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Unidad de Información Financiera




Unidad de Información Financiera
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Resolución 6/2003
Apruébase "La Directiva sobre Reglamentación del Artículo 21, incisos A) y B) de la Ley N° 25.246. Operaciones Sospechosas, Modalidades, Oportunidades y Límites del Cumplimiento de la Obligación de Reportarlas. Comisión Nacional de Valores". Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas. Reporte de Operación Sospechosa.
Bs. As., 23/4/2003
VISTO lo dispuesto por la Ley N° 25.246, modificada por el Decreto N° 1500/01 y lo establecido en el Decreto N° 169/01 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que por su parte el artículo 21, inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que el artículo 14, inciso 7) establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA está facultada para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los sujetos a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.
Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para la COMISION NACIONAL DE VALORES, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA); como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.
Que asimismo el artículo 18 del Decreto N° 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley N° 25.246.
Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14, inciso 7) y en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley N° 25.246.
Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.
Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado fijar las pautas que deberá cumplir la COMISION NACIONAL DE VALORES, en su calidad de sujeto obligado incluido en el artículo 20, inciso 15) de la Ley N° 25.246.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246.
Por ello,
LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar "LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY N° 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. COMISION NACIONAL DE VALORES", que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.
Art. 2° — Aprobar "LA GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS", que como Anexo II se incorpora a la presente.
Art. 3° — Aprobar el "REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA", que como Anexo III se incorpora a la presente.
Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.
Art. 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Alicia B. López. — Alberto M. Rabinstein. —Carlos E. Del Río. — María J. Meincke. — Marcelo F. Sain.
ANEXO I
DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY N° 25.246 OPERACIONES SOSPECHOSAS.
MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS – COMISION NACIONAL DE VALORES.
I.- DISPOSICIONES GENERALES:
Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el Artículo 278 del Código Penal, conforme lo previsto en los Artículos 14, inciso 7), 20, inciso 15) y 21, incisos a) y b) de la Ley N° 25.246, la Comisión Nacional de Valores —en adelante C.N.V.—, deberá observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva.
II.- ALCANCE:
Toda vez que la C.N.V. en el ejercicio de sus funciones detecte alguna operación inusual o sospechosa, deberá reportar la misma a través del área que dicho Organismo establezca.
III.- RECAUDOS MINIMOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en los usos y costumbres de la actividad del mercado de capitales y en la experiencia e idoneidad del personal de la C.N.V., tal como lo prevé el artículo 21, inciso b) de la ley N° 25.246.
1. Procedimiento para Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas:
De acuerdo con las características particulares de los diferentes participantes y de los productos que se ofrecen en el mercado de capitales, la C.N.V. deberá contar con un programa que permita detectar operaciones inusuales o sospechosas de lavado de activos, a partir del conocimiento adecuado del mercado.
Por ello, las misiones y funciones establecidas para la C.N.V. deberán incluir normas orientadas a:
a) Controlar que las entidades autorreguladas bajo su supervisión, ejerzan la fiscalización y control del efectivo cumplimiento de la Resolución N° 3/2002 por parte de sus intermediarios.
b) Dar cumplimiento a la presente Directiva en su calidad de sujeto obligado a informar, en los términos del artículo 20, inciso 15) de la ley N° 25.246.
En igual sentido la C.N.V. deberá incorporar, en los procedimientos que efectúa en su carácter de ente de control de la Oferta Pública de valores negociables y en la negociación secundaria de dichos instrumentos o de futuros y opciones, un análisis que permita detectar si existe algún hecho económico o financiero que no guarde debida relación con las actividades declaradas y realizadas por las personas sometidas a su fiscalización:
1.1. Cuando como resultado de las inspecciones y/o investigaciones que realice, de las denuncias que reciba y/o de los sumarios que tramite, respecto de las personas físicas y/o jurídicas sometidas a su fiscalización, por su participación en la oferta pública primaria y/o secundaria de valores negociables, que se detallan como sigue, se detecten posibles desvíos, incongruencias, incoherencias e inconsistencias, en las operaciones de mayor significatividad analizadas según los parámetros que ésta establezca, que permitan alertar que se está en presencia de alguna/s operación/es inusual/es o sospechosa/s, se procederá a informar la operación sospechosa, la cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior examen, deberá ser cursada al área que establezca la C.N.V. para su análisis.
El detalle de los sujetos alcanzados es el siguiente:
a) Sociedades Emisoras;
b) Fondos Comunes de Inversión: Sociedades Depositarias y Gerentes;
c) Sociedades Calificadoras de Riesgo;
d) Fideicomisos Financieros;
e) Bolsas de Comercio sin Mercado de Valores adherido;
f) Bolsas de Comercio con Mercado de Valores adherido;
g) Mercados de Valores;
h) Entidades Autorreguladas no bursátiles;
i) Mercados de Futuros y Opciones;
j) Cajas de Valores.
1.2. Con respecto a las verificaciones y/o inspecciones que, como Organismo de Control, la C.N.V. ejerce en la órbita del mercado de capitales; deberá preverse la frecuencia y oportunidad de las mismas y/o de las investigaciones que se dispongan, adecuada a efectos de dar cumplimiento al objetivo de la presente Directiva, de modo tal que permitan detectar operaciones inusuales o sospechosas de lavado de activos en las cuales la persona física o jurídica inspeccionada pudiera encontrarse involucrada, debiendo proceder a investigarlas de la misma forma que la indicada en el punto 1.1.
1.3. La C.N.V. deberá tener en cuenta, en lo que resulte de aplicación para ésta, la guía de transacciones anexa a la Resolución N° 3/2002.
A estos fines, corresponderá tener presente que la inusualidad o sospecha de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza de la operación, frente a las actividades habituales de los participantes del mercado de capitales.
Asimismo, para facilitar la detección de las operaciones inusuales o sospechosas, la C.N.V. deberá implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
2. Oportunidad de reportar operaciones inusuales o sospechosas:
Cuando como consecuencia de la evaluación de las situaciones establecidas en los puntos 1.1 y 1.2 del presente capítulo, se detecte/n alguna/s operación/es inusual/es o sospechosa/s, el área respectiva de la C.N.V. deberá efectuar un análisis técnico del reporte. Cuando la C.N.V. lo considere con mérito suficiente y mediante opinión fundada respecto a la inusualidad o sospecha de la o las transacciones informadas, deberá trasladar a la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) su resultado, con todos los antecedentes proporcionados por sus controlados y los que hubiera colectado en el transcurso de sus tareas específicas, habiendo arbitrado a tal fin todos los procedimientos y medidas a su alcance.
3. Límite mínimo para reportar operaciones inusuales o sospechosas:
Se deberá considerar como límite mínimo para reportar operaciones inusuales o sospechosas, que pudieran eventualmente configurar el delito de lavado de activos, las que superen la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí, de conformidad con lo previsto por el artículo 278 del Código Penal.
A los efectos de determinar el límite señalado, se deberá tomar en cuenta aquellas operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes.
IV.- REGISTRO GENERAL DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS (BASE DE DATOS):
La C.N.V. deberá mantener con relación a las operaciones inusuales o sospechosas, una base de datos que contenga todos los casos en los cuales intervino (hayan sido reportados o no a la U.I.F.), cuando las operaciones involucradas superen la suma de $ 50.000.-, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
Tales registros deberán ser suficientes para posibilitar la reconstrucción de cada actuación, a fin de proporcionar en caso de ser necesario, elementos de prueba para la acción judicial pertinente.
En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la Unidad de Información Financiera dentro de las 48 horas.
V.- CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION
La C.N.V. deberá conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos, la documentación con fuerza probatoria de cada una de las operaciones inusuales o sospechosas indicadas en el punto IV, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde que se inició el proceso de verificación en cuestión.
VI.- PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS:
La C.N.V. deberá dotar al personal de las distintas áreas de un adecuado conocimiento de la Ley N° 25.246 y demás normativa reglamentaria, con el fin de prevenir e impedir el lavado de activos.
Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:
1. El establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos.
2. La C.N.V. deberá establecer un área responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y los controles necesarios.
3. La adopción de un programa de educación y entrenamiento para todos los empleados del organismo, a fin de poder detectar posibles operaciones inusuales o sospechosas en cada una de las verificaciones en las que les corresponda actuar.
4. La implementación de auditorías periódicas e independientes del programa referido en el Punto III. 1), para asegurar el logro de los objetivos propuestos.
Los procedimientos llevados a cabo por la C.N.V. deberán ser puestos en conocimiento de la Unidad de Información Financiera.
VII.- GUIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
VER ANEXO II.
VIII.- REPORTE DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
VER ANEXO III.
ANEXO II
GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS
Esta guía no es taxativa sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas. Ello en atención a las propias características del delito de lavado de activos y la dinámica de las tipologías, que requerirá una revisión periódica.
La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía la totalidad de los supuestos a tener en cuenta.
La presente guía deberá ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por esta Unidad para ese Organismo de Control.
1. Operaciones concertadas a precios que no guardan relación con las condiciones de mercado.
• Compra / Venta de valores negociables en el mercado de contado a precios notoriamente más altos / más bajos que las cotizaciones que se negocian.
• Pago / cobro de primas excesivamente más altas / más bajas que las que se negocian en el mercado de opciones.
• Compra / Venta del bien subyacente —por ejercicio de la opción— a precios que no guardan relación conveniente con el precio de ejercicio.
• Compra / Venta de contratos a futuro a precios considerablemente más altos / más bajos que las cotizaciones que se negocian.
2. Operaciones de inversión en valores negociables por importes de envergadura inusual que no guardan correspondencia con la actividad declarada y/o la situación patrimonial / financiera del cliente o del intermediario "actuando por cuenta propia".
• Compra de valores negociables por importes muy notorios.
• Montos muy relevantes en los márgenes de garantía pagados por posiciones abiertas en los mercados de futuros y opciones.
• Inversión muy elevada en primas en el mercado de opciones.
• Inversión muy relevante en operaciones de pase o caución bursátil.
3. Operaciones en las cuales el cliente o intermediario "actuando por cuenta propia" no revela poseer condiciones financieras para la operatoria a efectuar, configurando la posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como agente para un principal oculto, siendo reticente a proveer información respecto de dicha persona o entidad.
4. Operaciones de inversión en valores negociables por volúmenes nominales muy elevados, que no guardan relación con los volúmenes operados tradicionalmente en la especie para el tipo de cliente.
5. Operaciones realizadas repetidamente entre las mismas partes, en las cuales existan ganancias o pérdidas continuas para alguna de ellas.
6. Cliente o intermediario "actuando por cuenta propia" que realizan las siguientes operaciones:
6.1. sucesión de transacciones y/o transferencias a otras cuentas comitentes sin aparente justificación.
6.2. operaciones financieras complejas (de ingeniería financiera) sin una finalidad concreta.
6.3. depósito de dinero con el propósito de realizar una operación a largo plazo, seguida inmediatamente de un pedido de liquidar la posición y transferir los fondos fuera de la cuenta.
7. Cuentas que se nutren con frecuencia de fondos procedentes de países o territorios considerados como "paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el G.A.F.I. en la lucha contra el lavado de dinero, así como transferencias frecuentes o de elevada cuantía a países del tipo anteriormente citado.
8. Adquisición total o parcial del paquete accionario de empresas por parte de personas físicas o jurídicas, cuando se produzcan a valores que no guardan relación con las condiciones de mercado, o se concerten a precios sustancialmente superiores sin una justificación real.
9. Cuando se produzcan fusiones o absorciones entre dos o más entidades, celebradas a precios que no guardan relación con los valores de mercado, sin tener una justificación valedera para dicha operatoria.
10. Otros supuestos
• En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.
• En caso que la Comisión Nacional de Valores sospeche o tenga indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberá poner en conocimiento de tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información Financiera. A tales efectos se deberán tener en cuenta las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del financiamiento del terrorismo.




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