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Viejo artículo 283 del Código de Comercio


Necesito el viejo artículo 283 (sociedad) del Código de Comercio textual para un TP en el que tengo que compararlo con el art. 1 de la ley 19550. Me resultó imposible encontrarlo!

JCooper Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 02/04/08
JCooper, mira lo busqué en Google y demás recursos posible por internet y nada......

Capaz que lo mejor sea conseguir algún fallo anterior a la sanción de la ley 19550 y fijarse si está citado...

Voy a ver si me pongo en campaña para encontrar algo de eso... porque conseguir Jurisprudencia digitalizada anterior a 1972 y de forma gratuita..... suele ser bastante complejo.

Mientras tanto te aconsejo que te acerques a la biblioteca de la facu o algun juridica q tengas a mano y te fijes en jurisprudencia de 1972 para atras...

Saludos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 02/04/08
Aca hay algo de informacion tambien:

El Código de Comercio de 1859/62 dedicaba en el Libro Segundo: “los contratos de comercio”, título tercero: “De las compañías o sociedades”, al régimen de las sociedades comerciales. Una primera parte contenía normas referidas a la parte general de las sociedades comerciales (“disposiciones generales”), en donde eran tratados todos los tipos previstos en el cuerpo normativo, es decir, las sociedades anónimas, las sociedades en comandita, las habilitaciones o sociedades de capital e industria, las sociedades accidentales o en participación y las sociedades colectivas.



Una segunda parte del mismo título (Capítulos VII a X) se refería a los derechos y obligaciones de los socios, la disolución, liquidación y modo de dirimir los conflictos inter socios; totalizando un total de 126 artículos del Código de Comercio, dedicada a la regulación de los entes con actividad comercial.



Dentro de este régimen, la sociedad comercial tenía una naturaleza eminentemente contractual. Se trataba de un contrato, que podía adoptar alguna de las formas previstas en el Código, pero que no obstaba la posibilidad de adoptar otra forma asociativa no contemplada en él.



En 1889, se procedió a la reforma del Código, la cual introdujo modificaciones referidas al régimen de sociedades anónimas y cooperativas, como así también en cuanto a los requisitos formales para la constitución de sociedades. Sin embargo, esta reforma fue ampliamente criticada por la doctrina, acusándola de no haber resuelto los defectos de distribución de las materias que el primitivo cuerpo normativo regulaba.



En 1926, se sancionó la ley 11.388, que estableció un régimen especial para las sociedades cooperativas, reemplazando el establecido por la reforma al Código de Comercio de 1889.



La ley 11.645 incorporó el tipo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. El objeto de esta norma fue el de establecer un tipo societario que contuviera la limitación de responsabilidad patrimonial para los socios en los supuestos de pequeñas y medianas empresas.



Anterior a la ley 19.550 de 1972 tres anteproyectos fueron encargados para la creación de una ley general de sociedades comerciales; estos fueron los de 1959, 1963 y 1967.


FUENTE: http://www.societario.com/estudiante...omerciales.htm

UMSA
EJA Moderador Creado: 02/04/08
Te pude encontrar esto:

Art. 283, Código de Comercio (derogado).

"La convención por la cual un prestamista de dinero estipulase participación en las ganancias sin responder por las obligaciones de socio, es ilegal y nula. Es asimismo nula la estipulación de que el prestamista, sin responsabilidad en las pérdidas, tendrá parte en las ganancias, además de los intereses...".

24.1. La sociedad leonina

En ciertas normas legales (estatutos) de la Edad Media se denomina leonina societas a aquella agrupación con objetivos mercantiles en la cual las utilidades se monopolizaban excesivamente en favor de más fuerte económicamente y en perjuicio de la parte o las partes más débiles; esta situación era ya sancionada con la nulidad de la correspondiente cláusula o de la misma asociación, según los casos.


El derecho francés recogió tal principio en el art. 1835 de su Código Civil, que establece al nulidad de las convenciones que otorguen a un socio la totalidad de los beneficios o lo excluyan de contribuir a las pérdidas. De esta legislación, la norma pasó con algunas variantes a las leyes que se enraízan en aquél, como sucede con la nuestra según veremos poco más adelante.


El fundamento del principio que comentamos se encuentra rápidamente yendo a los elementos específicos y esenciales del contrato de sociedad.


En efecto, en esta materia ya vimos que la participación en los beneficios y la soportación de las pérdidas son elementos que hacen a la esencia del contrato; por otra parte, al referirnos a otro elemento específico y esencial, el affectio societatis señalamos que se encontraba configurado por el ánimo de concurrir a la actividad negocial dentro de un marco de igualdad jurídica en la relación societaria.


De estos principios no debe deducirse una obligatoria igualdad en dicha soportación de pérdidas y participación en beneficios, ni tampoco que deba existir una relación semejante en ambos casos. Las proporciones entre los socios pueden variar, aun con aportes similares o iguales; pero lo que no resultará legítimo, es que tal desigualdad lleve a situaciones que desvirtúen el affectio societatis y el mismo contrato social, por una falta de equidad que derivará en su ilicitud.


En este orden de ideas, debemos tener presentes los arts. 1652 y 1653 del Cód. Civ, que establecen, el primero: "Será nula la sociedad que diese a uno de los socios todos los beneficios, o que le liberase de toda contribución en las pérdidas, o de prestación de capital, o que alguno de los socios no participe de los beneficios"; y el siguiente: "Serán nulas las estipulaciones...: 1º Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, o ser excluido de ella, aunque haya justa causa; 2º) Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviese en la sociedad, cuando quisiera; 3º Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus partes con un premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias; 4º) Asegurar al socio capitalista, su capital o las ganancias eventuales; 5º) Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por su trabajo, haya o no ganancias". Por su parte, el derogado art. 283 del Cód. Com., establecía: "La convención por la cual un prestamista de dinero estipulase participación en las ganancias sin responder por las obligaciones de socio, es ilegal y nula. Es asimismo nula la estipulación de que el prestamista, sin responsabilidad en las pérdidas, tendrá parte en las ganancias, además de los intereses...". O sea que ya nuestra legislación del siglo pasado castigaba la sociedad leonina.

Debe recordarse que el art. 13 de la ley, si bien con un enfoque y soluciones parcialmente diversas que las de la legislación civil (véase Exposición de Motivos, Cap. I, Secc. II, párr. 4), también sanciona las cláusulas leoninas con su nulidad.

Fragmento, Cuaderno de Derecho Societario (1980), Zaldívar, Enrique.

Saludos.

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