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SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES




SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 8/99

Bs. As., 5/3/99

VISTO, el Anexo II de la Instrucción 72 de esta Superintendencia, y

CONSIDERANDO:

Que el punto II. 3.5 de la disposición citada establece un procedimiento especial de valuación para los títulos públicos nacionales que sean mantenidos hasta su vencimiento.

Que la valuación que se efectúa de los bonos mantenidos hasta su vencimiento toma como base la diferencia existente entre el precio teórico de un título y su precio de mercado.

Que el Gobierno Nacional ha emitido recientemente títulos públicos que incorporan en su estructura original un que permite optar por la compra de más bonos a un precio determinado, entre los cuales se encuentran los Bonos Externos Globales de la República Argentina 12,125% 1999-2019 (ARG 19).

Que mientras ambos se encuentran unidos existe en el mercado un único precio por el activo, que indudablemente refleja tanto el valor del título como el del

Que desconocer la existencia de un precio implícito del en el precio de mercado puede llevar a distorsionar el valor de los activos incorporados en la cartera a vencimiento.

Que las normas de esta Superintendencia ya establecen las pautas por las cuales ha de guiarse la valuación de los instrumentos estructurados y que corresponde aplicar similar criterio a los títulos públicos que tengan similares características.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b) de la Ley Nº 24.241 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:

ARTICULO 1º — Se denominarán "instrumentos estructurados" a aquellos activos financieros que sinteticen otros productos en forma transitoria, entendiendo por tal la combinación de diferentes componentes que se ofrecen conjuntamente al mercado, pero inicialmente no pueden ser negociados en forma independiente.

ARTICULO 2º — Todos los activos que reúnan las características de "instrumentos estructurados" serán valuados sobre la base del criterio establecido en el Anexo II - punto c) de la Instrucción Nº 2/99 de esta Superintendencia.

ARTICULO 3º — Para la valuación de los títulos públicos nacionales que tengan las características de un instrumento estructurado y se incorporen a la cartera mantenida a vencimiento, se separarán sus componentes financieros y se aplicará el procedimiento establecido en el punto II. 3.5 del Anexo II de la Instrucción 72 a la parte correspondiente al instrumento de deuda pública.

Los restantes componentes serán valuados según los procedimientos establecidos al efecto por esta Superintendencia y deberán afectarse a la cartera transable a partir del momento en que se encuentren autorizados a cotizar separados del instrumento de deuda pública.

ARTICULO 4º — No podrán ser incorporados a la cartera de títulos mantenidos hasta su vencimiento las especies en las cuales la valuación de alguno de sus componentes financieros no haya sido definida teóricamente.

ARTICULO 5º — La presente comenzará a regir a partir del día de su firma.

ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. HECTOR ARMANDO DOMENICONI, Superintendente de A.F.J.P.

e. 11/3 Nº 269.412 v. 11/3/99

Administracionius UNLP

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