momento en que se constituyó para auxiliar a
Guas, se encontraba saltando con las ventas sueltas en la mano, (fs, 630). Que su tarea
es recorrer la pista por la mañana con un inspector de pista para verificar si está bien
para poder abrirla y que ese día estaba normal y que la recorren en una camioneta. Si
hay pozos no se habilita la pista lo cual nunca sucedió y aclara que la pista segunda
tiene un espesor de aproximadamente 10 o 15 cms. de arena en la cual el vaso del
caballo no toca el piso. Horacio Vega (fs. 609 vta), precisa que la pista picada o
revuelta se convierte en una cosa riesgosa aun cuando como inanimada que es no
lo parezca. Señala que el ingreso de 1202 caballos en una mañana, importa el acceso
a una pista equivalente a la cantidad de ejemplares que demanda la realización de mas
de 100 competencia. Corroboran el estado de la pista, Nestor Fabián Ortiz (fs.
872/74);Rodolfo Raúl Gómez (fs. 875/6) y Diego Javier Muñiz no estaban en el
hipódromo o bien no vieron el accidente. Las vendas poseían sistema de atado de
abrojo y alfiler de gancho fs. 852/69 ampliada.
V.- En el derecho moderno se abre camino la responsabilidad
objetiva, basada en una imputabilidad por riesgo creado. Mosset Iturraspe dice: “una
organización o empresa es creada con fines de lucro, para la obtención de ganancias o
beneficios y si en el ejercicio de sus actividades propias surge la posibilidad de un
riesgo, al margen de todo comportamiento culposo o doloso, que se traduce luego en
un daño, es justo que sea indemnizado por quien conocía y dominaba en general la
fuente de riesgo. (“Responsabilidad por Daños”, pág. 123). Curiosamente, los actores
no demandaron al dueño ni al guardián de la yegua “Miss Azul”, ni estos fueron citados
como terceros por los accionados, no obstante que su responsabilidad resulta
inequívoca en razón de que está demostrado que el aflojamiento y soltura de la venda
fue un factor que contribuyó a la rodada del equino. En particular cuando está
demostrado que no existen controles de los animales cuando ingresan a la pista auxiliar
14
para entrenar, ya que estos quedan a cargo del cuidador y vareador a cargo del S.P.C.
que realiza el trabajo; en tanto que los días de carrera su estado es controlado por el
servicio veterinario del Hipódromo, que la montura y los accesorios son inspeccionados
por el responsable del equipamiento que pertenece al aquel. En otros términos, las
riendas, cabezadas, vendas, pretales son responsabilidad de los cuidadores, en tanto
que el hipódromo se encarga de suministrar las monturas, estriberas, cinchas y sobre
cinchas solamente los días de carrera. Mas aún si se considera que el propietario y el
entrenador son quienes se sirven del animal para ganar dinero y con dicho fin contratan
la monta del jockey, ya sea para entrenamientos como para carreras. Pero no produce
menos desconcierto, que tampoco fuera citados como terceros por los codemandados.
VI.- Tras analizar los elementos de juicio aportados al proceso por
ambas partes, disiento con la valoración del material probatorio efectuada por el juez
a quo, quien como he dicho, parcializó la evaluación de la copiosa prueba producida
por el accionante. Centró el eje de su decisión únicamente en que se soltó una de las
vendas de la mano derecha de la yegua que montaba Guas y que al pisarla se produjo
una rodada. Por lo tanto entendió que pese al esfuerzo realizado, los actores no han
logrado acreditar la relación causal entre la cosa y el daño producido, es decir que el
accidente se produjo como consecuencia del mal estado de la pista.
Retomando la cuestión controvertida, a mi juicio está
fehacientemente demostrado que el estado de la pista a las 9 hs. del 13.6.1996 era el
de “pista revuelta”. Me remito en este aspecto a los precisas y concordantes
declaraciones testimoniales producidas por la demandante que están corroboradas por
los dictámenes del perito geólogo y del médico veterinario. Por ende juzgo
fehacientemente acreditada que la demandada no observó la diligencia debida en la
prevención y/o evitación del daño. La no culpa invocada por la parte demandada
supone una actuación prudente y diligente del deudor de acuerdo con la índole de la
obligación. Por otra parte, no era la actora quien debía probar la dinámica del accidente
sino el dueño o guardián. Es útil reiterar que están demostrados las circunstancias
mentadas en el último párrafo del considerando V.
Considero que asiste razón a la apelante, es que conforme dimana
del Cód. Civ 1113, parte segunda, del segundo párrafo, la simple comprobación de la
ocurrencia del hecho dañoso genera la responsabilidad objetiva del dueño o guardián
de la cosa riesgosa o viciosa -la pista-, quien únicamente se libera total o parcialmente
15
mediante la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero, por el cual no deba
responder. Quien demanda debe probar el título -art. 499 cod. civil- y el daño sufrido;
la presunción de causalidad de la autoría del daño atribuida al deudor solo puede ser
superada si éste prueba la “interrupción del nexo causal. De modo que solamente se
liberará quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena, lo que abarca
cualquier hecho que suprime o desvía la relación causal siempre que no sea
atribuible a quien lo invoca, al riesgo de la cosa o al peligro de la actividad, (conf.
Alterini Lopez Cabana “Presunciones de Causalidad y de responsabilidad”, L.L. 1986-
E-981 y en “Cuestiones Modernas de Responsabilidad Civil”, pag. 21).
VII.- El deficiente mantenimiento de la pista auxiliar del hipódromo
crea la probabilidad y la consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa.
Que corresponde encuadrar el caso traído a consideración de este Tribunal, como daño
causados por el riesgo o vicio de la cosa.- art. 1113 segundo párrafo, segundo
supuesto, del Código Civil, por lo que solo se eximen total o parcialmente de
responsabilidad el demandado en tanto acredite la intervención de una causa ajena al
riesgo o vicio de la cosa: -hecho de la víctima, de un tercero por quien no deben
responder, y para la mayoría de la doctrina, también el caso fortuito exterior al riesgo
o vicio de la cosa-,o genéricamente la ruptura de la relación causal. Es que el
aprovechamiento o utilización de las cosas en mal estado no debe realizarse a riesgo
ajeno, sino a riesgo propio.
En el supuesto que aquí se considera, el peligro no proviene de la
cosa, sino de su utilización o empleo. Juegan decisivamente las circunstancias del
caso concreto, por lo que será menester valorar todos los antecedentes anteriores a la
producción del evento, para determinar si la cosa, o mejor dicho, la actividad es o no
peligrosa, siendo insuficiente una apreciación a posteriori. En estos casos, el riesgo no
está tanto en la cosa que causa el daño, sino en la actividad desarrollada en la cual la
cosa juega un papel principalísimo. Adviértase que existen supuestos que marcan, con
nitidez, una decisiva participación del hombre que con su actividad puede llegar a
convertir en peligrosa una cosa que no lo es en si misma”.
Tratándose de cosas inertes, o sea inanimadas e inmóviles que no
tienen peligrosidad intrínseca, per se, existe un factor extraño que desencadena el daño
el cual debe ser cuidadosamente ponderado en sede judicial, suficientemente explicado
en el escrito de inicio y debidamente acreditado por la accionante. En estos supuestos
la probabilidad de incidencia causal es por lo general menor, por lo que los extremos
16
de alegación y prueba del riesgo o del vicio se potencian en cabeza del demandante.
Una cosa es viciosa , entre otros supuestos, vg. cuando presenta
un defecto de conservación que la torna no pta para la función que debe cumplir de
acuerdo con su naturaleza. Desde el punto de vista de la responsabilidad civil que
surge del art. 1113, 2do. apartado del C. Civil, el vicio de la cosa sólo tiene repercusión
en tanto y en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente
potencial de riesgos para terceros. Es decir que la responsabilidad por riesgo involucra
a ambas hipótesis - cosa riesgosa y el vicio de la cosa (Trigo Represas Felix, Derecho
de Obligaciones. T. IV p. 692, Llambías Jorge J.,Tratado de Derecho Civil,
Obligaciones, T. IV-A- n? 2636 p.613- Ramón Daniel Pizarro Responsabilidad Civil
y Seguros L.L. Tomo 1999, pág. 305).
El daño derivado del peligro o defecto de la cosa no debe ser
soportado por el damnificado y se invierte la carga de la prueba, ya no de la culpa
del dueño o guardián, -que aquí no juega ningún papel- sino de la causalidad. En
efecto del texto legal se desprende que es al dueño o guardián a quien compete probar
la actuación de una causa extraña en la producción del daño: la de la víctima o de un
tercero por quien no debe responder.
Es importante remarcar que el esquema defensivo de los
demandados consiste en no se han configurado los requisitos que dan nacimiento a la
responsabilidad civil en los términos del art. 1113, ello por cuanto, a su entender, no
existe relación de causalidad ni factor de imputabilidad que la haga responsable por el
evento dañoso. Cabe recordar que en el escrito de responde manifestó que la pista del
hipódromo en sí, como cosa inanimada no es riesgosa, ni tampoco adquiere dicho
carácter por el destino que se le asigna, pero que podría adquirir tal calidad solo si no
se encontrara en condiciones de mantenimiento que permitieran su habitual uso.
Considero que esto último, es precisamente lo que ha sido invocado y demostrado en
forma inequívoca mediante la exuberante prueba producida por la demandante.
Tenemos por un lado que está demostrado que al soltarse la venda
del S.P.C. durante el vareo, determinó que la yegua al pisarla, despidiera al jockey y
cayera sobre este lo que determina la responsabilidad del dueño y guardián de la
yegua; sin embargo, llama la atención que de haberse enredado con aquella, el equino
no se haya quebrado la mano, (testimonio de Baratucci, preg. 8). Desde otro ángulo,
todas las cosas son susceptibles de ocasionar un perjuicio y la circunstancia de que
algunas solo ofrezcan ese peligro en determinadas oportunidades, no exime del deber
17
de guarda; por ello, cuando el daño se produce se presume la culpa del dueño o
guardián de la pista auxiliar, es que si la cosa era defectuosa la ley impone un régimen
mucho mas severo, no admite la exoneración por inculpabilidad, sino por ausencia de
causalidad entre el riesgo creado y el perjuicio. El riesgo de la cosa aludido en el art.
1113 Cód. Civil, puede ser perfectamente individualizado y aislado del daño. Puede
descubrirse antes de que este acaezca, pues es una característica que la cosa tiene
aunque no dañe. Pero además y esto tiene todavía mas importancia, también puede
determinarse cuando el daño ya se ha producido, porque se trata de un peligro
abstracto, que debe indagarse prescindiendo mentalmente del daño ocurrido.
El vicio trasunta un defecto en la conservación de la cosa, y en el
caso se encuentra demostrado por la prueba testimonial y pericial analizada en esta
ponencia, que acredita que no se implementaron las medidas correctas de
mantenimiento de la pista. El peligro creado por un vicio de la cosa es siempre
indebido, reprobado. El vicio denota alguna culpa, hay negligencia en la utilización o
custodia de la cosa. Pero la ley generaliza la responsabilidad del dueño o guardián, la
independiza del fundamento o arranque inicial, y no permite la indagación de la
inculpabilidad, sino de la no causalidad. De tal manera, hace posible el resarcimiento
cuando la causa verdadera del daño permanece desconocida y solo aparece
exteriormente como tal el riesgo o vicio de la cosa. (Me remito al excelente y
exhaustivo desarrollo conceptual efectuado por Matilde Zavala de González, “Daños
con las cosas y por el riesgo o vicio de la cosa”, J.A. 1983, IV, págs. 634 y ss. -Sección
doctrina, que este voto recepta por compartirlos).
VIII.- En definitiva con independencia de la responsabilidad del
dueño y guardián de la yegua cuya venda se soltó, no puede soslayarse la
responsabilidad que le corresponde al dueño y al guardián de la pista auxiliar, que como
tal forma parte del Hipódromo. En tales circunstancias, juzgo que lo mas justo es que
ambas compartan la responsabilidad de lo acontecido ya que es equitativo que el daño
lo asuma quien ha prolongado su propia actividad, creando peligros que pudieron
evitarse. Las entidades organizadoras de competencias deportivas tienen el deber de
tomar las medidas necesarias para que el espectáculo se desarrolle normalmente, sin
peligro. Y aún cuando no se trate del desarrollo de una carrera hípica, sino del
entrenamiento en una pista auxiliar, no por ello es menos responsable si el jockey
participante en las tareas de vareo se lesiona gravemente como consecuencia de una
18
rodada en la que resulta aplastado por el caballo que montaba, ya que su deficiente
estado de conservación ha generado el riesgo y conculcado la obligación de seguridad.
En efecto, EHA.S.A. asume una obligación de seguridad, mediante la cual garantiza
que durante el desarrollo de la prestación, ningún daño recaerá al jockey ni al
equino. Se trata de una cláusula implícita de indemnidad ínsita no solo en el ámbito de
la responsabilidad contractual que integra la prestación principal, sino que constituye
un principio jurídico superior de igual jerarquía que el deber general de no dañar; por
lo tanto su aplicación se sitúa entre los principios generales que gobiernan todas las
relaciones jurídicas y que obliga a un comportamiento de colaboración en la
preservación de la seguridad en general, sean o no contratantes, tanto mas cuando la
circulación de tan elevada cantidad de caballos -es considerada como una actividad
riesgosa- lo que aunado a la falta de adecuado mantenimiento - que tiene aptitud o
virtualidad de producir un daño-, pone en cabeza del dueño o guardián de la pista la
reparación objetiva de los daños que contribuyó a causar.
Recapitulando, considero que el daño es producto del estado de la
pista y de la soltura de la venda. En tal sentido esta última circunstancia no destruye la
relación causal, ya que la parte demandada no demostró la inexistencia de pozos en el
lugar del hecho, ni acreditó pericialmente la dinámica del accidente. Es así que,
producido el siniestro, no procedió inmediatamente a aislar el sector, que fue invadido
por una multitud de curiosos y ayudantes, el ingreso de la ambulancia, los médicos, etc,
no solicitó la rápida intervención de peritos independientes que dictaminaran sobre el
estado de la pista, ni siquiera respecto del último trayecto hasta el lugar del infortunio.
Ninguna prueba aportó que permita formar convicción a este juez, de que la soltura de
la venda fue el único y exclusivo factor que motivó la rodada del equino y las severas
e irreversibles lesiones sufridas por Guas. Es decir, acreditado el vicio de la cosa, no
probó su no participación en el evento dañoso.
En tales condiciones, juzgo que concurrentemente a lo relacionado
con la rodada producida por la pisada de la venda, se desarrolla una relación causal
distinta que no excluye la derivada del hecho precitado. La concausa, en el caso en
análisis, no produce la interrupción del nexo causal, sino que la condición preexistente
del estado de la pista aunada a la soltura de la venda (causa ajena), demuestran, la
concurrencia de dos factores de atribución del riesgo que cooperaron en la producción
del resultado dañoso. El art. 1113 del cod. civil imputa al dueño guardián los daños
19
causados por el vicio de la cosa, y si bien los demandados han demostrado la
incidencia de una causa ajena, reitero, ella no interrumpe el nexo causal ya que a su vez
la actora ha demostrado la concurrencia de otro factor -el estado de mantenimiento
deficitario de la pista- en la producción del evento dañoso. En efecto, ninguno de ambos
codemandados ha podido demostrar que el mal estado de la pista- que es apto por sí
solo para producir el resultado dañoso-, no ha incidido en la rodada o incrementado la
violenta expulsión del jinete contra el piso y el impacto del peso de la rodada del
equino sobre Guas. En estas circunstancias, dadas las circunstancias fácticas
demostradas, no ha producido la prueba liberatoria de absoluta irresponsabilidad, es
decir, que el accidente se produjo única y exclusivamente por el dueño y guardián del
S.P.C. por la soltura de la venda, en particular ante la gravedad de las irreversibles
lesiones padecidas por el jockey. Sería por demás irrazonable considerar como
circunstancia irrelevante en el acaecimiento del penoso desenlace el estado de la pista
previo al momento del accidente.
La concausa se agrega a la causa puesta por el obligado como un
hecho ordinario y actúa en la misma dirección del daño dada por el dueño y guardián
del equino. Es la condición que concurre en la producción del resultado con predominio
sobre la acción del sujeto activo. Los factores causales se insertarían en una única serie
lográndose, una única cadena causal compuesta de varios anillos. Entre ellos el
ligamen puede ser mas o menos extenso y, por tanto, no puede hablarse de nexo causal
interrumpido.
La distinción es de fundamental importancia, ya que cuando existe
interrupción del nexo causal, la responsabilidad del agente cesa, mientras que en la
hipótesis de la concausa la responsabilidad del agente subsiste, aunque quede ella
atenuada por la presencia de otra causa concurrente; el daño se remonta en parte a la
concausa y por lo tanto, lo mismo ocurre en cuanto a responsabilidad.
Hay que juzgar el efecto que producen en el vínculo causal las
circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores que alteran el resultado de la
acción cometida. Solo hay interrupción si el efecto ha sido determinado por el suceso
posterior, que no deriva del precedente, es decir, que posee una operatividad
completamente autónoma. Además es menester computar la previsibilidad de las
circunstancias concausales; por lo tanto, si ellas eran conocidas o cognoscibles para el
autor del daño, éste habrá de soportar la agravación sobreviniente por efecto del obrar
20
de aquellas, aunque se aparten del curso natural y ordinario de las cosas (Goldenberg
obra citada, pág. 146 etc.). A fin de establecer la vinculación de causa a efecto entre
dos sucesos, es necesario realizar un juicio retrospectivo de probabilidad o idoneidad
cuya formulación es la siguiente ¿La acción u omisión que se juzga era “per se” apta
o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?. Este juicio debe
emplazarse no desde la óptica del sujeto actuante sino en abstracto, en un plano
objetivo, con prescindencia de lo efectivamente ocurrido. En doctrina se denomina
“prognosis póstuma” al procedimiento consistente en determinar ex post facto la
posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes. (conf. fallo de
la Sala II de la C. Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, J.A. 1997 .II-190).
Considero que no resulta útil establecer en que medida
contribuyeron los codemandados por la incidencia de su actuación en el resultado
dañoso, es decir si fue en un 30% o en un 50% del daño total, ya que no han
comparecido como parte, ni ha sido citados como terceros el dueño y/o el guardián del
equino, por lo que no podría emitirse decisión con autoridad de cosa juzgada. (Atilio
A. Alterini y Roberto M. López Cabana, “Presunciones de causalidad y de
Responsabilidad”, L.L. 1986-E-981,art. 904 Llambias T. IV A 187). Todo ello sin
perjuicio de las acciones recursorias de reintegro o de reembolso contra el dueño y/ o
guardián del equino, y de que en otro proceso se dirima esta cuestión. (Llambías
Tratado de Derecho Civil, T. IV-A- 570 y ss.; Borda, Obligaciones, T. II. n? 1491).
IX.- Responsabilidad de La Provincia de Buenos Aires.
El Estado Provincial, en su carácter de propietario del hipódromo
de La Plata y en ejercicio del Poder de Policía no delegado a la Nación, al otorgar la
concesión para su explotación mediante la organización de carreras de S.P.C. está
promoviendo o posibilitando el ejercicio de una “actividad riesgosa”, que es de su
exclusivo resorte y cuya “seguridad”, tiene la obligación de preservar y garantir. Ello
es así, por cuanto las cosas afectadas para el desenvolvimiento de aquella, tales como
las “pistas” sirven en forma esencial a la misma. Téngase en cuenta que aún cuando el
accidente se produjo en una pista auxiliar en una carrera de entrenamiento, esta
constituye parte del trabajo llevado a cabo, por lo que no puede escindirse en tareas
preparatorias y en las inherentes a la organización del espectáculo deportivo en sí
mismo, a fin de deslindar responsabilidades, toda vez que el evento dañoso se produjo
con motivo u ocasión de la actividad y en una de las pistas del hipódromo. Ambos
21
demandados son corresponsables, desde que el aprovechamiento o fin lucrativo
constituyen el objeto del contrato celebrado entre el concedente y el concesionario; -
arts.. 15, 16, 17 y conc. de ley 10.040 - (C.S.N. in re “Pose J. c/Provincia de Chubut
y otra en J.A. 1994-II-262 y ss con nota);
En lo que concierne a la concedente como titular del dominio, es
evidente que no ha podido implementar ni garantizar el deber de indemnidad y de
seguridad que hace a la explotación de las cosas de su propiedad y de las que se sirve.
No controló y/o toleró en demasía los reiterados incumplimientos en que incurrió EHA
S.A. a los términos del contrato administrativo de concesión -inoponible a los actoras-,
en razón de la índole de la cuestión planteada, lo que finalmente determinó que
declarara en emergencia al hipódromo de La Plata y la ulterior caducidad de aquel,
dispuesta un año y medio antes del vencimiento del término establecido - ley 11.810,
Dec. 690/97; expediente 2319-10975 de fecha 3.4.97-. El desempeño de la actividad
estatal relacionada con el poder de policía pa
ra el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aún el
bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la imputación de
responsabilidad, siempre que con aquella el Estado prive a un tercero de su propiedad
o se la lesione en sus atributos esenciales (Fallos: 259:398, entre otros), con mayor
razón cuando la actividad promocionada no constituye un servicio público, es altamente
riesgosa y tiene como fin casi primordial estimular el juego, el que se justifica
sosteniendo que mediante aquel se satisfacen fines sociales, entre otros.
El fundamento de la responsabilidad del Estado es inherente a la
existencia del “Estado de Derecho”, debiendo proveer lo conducente a la seguridad,
salubridad, etc. Esos principios o postulados tienden a lograr la seguridad jurídica y el
respecto del derecho de los administrados, los que resultan de la constitución y de su
preámbulo, entre los cuales pueden mencionarse el derecho a la vida y en general a la
integridad física y síquica del hombre, siendo por ende responsable por las
consecuencias de las lesiones causadas por negligencia en la guarda o custodia de sus
cosas; en el caso en análisis por falta de adopción de los recaudos necesarios para que
se efectuaran las tareas de mantenimiento para que la circulación sea eficiente y segura.
De modo que su responsabilidad de índole extracontractual y de derecho privado frente
a terceros es directa, aunque resulte de su actividad legal, exista o no culpa. Lo
relevante es que existe daño actual y cierto, que le es jurídicamente imputable y que
22
existe relación de causalidad adecuada.
En síntesis, si la actividad de control no se hace eficientemente, el
Estado Provincial debe asumir su responsabilidad por el daño ocasionado a la persona
del jockey causada por el incumplimiento de las obligaciones del concesionario por
falta de adecuado mantenimiento de la pista auxiliar. Este daño constituye una
responsabilidad directa y objetiva del Estado por omisión causal, ya que se trata de una
situación de falta de control. La responsabilidad del Estado por incumplimiento del
deber de garantía de indemnidad y seguridad se debe asumir por esta doble vía: como
dueño del hipódromo y como controlador de las obligaciones de los concesionarios.
(Weingarten -Ghersi Contrato de Peaje, ed, Universidad, Responsabilidad Concurrente
entre las empresas concesionarias y el Estado de la obligación de reparar los daños,
pág. 57/60).
X.- Corresponde ahora analizar los distintos rubros indemnizatorios
pedidos.
A.- Daños demandados por Gastón Guas.
1?.- Incapacidad sobreviniente-daño físico- y pérdida de chance:
Ha quedado suficientemente acreditado a través de los distintos
dictámenes médicos producidos en autos, que como consecuencia de la caída del
caballo, sufrió lesiones de máxima consideración que le dejaron secuelas físicas
irreversible. En efecto, tal como surge de la pericia médica obrante a fs. 890/893, el
actor experimentó una lesión medular bilateral que le produjo una “paraplejia con
espasticidad inmediata irreversible”, con fractura a nivel de columna torácica T5-T6,
hematoma de partes blandas paravertebral, derrame pleural bilateral, fractura de arcos
costales posteriores y que debió ser intervenido quirúrgicamente el 19/6/96 para la
fijación de una barra metálica desde C7 hasta L3.
Como consecuencia, sufre una incapacidad motriz y sensitiva de
miembros inferiores total y permanente con imposibilidad de deambular, insensibilidad,
falta de control de esfínteres (vejiga neurogénica) y de actividad sexual. Además carece
de autovalidamiento por lo que necesitará la asistencia permanente de una persona
tanto para su vida de relación, como para sus cuidados personales indispensables como
aseo, higiene, necesidades fisiológicas etc. Debe tenerse en cuenta además, que la
posibilidad de mejoría es limitada pudiendo únicamente llegar a sostenerse con aparatos
de ortesis y a controlar su esfínter vesical con sonda, siempre con gran riesgo de
23
infección derivada de su uso. Asimismo, todos los informes coinciden en que deberá
continuar con los controles médicos periódicos tanto clínicos como traumatológicos
(fisioterapia rehabilitadora) a fin de evitar deformaciones posicionales, retracciones
tendinosas, artritis, artrosis, posiciones viciosas, y lograr el máximo desarrollo posible
de sus miembros superiores.
Es sabido que, toda disminución de la integridad física humana es
materia de obligado resarcimiento ya que el ser humano representa una unidad
inescindible de espíritu y de cuerpo, con derecho a la plenitud y a la salud. Por ende,
toda alteración de la conducta física o corporal y todo detrimento en el funcionamiento
del organismo, ya se trate de un daño anatómico, fisiológico o funcional debe ser
reparado (CNCom. Sala D in re “Cots Libia Elba c/ Estado Nacional Ministerio de
Economía y obras y servicios públicos s/ daños y perjuicios” del 30.9.04). Por otro
lado, debe ponderarse que dicha disminución de las aptitudes físicas incide en todas las
actividades no solamente en la laboral o productiva sino también en la social, cultural,
deportiva y aun en la individual (cfr. CNCiv. Sala C, 21.3.95, “Arias Gustavo G. c/
Fuentes Esteban P.”; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, T. II B, parte
especial, p. 92 y sigs.). Por ello, mediante esta reparación, se busca paliar la
consiguiente frustración del desarrollo pleno y la afectación de la energía vital
generadora de todas las actividades.
Tal como lo sostiene una reiterada corriente jurisprudencial, la
incapacidad sobreviniente y permanente debe apreciarse en función de pautas
razonablemente generales, ellas son las actividades encuadradas dentro de la
normalidad actual o presumiblemente futura de toda persona. Es decir, no sólo con
relación a la tarea específica que desarrollaba en el momento del accidente sino a
cualquier otra que lógica, razonable y presumiblemente podría llegar a desempeñar el
damnificado. Para estimar la reparación, no existen pautas fijas por lo que no
corresponde ceñirse a cálculos matemáticos con base en tablas indicadoras relativas a
la futura vida útil de la víctima ni a porcentajes fijos vigentes en el ámbito laboral, sino
quedar sujeta al prudente arbitrio judicial, ponderando las particularidades del caso,
importancia de las lesiones, la edad y condición socioeconómica de la víctima, evitando
que se produzca un enriquecimiento indebido y tratándose de lograr una equitativa
indemnización cuya renta, aún manteniendo el capital inalterable, permita a los
damnificados permanecer en una situación económica semejante a la que tenían antes
24
del accidente, a fin de lograr de esa manera una compensación integral, inherente a la
plena capacidad, que compense la disminución de las posibilidades genéricas,
(C.N.Com. Sala D, 19.3.98, “Ponce Víctor M. c/ Turismo Vitar S.R.L. y otros”, entre
otros).
La integridad física tiene por si misma un valor indemnizable, su
lesión comprende además de la actividad económica diversos aspectos de la
personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, con la consiguiente
grustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.N. “Ponce c/Provincia de Chubut y
otra, J.A, 1994-II-262- con nota de Ricardo Lorenzetti).También demandó como
pérdida de chance la reparación de las consecuencias de la incapacidad derivada del
accidente. Se ha sostenido que, el lucro cesante solo es resarcible en forma autónoma
de la incapacidad sobreviniente si el evento dañoso produce una interrupción de la
actividad, siempre que la víctima esté en condiciones de reintegrarse a su trabajo
habitual, pero no cuando, como en el caso, existe imposibilidad de reanudarlo
(C.N.Fed. Civ. y Com, Sala II, 2000.6.13. C.M.A. c. Prefectura Naval Argentina, LL
2000-F, 577). Por ello, si la incapacidad es permanente, debe fijarse una suma única
abarcativa de todos los daños, es decir que el resarcimiento de esa clase de incapacidad
absorbe el lucro cesante, (Belluscio, “Código Civil y Leyes Complementarias”, T. 5,
pág. 218 y sus citas, ed. Astrea 1994).
Considero que este ítem debe apreciarse computando la
minusvalía económica en que el damnificado queda frente a la vida, por lo que su
resarcimiento ha de ser determinado siguiendo un criterio de razonable flexibilidad, que
pondere el conjunto de todos aquellos elementos demostrativos de la concreta
disminución física y psíquica de la víctima en el campo laborativo y también en todas
las demás actividades que pudieran llegar a tener repercusión económica. Por ello,
deben apreciarse las condiciones personales del peticionario en su totalidad (edad,
sexo, cargas de familia, condición social y cultural, perspectiva de desarrollar
actividades rentadas, posibilidad de progreso, proyección invalidante de la minusvalía,
etc), puesto que lo que debe apreciarse en definitiva es la disminución de beneficios que
la incapacidad provoca, mediante la comparación de ganancias anteriores y posteriores
al hecho o bien la disminución de la posibilidad ulterior de mejorar los ingresos.
La prueba producida, despeja toda duda acerca de la actual
condición de Gastón Guas, que presenta una completa insensibilidad desde el ombligo
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para abajo, no siente frío ni calor, no siente dolor, ha desaparecido el automatismo de
la micción y de la función evacuadora intestinal y nunca podrá llevar una vida sexual
normal. Al momento del accidente contando con 18 años estaba dedicado al deporte
hípico, había obtenido su diploma de “Jockey-Aprendiz” para conducir S.P.C., había
disputado algunas carreras (conforme surge del informe contable de fs.1222/1237) e
inclusive ganado 3 de ellas y tenía las potencialidades y aptitudes necesarias para crecer
y destacarse en su actividad, como puntualizan en forma coincidente los testigos
Martínez Harris fs. 760/63, Carlos Alberto Lamothe fs.

Blaster Universidad de Blas Pascal

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