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TRANSPORTE DE MERCADERIAS




TRANSPORTE DE MERCADERIAS POR LA HIDROVIA PARAGUAYPARANA
Decreto 343/2005
Establécese una reglamentación para los supuestos de sobrantes o faltantes de mercaderías transportadas a granel por la mencionada Hidrovía, con la finalidad de eliminar asimetrías entre los puertos argentinos y los de los restantes países, objetivo del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay- Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), ratificado por la Ley Nº 24.385.
Bs. As., 19/4/2005
VISTO el Expediente Nº 412784/2001 del Registro de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus agregados sin acumular Expedientes Nros. S01:0219313/2002, S01:0294986/2002, S01:0043154/2003, todos ellos del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, y Expedientes Nros. S01:0072868/2003 y S01:0010371/2003, ambos del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Expediente Nº 252606/ 2004 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY - PARANA (PUERTO DE CACERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA) que fuera suscripto con fecha 26 de junio de 1992, cobró plena vigencia al ser ratificado por la Ley Nº 24.385.
Que dicho Acuerdo constituye un instrumento jurídico de suma importancia por su significación política, económica y comercial y, contempla además las actuales tendencias regionales de integración, apertura y modernización productiva que vienen aplicando los países firmantes para su mejor inserción con el resto del mundo.
Que es objeto del ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY - PARANA (PUERTO DE CACERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA), facilitar la navegación y el transporte comercial mediante el establecimiento de un marco normativo común que favorezca el desarrollo, modernización y eficiencia de dichas operaciones y que facilite a la producción regional del área de influencia el acceso a los mercados de ultramar en condiciones competitivas.
Que los países signatarios del Acuerdo mencionado en el primer considerando, en función de lo expresado en su Artículo 7º del Capítulo III, deben compatibilizar y/o armonizar sus respectivas legislaciones para crear condiciones de igualdad de oportunidad, de forma tal de permitir la reducción de los costos y lograr una mayor competitividad.
Que, en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 16 del Capítulo VIII de dicho Acuerdo, deben eliminarse todas las trabas y restricciones reglamentarias y de procedimiento a fin de lograr el desarrollo de un comercio fluido y una operación fluvial eficiente.
Que por la HIDROVIA PARAGUAY - PARANA se transportan diversas mercaderías a granel que, en razón de sus condiciones intrínsecas o de circunstancias extrínsecas, pueden sufrir aumentos o disminuciones en su tonelaje si se compara la cantidad declarada al inicio de la operación de carga con la medida a su descarga, generándose de este modo faltantes o sobrantes que reciben diferente tratamiento aduanero según la legislación vigente en cada uno de los países firmantes del Acuerdo.
Que ante la existencia de sobrantes o faltantes generados por las causas descriptas en el considerando anterior, el Código Aduanero (Ley Nº 22.415) no prevé en materia tributaria la aplicación de tolerancias como las que se admiten para el caso de las infracciones, hecho que reduce la competitividad de los puertos de la HIDROVIA PARAGUAY - PARANA ubicados en la REPUBLICA ARGENTINA frente a los puertos de los demás Estados firmantes del Acuerdo, viéndose así privados de captar importantes volúmenes de carga de tránsito y transbordo pese a contar con infraestructura y capacidad disponible.
Que, por otra parte, y dadas las peculiaridades que revisten tales diferencias, éstas tampoco pueden justificarse a través de la carta de rectificación a la que se refiere el Código Aduanero (Ley Nº 22.415) en sus Artículos 141 y 142, ya que nada hay aquí que rectificar, ni a través del procedimiento que regula el Artículo 14 del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, reglamentario de estas normas, pues el conocimiento refleja en estos casos una cantidad que no es la que luego resulta al momento de la descarga.
Que frente a esta situación y sobre la base de lo dispuesto en los Artículos 141 y 142 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), resulta necesario dictar una reglamentación específica para los supuestos de sobrantes o faltantes de mercaderías transportadas a granel por la HIDROVIA PARAGUAY - PARANA, en cuya virtud se pueden justificar las diferencias entre la cantidad efectivamente medida a la descarga y la declarada en el MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA - DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO (MIC-DTA) del medio transportador, cuando éstas no superen el CUATRO POR CIENTO (4%) en graneles sólidos y el DOS POR CIENTO (2%) en graneles líquidos y gaseosos, siempre que los precintos se hallen intactos.
Que con la medida que se adopta se eliminan asimetrías entre los puertos argentinos y los de los restantes países, hecho que constituye uno de los objetivos del referido Acuerdo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — En los casos de mercadería transportada a granel por la HIDROVIA PARAGUAY - PARANA, en los que se comprobare a su descarga que, en razón de sus condiciones intrínsecas o de circunstancias extrínsecas, se ha producido una diferencia en más o en menos de hasta el CUATRO POR CIENTO (4%) en la unidad de medida para graneles sólidos y de hasta el DOS POR CIENTO (2%) para graneles líquidos o gaseosos, con relación a la cantidad declarada en el MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA - DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO (MIC-DTA) del medio transportador, se justificará esa diferencia si se demuestra que los precintos de identificación de la mercadería oficializados por cada país firmante del ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY - PARANA (PUERTO DE CACERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA) se encuentran intactos al momento de la descarga. Para el caso de imposibilidad de precintado y para el caso de rotura de los mismos, es de aplicación lo normado en el Acuerdo antedicho.
Art. 2º — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, fijará en la reglamentación los procedimientos a seguir en caso de verificarse infracciones a lo dispuesto en el Artículo 1º del presente decreto.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna.

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