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SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES




SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución General Nº 2/98

Bs. As., 30/12/98

VISTO la Resolución General SAFJP Nº 1/98 de fecha 18 de setiembre de 1998 que aprobó el Plan estratégico de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP); y

CONSIDERANDO:

Que ese Plan Estratégico contempla la manera en que este Organismo continuará en el ejercicio de las funciones atribuidas por la Ley Nº 24.241.

Que el acápite 4.1.4.1. que lleva el título REGULACION distingue tres niveles normativos dentro de los cuales se encuentran las Normas Marco Generales.

Que el sentido de esas Normas Marco es el hacer explícitas las pautas que el organismo de control considera necesarias para alcanzar los niveles de eficacia, eficiencia y seguridad, acordes con la misión de preservar los intereses de los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización y que deben ser sencillas y transparentes.

Que para la implementación del Plan Estratégico de la SAFJP se previeron acciones internas con la creación, entre otros, del Subcomité de Normas Marco cuya misión es la elaboración de los proyectos de normas y del Subcomité de Normas Mínimas de Control Interno especialmente dedicad o a la elaboración de los proyectos de normas relativos al establecimiento de nuevas pautas de control en las AFJP.

Que los Subcomités citados elevaron a esta instancia los proyectos correspondientes a la Norma Marco de Oferta Complementaria, la Norma Marco de Publicidad de las AFJP y a la Norma Marco de Control Interno, elaboradas de conformidad a los lineamientos del Plan Estratégico de la SAFJP.

Que para la elaboración de las dos primeras se han tenido en cuenta especialmente la jurisprudencia y la doctrina relacionada con ambas normas producidas en torno al Régimen de Capitalización Individual.

Que la Norma Marco de Control Interno se ha elaborado con el objetivo fundamental de definir un nuevo marco conceptual del control interno, integrando las diversas definiciones y conceptos utilizados sobre el tema.

Que la Gerencia de Asuntos jurídicos ha tomado la intervención que le compete como servicio permanente de asesoramiento jurídico del organismo.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el inciso b) del artículo 119 de la Ley Nº 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébanse las Normas Marco sobre Oferta Complementaria, sobre Publicidad y sobre Control Interno de las AFJP que como Anexo I, Anexo II y Anexo III respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución general.

ARTICULO 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. HECTOR ARMANDO DOMENICONI, Superintendente de A.F.J.P.

ANEXO I A LA RESOLUCION GENERAL SAFJP Nº 0002-98

NORMA MARCO SOBRE OFERTA COMPLEMENTARIA

ALCANCE

1. Las normas marco están definidas en el PLAN ESTRATEGICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, "…se refieren a las cuestiones más destacadas incluidas en los procesos críticos que describen el negocio de la administración de fondos previsionales" (Punto 4.1.4.1.b.; pág. 51) y su sentido es "hacer explícitas las pautas que el organismo de control considera necesarias para alcanzar los niveles de eficacia y seguridad, acordes con la misión de preservar los intereses de los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización (Punto 4.2.3.1.; pág. 73).

2. Se trata de normas de rango superior que dicta esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) y que se ubican entre la Ley Nº 24.241 y sus disposiciones reglamentarias, de carácter operativo, también dictadas por la SAFJP.

3. La aceptación de estas normas rectoras y su cumplimiento por parte de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) es el presupuesto mínimo imprescindible para el funcionamiento armónico del REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), supervisado por la SAFJP y ejecutado por las AFJP.

4. El incumplimiento de las normas marco será considerado falta grave.

En caso de comisión de las infracciones referidas en la presente, la Superintendencia podrá disponerla notificación de la promoción de las actuaciones sumariales con remisión íntegra del acta de cargo, al Presidente de la AFJP, a los accionistas, miembros del directorio, administradores, gerentes, síndicos de la AFJP imputada, y tal circunstancia acreditada ante la SAFJP en el plazo que ésta determine. Idéntico procedimiento podrá disponerse respecto de la resolución que recaiga en el sumario y de la judicial en caso de apelación.

5. Cuando se verifique una infracción de las referidas en la presente, la misma será juzgada con ajuste al procedimiento sumarial de la Ley Nº 24.241 —artículo 118 inc. rr) y a las normas reglamentarias dictadas por la SAFJP— y podrán dar lugar a la aplicación de las sanciones del artículo 152 de la Ley Nº 24.241 en forma acumulativa y solidaria a las personas físicas allí mencionadas, hasta con la máxima graduación prevista en dicha ley.

ANTECEDENTES

6. La Ley Nº 24.241, desde el diseño mismo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), ha establecido un marco estricto y restringido para la actuación de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) como entidades gestoras del Régimen de Capitalización integrante del mismo, en particular, en todo aquello que pudiere llegar a perturbar, de manera directa o indirecta, el normal ejercicio por los trabajadores del derecho de elección tanto de este régimen como de la AFJP a la que confiará la administración de sus ahorros previsionales.

7. Esta SAFJP, desde el primer momento de su gestión, en uso de los deberes que la ley le impone y de las facultades que para ello le confiere, ha establecido un marco reglamentario en consonancia con el principio legal establecido en el párrafo precedente, y que regula en forma también estricta toda la actividad de las AFJP concerniente a la difusión de sus actividades y publicidad de sus servicios, tendiendo a que la información que se vierte por canales institucionales o por los medios masivos de comunicación no distorsione la realidad del SIJP, ni de cualquier manera introduzca confusión entre las actividades de las AFJP y de otras empresas vinculadas a ellas o no.

8. En especial, se atiende a que las AFJP no incluyan en sus actividades de promoción o difusión, en forma directa o indirecta, condicionando activa o pasivamente a los trabajadores a su afiliación o al mantenimiento de la misma, ofertas complementarias ajenas a las propias de su objeto único y exclusivo.

9. El artículo 61 de la Ley Nº 24.241 establece una primera restricción cuando prohíbe que la razón social de las AFJP se identifique con otras empresas o personas físicas, nacionales o del exterior, o con nombres de fantasía que de cualquier forma pudieran inducir a equívocos respecto de su "responsabilidad patrimonial y administrativa".

10. Por su parte, y en concordancia con lo expuesto, el artículo 41 señala que la "libertad de elección … no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del trabajador a una determinada administradora".

11. Los artículos 40 y 59 de la Ley Nº 24.241 establecen que las AFJP, como personas jurídicas a cargo de la capitalización de los ahorros previsionales, y sujetas al régimen de la ley y sus normas reglamentarias, deberán tener como objeto único y exclusivo la administración de los fondos de jubilaciones y pensiones y el pago de los beneficios acordados en la ley, quedando estrictamente prohibido "formular ofertas complementarias fuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premios u otras formas que implicaren un medio de captación indebido de afiliaciones", quedando penado con prisión de seis meses a dos años, conforme lo establece expresamente el artículo 135 de la ley, quien "empleando medios publicitarios o denominaciones engañosas, o falseando o induciendo a error sobre las prestaciones del SIJP o de una determinada administradora, o efectuando promesas de prestaciones complementarias inexistentes o prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o mediante promesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien que no sean las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso de confianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o engaño, limitará de cualquier modo el derecho de elección de trabajador a elegir libremente la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a que desee incorporarse".

12. Sin disensos, la jurisprudencia judicial ha convalidado el criterio de esta SAFJP, señalando la estrictez del régimen en el que se desenvuelven las AFJP, en particular, en lo que hace a la promoción y difusión de sus servicios.

13. En tal sentido, la Sala "D" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, en un caso en el que este Organismo había sancionado a una administradora por haber organizado una fiesta en la que se sorteaban dos automóviles en beneficio de un hospital, y a la que se invitaba a sus afiliados, ha señalado que "Esa actividad notoriamente ajena al objeto ‘único y exclusivo’ realizable por las administradoras está prohibida por el artículo 59 de la ley 24.241 … " por cuanto aquella norma prevé expresamente que las administradoras sólo podrán administrar el fondo de jubilaciones y pensiones y otorgar las prestaciones y beneficios establecidos en la ley 24.241; y señala que no podrán "formular ofertas complementarias fuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premios y otras formas que implicaren un medio de captación indebido de afiliaciones" y que "de la interpretación integral del art. 59 se infiere que cualquier oferta complementaria está prohibida en tanto aparezca ajena al objeto permitido por la ley; y que —separadamente de eso— tampoco son realizables otras actividades (como el otorgamiento de premios) destinadas a la captación indebida de afiliaciones".

14. En otro caso de características análogas, también en relación a la interpretación de los alcances del art. 59 de la Ley Nº 24.241 y las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia por la SAFJP, la Sala "C" de aquel tribunal, con remisión in totum al dictamen del señor Fiscal de Cámara, confirmó la sanción que este Organismo le había aplicado a la Administradora involucrada, por la organización —sin obligación de afiliarse— de un concurso denominado "Viaje por el país", en el que se sorteaban viajes gratis a los ganadores a algún lugar del territorio nacional y a su elección.

15. En dicha oportunidad, señaló el representante del Ministerio Público a cuya opinión adhirió el tribunal que compartía "el criterio de la Superintendencia en cuanto a que resulta claro que la administradora intentó valerse de la realización de un sorteo —expresamente prohibido por la norma legal— con fines publicitarios. El propósito de vincular a la administradora con la alternativa de ganar un viaje, es incompatible con la estricta prohibición legal de formular ofertas ajenas a su objeto. No es necesario que haya mediado una manifestación explícita o una verificación concreta de que esa forma de promoción se realizó para captar afiliados, porque implicaría indagar una motivación subjetiva y ello no es presupuesto de la proscripción legal … De modo que ha sido correcta la sanción porque la materia está detalladamente regulada en la ley especial y tal celo legislativo obedece a la importancia que reviste la certeza de la información proporcionada por entes que captan el ahorro público y cumplan una función social al administrar el sistema previsional" que no debe "inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a las características patrimoniales de la administradora o a los fines, fundamentos y beneficios del sistema".

16. En otro supuesto, en el que una administradora fue sancionada con multa por infringir las normas bajo análisis y las de publicidad, en tanto enviaba junto con su mailing habitual folletos y bonos referidos a viajes, productos y servicios de diversa índole, también con remisión al dictamen fiscal, esta vez por su Sala "B", la Excma. Cámara Comercial convalidó las sanciones impuestas por esta SAFJP.

17. Allí el tribunal entendió que "resulta absolutamente ajeno al objeto de una AFJP la actividad de proveer a la circulación de publicidad sobre terceros, ofreciendo descuentos y regalos de helados, papas fritas y gaseosas por su calidad de afiliados. La ley es clara en cuanto a que su actividad debe limitarse a prestar un servicio previsional. La relevante función social que cumple es lo que justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente las prescripciones legales", y que "Tampoco es atendible la argumentación de que esa difusión no perseguía captar afiliados porque los destinatarios ya lo eran, pues de todos modos es una actividad ajena al objeto social y, además, la aludida captación también se excluye a los sujetos ya vinculados por afiliación desde que pueden retirarla".

18. Este último concepto guarda especial relevancia, desde que si bien es grave agredir el derecho de elección consagrado en la ley para atraer un afiliado a una AFJP por los mecanismos prohibidos por la ley, mucho más grave aun es coartar esa libertad impidiendo, por cualquier medio, la posibilidad de que el trabajador la abandone cuando está en condiciones legales de hacerlo, situaciones que pueden darse o exacerbarse por medio de ofertas complementarias que condicionen aun por vía indirecta, esa decisión que debiera ser tomada por razones exclusivamente previsionales (vgr. el mantenimiento de un beneficio acordado, de determinadas condiciones de crédito, etc.).

19. En otro antecedente, la Sala "E" del mismo tribunal de Alzada, en un supuesto en el que una sucursal de un banco socio de la AFJP había remitido una comunicación a sus clientes señalándose que a aquellos que se afiliaran a la administradora se les concedería en forma automática un crédito por $ 500, también con la intervención del Ministerio Fiscal, se señaló que "resulta inverosímil que un dependiente del banco que es accionista de la sancionada —gerente de una sucursal— goce de una autonomía tal para adoptar decisiones que puedan comprometer la responsabilidad de su principal, que le permita tomar una iniciativa de la índole y entidad de la que se trata en el caso; esto autoriza a inferir, por lo tanto, que ya sea por acción u omisión, al menos las autoridades estatutarias del banco, consintieron o autorizaron esa campaña publicitaria concretada mediante envío de cartas a ciertos clientes. Deviene aplicable, entonces, la regla del punto 6 de la Instrucción 17, en la medida en que fue evidenciada la conducta que ella prevé … [por lo que] si bien el hecho sancionado ostenta carácteres de cierta gravedad, existen circunstancias atenunantes … [ya] que no se trató en el caso de una estrategia comercial y publicitaria de carácter general…".

20. Consecuentemente con lo expuesto, frente a hechos que se vienen reiterando y con mayor recurrencia en los últimos tiempos y a efectos de establecer una política sancionatoria respecto a las conductas que se han señalado como violatorias de los principios legales destacados e n la presente, cabe establecer una postura clara y trasparente también por parte de la SAFJP, a efectos de prevenir nuevas infracciones y sancionar con mayor efectividad las violaciones que se detecten.

21. Asimismo, cabe establecer aquellas situaciones en la cuales, las infracciones señaladas, han de ser consideradas con mayor severidad aun dentro del amplio marco de facultades que le confieren a la SAFJP las normas legales pertinentes.

22. En este sentido, cabe destacar el marco de las modernas formas de concentración empresaria, que han permitido el desarrollo de complejos mecanismos de vinculación y cooperación entre distintas personas jurídicas que, perteneciendo al mismo grupo económico, tratan natural y razonablemente de hacer más eficiente la utilización y aprovechamiento de sus recursos humanos y materiales. Frente a restricciones de la relevancia a las que, como ejemplo han sido aquí abordadas, debe exigirse una mayor prudencia para que aquellos criterios de complementación no se conviertan en una estrategia que, pretendiendo ampararse en las formalidades derivadas de su personalidad jurídica, permitan violar en forma directa o indirecta las normas legales referidas (Boldó Roda, C. El levantamiento del velo y la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles" Ed. Tecnos, Madrid, 1995, Dobson, J.M. "El abuso de la personalidad jurídica" Ed. Depalma, Bs. As. 1991; Benélbaz, H.A. y Coll, O. W., "Sistema bancario moderno", Ed. Depalma, Bs. As., 1994).

23. Asimismo, las vinculaciones societarias no son las únicas formas de concentración de las actividades empresarias en el moderno tráfico mercantil (Monge Gil, A.L. "Las agrupaciones de interés económico", Ed. Tecnos, Madrid, 1995; Serra Mallol, A. J. "Las agrupaciones de interés económico: una nueva forma social" Ed. Tecnos, Madrid, 1992) por lo que la misma previsión debe efectuarse para aquellos casos en los que se adviertan situaciones de actuación en interés directo o indirecto ya de la propia AFJP, ya de sus socios o de sus respectivos grupos económicos, o de alguno de ellos.

24. En determinadas situaciones, la utilización por terceros, vinculados o no a una AFJP, de su razón social (o de parte de ella), o de su marca comercial, o de su imagen, logo, isologo o isotipo, en la oferta de productos ajenos a los que por definición legal son propios, exclusivos y excluyentes de la administración de fondos previsionales, con la conformidad o la abstención de la AFJP, contribuye a generar la confusión que con las rígidas restricciones ya señaladas, la ley ha pretendido evitar, o puede constituirse en el ámbito de conductas desviadas de individuos inescrupulosos que, a cubierta de esa confusión, atenten contra el principio de libertad de elección.

25. Finalmente, han de ser también consideradas situaciones agravantes de la inconducta referida en la presente, aquellas en las cuales se advierta, real o potencialmente, la posibilidad de condicionamiento a la libertad de afiliación, entendida como tal no sólo la incorporación sino la desafiliación o traspaso, en el marco de relaciones laborales, de crédito, seguros, planes de salud, etc. u otras formas de vinculación económica en la que el trabajador pueda encontrarse en situación de desventaja.

26. En la presente se hace referencia a la potencialidad de la violación al derecho de elección de los trabajadores y no a la efectiva configuración de esa lesión, como situación configurativa de la infracción reprochable, desde que se trata, en definitiva, de figura calificada como "de peligro" en tanto ponen en riesgo los bienes jurídicos tutelados por las normas por el solo hecho de su producción, sin que por tal razón sea necesario indagar, a los efectos de su represión, sobre los resultados provocados efectivamente con su ejecución y, tampoco, que las normas que las crean, describan la lesión que deben causar para su configuración. En tales supuestos, los tipos infraccionales tienen como principal función la de prevenir las situaciones no deseadas por la ley y velar por su cumplimiento y el de las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, debiéndose naturalmente respetar en el marco del pertinente sumario, las reglas de atribución de responsabilidad propias de tales infracciones, que son el contrapeso de su validez legal (CSJN, Noviembre 17-1994, in re "San Cristóbal Mutual de Seguros Generales s/presuntas infracciones tarifarias").

27. No puede dejar de señalarse que en el sistema previsional argentino, a diferencia de otros modelos, se ha autorizado a que entidades bancarias, financieras y de seguros, sean titulares del capital accionario de las AFJP, y que por resoluciones dictadas por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones propias, les ha sido autorizado a éstas el compartir sucursales, personal y recursos, a efectos de tender a una más eficiente atención de sus afiliados y a una reducción de sus costos operativos. Pero que todo ello, no puede en modo alguno constituir un elemento facilitador para que se incumplan las normas legales y, menos, en aquellas cuestiones que, como el ofrecimiento de ofertas complementarias, compromete seriamente el principio de libertad de elección que, como se ha visto, constituye uno de los pilares del sistema previsional.

28. Por lo expuesto, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que aprovechen esas posibilidades y facilidades no pueden sino extremar los recaudos y controles para evitar que la utilización de tales recursos importe un canal para la violación de las normas legales y reglamentarias, y, si asumen tales riesgos, se hagan cargo también de las consecuencias legales que deriven del hecho objetivo de tal incumplimiento.

OFERTA COMPLEMENTARIA

29. De conformidad con los antecedentes señalados se considera oferta complementaria de una AFJP cualquier promesa, proposición o entrega de bienes o servicios, fuera de su objeto único y exclusivo, dirigida a los trabajadores, o a los afiliados o a los beneficiarios, por sí o por intermedio de terceras personas, físicas o jurídicas, que pudiera condicionar la afiliación o el traspaso e independientemente del fin o motivación que persiga.

30. Se considera agravante de la conducta prevista en la presente, las siguientes circunstancias:

a) cuando la oferta complementaria se efectúe mediante el condicionamiento, por parte de entes vinculados a la AFJP, a la previa afiliación o al mantenimiento de la misma a la administradora, para el otorgamiento de cualquier tipo de beneficio económico.

b) cuando la oferta complementaria se efectúe por entes con vinculación, jurídica o económica de cualquier naturaleza, total o parcial con la AFJP involucrada, o utilizando total o parcialmente su razón social, su logo o isologo, tipografía, marca o cualquier elemento que permita, aun potencialmente, la confusión con la AFJP.

ANEXO II A LA RESOLUCION GENERAL SAFJP Nº 0002-98

NORMA MARCO SOBRE PUBLICIDAD

ALCANCE

1. Las normas marco están definidas en el PLAN ESTRATEGICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, "…se refieren a las cuestiones más destacadas incluidas en los procesos críticos que describen el negocio de la administración de fondos previsionales" (Punto 4.1.4.1.b.; pág. 51), y su sentido es "hacer explícitas las pautas que el organismo de control considera necesarias para alcanzar los niveles de eficacia y seguridad, acordes con la misión de preservar los intereses de los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización (Punto 4.2.3.1.; pág. 73).

2. Se trata de normas de rango superior que dicta esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) y que se ubican entre la Ley Nº 24.241 y sus disposiciones reglamentarias, de carácter operativo, también dictadas por la SAFJP.

3. La aceptación de estas normas rectoras y su cumplimiento por parte de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), es el presupuesto mínimo imprescindible para el funcionamiento armónico del REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), supervisado por la SAFJP y ejecutado por las AFJP.

4. El incumplimiento de las normas marco será considerado falta grave.

En caso de comisión de las infracciones referidas en la presente, la Superintendencia podrá disponer la notificación de la promoción de las actuaciones sumariales con remisión íntegra del acta de cargo, al Presidente de la AFJP, a los accionistas, miembros del directorio, administradores, gerentes, síndicos de la AFJP imputadas, y tal circunstancia acreditada ante la SAFJP en el plazo que ésta determine. Idéntico procedimiento podrá disponerse respecto de la resolución que recaiga en el sumario y de la judicial en caso de apelación.

5. Cuando se verifique una infracción de las referidas en la presente, la misma será juzgada con ajuste al procedimiento sumarial de la Ley Nº 24.241 —artículo 118 inc. rr) y a las normas reglamentarias dictadas por la SAFJP— y podrán dar lugar a la aplicación de las sanciones del artículo 152 de la ley Nº 24.241 en forma acumulativa y solidaria a las personas físicas allí mencionadas, hasta con la máxima graduación prevista en dicha ley.

ANTECEDENTES

6. La Ley Nº 24.241, desde el diseño mismo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), ha establecido un marco estricto y restringido para la actuación de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) como entidades gestoras del Régimen de Capitalización integrante del mismo, en particular, en todo aquello que pudiere llegar a perturbar, de manera directa o indirecta, el normal ejercicio por los trabajadores del derecho de elección tanto de este régimen como de la AFJP a la que confiará la administración de sus ahorros previsionales.

7. Esta SAFJP, desde el primer momento de su gestión, en uso de los deberes que la ley le impone y de las facultades que para ello le confiere, ha establecido un marco reglamentario en consonancia con el principio legal establecido en el párrafo precedente, y que regula en forma también estricta toda la actividad de las AFJP concerniente a la difusión de sus actividades y publicidad de sus servicios, tendiendo a que la información que se vierte por canales institucionales o por los medios masivos de comunicación no distorsione la realidad del SIJP, ni menoscabe los principios básicos sobre los que aquel se asienta, ni a los demás regímenes que lo integran, ni de cualquier manera introduzca confusión entre las actividades de las AFJP y de otras empresas vinculadas a ellas o no.

8. En especial, se atiende a que las AFJP no incluyan en sus actividades de promoción o difusión, en forma directa o indirecta, anuncios o avisos publicitarios ajenos a su objeto único y exclusivo, que pudieren condicionar activa o pasivamente a los trabajadores a su afiliación o al mantenimiento de la misma.

En consecuencia, aquellas podrán realizar publicidad mientras no sea engañosa, no induzca a error, o no constituya un vehículo para una situación de oferta complementaria, debiendo desarrollar sus estrategias publicitarias de acuerdo a lo que estimen más conveniente, de conformidad con los criterios enunciados en la presente.

9. En resguardo de dichos principios esenciales del sistema, el artículo 64 de la ley señala que "toda publicidad o promoción por parte de las administradoras deberá estar de acuerdo con las normas generales que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto", debiendo ser la información que así se brinde "veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a las características patrimoniales de la administradora o a los fines, fundamentos y beneficios del sistema".

10. En base a tales directivas, la SAFJP dictó normas referidas específicamente a publicidad, entre las cuales cabe destacar: "Tampoco podrán fundar sus campañas publicitarias en conceptos distintos de los fines que persigue el sistema de capitalización individual o en cuestiones ajenas al objeto único y exclusivo para el que se han constituido. Las administradoras no podrán efectuar publicidad, promoción o información que tienda a inducir a interpretaciones inexactas sobre la realidad de la AFJP, ni acerca de beneficios y prestaciones que les corresponde entregar de conformidad con la ley". "Las administradores no podrán mencionar en la publicidad que efectúen a socios de socios de la AFJP", y "La publicidad, promoción o información al público deberá desarrollarla directamente la AFJP, no pudiendo los propietarios, accionistas o grupo económico vinculado efectuar esta actividad. Cuando se transgreda esta norma la AFJP beneficiada será responsable y sancionada de acuerdo a lo legalmente previsto".

11. Sobre la base de los principios señalados, y de acuerdo con las normas aplicables a cada caso y circunstancias de hecho particular, la SAFJP ha promovido acciones sumariales en virtud de haberse violado, ya sea en forma directa o indirecta, la transparencia que debe primar en todo lo que sea la información que brindan las AFJP, y, en particular, se ha sancionado con severidad la publicidad que pudiera inducir de manera indebida, ya sea a la afiliación como a la permanencia como afiliado a una determinada AFJP.

12. Los criterios sentados por esta SAFJP han tenido una importante recepción en la jurisprudencia, la que ha reafirmado en sus fallos los principios que deben guiar a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en lo concerniente a la publicidad, promoción, información y difusión de sus servicios.

13. En efecto, la doctrina judicial ha establecido en numerosos pronunciamientos, las pautas que necesariamente deben regir la publicidad que las AFJP realicen, adoptando como pilares fundamentales los principios de transparencia, veracidad, claridad, oportunidad y lealtad comercial.

14. En este sentido y con motivo de una publicación gráfica y radial efectuada por una AFJP, la Sala "C" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, entendió que: "…la finalidad de la norma es suministrar al público la mayor y más veraz información posible, para que el acto de elección del sistema y de administradora de fondos sea una decisión racional, lo que supone haber evaluado los diversos elementos que inciden en la cuestión".

15. Con el mismo alcance se expidió la Sala "A" del mismo Tribunal de Alzada: "El argumento que ensaya la apelante no es apto para rebatir las razones de la sanción, toda vez que supone la necesidad, por parte del interesado, de realizar una inferencia o una deducción a partir de otro dato que sí está incluido en el folleto y tal es una exigencia que no satisface las características de la publicidad, que debe ser "veraz" y oportuna y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a las características patrimoniales de la administradora o a los fines, fundamentos y beneficios de sistema".

16. En otro caso, en el que una administradora omitió suministrar datos sobre la variación de las comisiones y mencionó como accionistas de ella a entidades que no revestían esa calidad, la Sala "B" de la Excma. Cámara Comercial señaló: "La conducta reprochada a la recurrente, importó transgresión del régimen publicitario al que deben sumisión las entidades integradas al sistema… Tal conclusión no importa apego a una mera formalidad desprovista de contenido, sino que responde a la exigencia misma del sistema que privilegia la veracidad, oportunidad y claridad que debe acompañar a la información debida".

17. Además de los principios señalados anteriormente, cabe agregar que esta Superintendencia en sus disposiciones reglamentarias, ha destacado la necesidad de que en materia publicitaria se respete el principio de lealtad comercial, salguardando que en ella no se emitan valoraciones acerca de otras administradoras.

18. Este criterio sobre lealtad comercial, también ha tenido acogida en sede judicial. La Sala "C" de aquel Tribunal, confirmó los argumentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público Fiscal en el sentido que: "… en la situación que analizo se trató de publicidad en la cual se ha mencionado a otras administradoras con una información parcial, ya que respecto de ellas se citó solamente sus rentabilidades, sin mostrarse las históricas. Aquí no solo se omitió información sobre la propia actividad sino, lo que es más grave, se lo hizo con respecto a terceras personas, con la consiguiente responsabilidad que ello irroga".

19. Además, la Sala "A" sostuvo: "Sin duda la ratio legis de la normas referidas, así como de otras concordantes en el mismo sentido, se relaciona con la protección del consumidor, en cuanto trata de evitar mensajes equívocos o confusos que puedan, de alguna manera, condicionar una eventual decisión del público respecto de la administradora. La finalidad es suministrar al público la mayor y más veraz información posible, para que el acto de elección del sistema y de la administradora de fondos sea una decisión racional, lo que supone haber evaluado los diversos elementos que inciden en la cuestión. A la vez, por cierto, subyace en tales reglas la idea de evitar la competencia desleal entre las empresas del género".

20. Por otra parte, la jurisprudencia ha destacado de manera concluyente, que la publicidad efectuada por las administradoras debe inspirarse en el fin social que persigue el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, procurando la preservación del interés general por sobre el de ellas.

21. Esto se ha visto reflejado en casos en los que se alegó que las infracciones oportunamente imputadas eran de carácter meramente formal y no habían afectado ni a los trabajadores ni al sistema en general.

Al respecto, el representante del Ministerio Público, a cuya opinión adhirió la Sala "B" del Tribunal, sostuvo: "… el recurso deducido por la sancionada no puede prosperar, ya que los argumentos que esgrime en sustento de su pretensión recursiva carecen de aptitud a dicho efecto… A mi criterio, las infracciones que fueron la base de la sanción han quedado acreditadas, en tanto se trata de conductas adoptadas por la administradora en materia publicitaria que infringen objetivamente las reglas dictadas por la autoridad de control sobre ese tópico específico… Las razones vertidas por la recurrente para fundar su apelación giran alrededor de dos aseveraciones: que las faltas son meramente formales y que por consiguiente no causaron perjuicio y que no medió mala fe de su parte. Pero en tanto las regulaciones violadas se enderezcan a lograr que se cumpla con la finalidad de que la información que se suministre al público sea veraz y que no induzca a equívocos ni confusiones, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley 24.241, su violación genera perjuicio al sistema en su conjunto y potencial o actualmente al público. En cuanto a la invocada ausencia de mala fe, considero que se trata de una excusa que no puede ser admitida, porque las normas se presumen conocidas y pesa sobre la administradora, como agente o actora principal del sistema, el deber de obrar "con prudencia y pleno conocimiento de las cosas", ello según lo establecen los artículos 902 y 923 del Cód. Civil".

22. En otro caso en el que el material publicitario debía ser presentado ante esta Superintendencia con posterioridad a su difusión y en el que la administradora omitió su remisión, la Sala "B" de la Cámara Comercial, privilegiando uno de los principios rectores en esta materia, afirmó: "La apelante no controvierte la imputación en que se fincó la multa impuesta. Reconoce que no presentó el material gráfico publicado…, aunque ensaya justificar la omisión expresando que entendió que no se trataba estrictamente de un aviso publicitario. En tales condiciones, sus agravios deben ser desestimados, habida cuenta de que la recurrente desarrolla una actividad de captación de ahorro público en virtud del cual está sometida a un severo régimen de control, en vista de la función social que cumple. Su argumento de que la falta sería meramente formal porque —en definitiva— ese material gráfico no fue observado, no es idóneo para revertir la solución sancionatoria. Pues aún en esta hipótesis, resta la exigencia de preservar el interés general, en aras del cual no ha de quedar impune el incumplimiento de exigencias legales y reglamentarias a las que debe ajustarse una actividad que compromete el interés público".

23. Consecuentemente con lo expuesto, y frente a hechos que se vienen reiterando y con mayor recurrencia en los últimos tiempos, cabe establecer una postura clara y transparente por parte de la SAFJP, con relación a la publicidad que efectúen las administradoras respecto al respaldo financiero de sus propietarios, accionistas o grupo económico que la conforman.

24. En este sentido es dable destacar el marco de las modernas formas de concentración empresaria, que han permitido el desarrollo de complejos mecanismos de vinculación y cooperación entre distintas personas jurídicas que, perteneciendo al mismo grupo económico, tratan natural y razonablemente de hacer más eficiente la utilización y aprovechamiento de sus recursos humanos y materiales. Frente a restricciones de la relevancia de las que como ejemplo han sido aquí abordadas, debe aceptarse la idea de integrar dichas vinculaciones a la realidad objetiva actual, sin dejar de exigir por ello, una mayor prudencia para que aquellos criterios de complementación no se conviertan en una estrategia que, pretendiendo ampararse en las formalidades derivadas de su personalidad jurídica, permitan violar en forma directa o indirecta las normas legales referidas.

25. Estas vinculaciones societarias no son las únicas formas de concentración de las actividades empresarias en el moderno tráfico mercantil (Monge Gil, A. L., "Las agrupaciones de interés económico", Ed. Tecnos, Madrid, 1995; Serra Mallol, A. J., "Las agrupaciones de interés económico: una nueva forma social", Ed. Tecnos, Madrid, 1992), por lo que aquella previsión debe efectuarse para aquellos casos en los que se adviertan situaciones de actuación en interés directo o indirecto de la propia AFJP, de sus socios o de sus respectivos grupos económicos, o de alguno de ellos.

26. Es por ello que la publicidad y promoción que despliegan las AFJP en relación a los socios que la componen, debe ser clara, precisa y no dar lugar a equívocos, a fin de posibilitar que el público en general y sus afiliados en particular, tomen conocimiento de la realidad de la administradora y puedan, en consecuencia, ejercer el derecho de elegir libremente aquella a la que desean confiarle sus aportes previsionales.

27. Las situaciones de homonimia no deberían ser consideradas en sí mismas una infracción a las normas reglamentarias vigentes. Las administradoras pueden utilizar en el desarrollo de su marca elementos que permitan identificarlas o asociadas a los propietarios, accionistas o grupo económico vinculado.

28. No obstante lo expuesto, resulta apropiado considerar como agravante la actividad publicitaria que en determinadas situaciones llevan a cabo terceros, vinculados o no a una AFJP, cuando utilizando la razón social de la administradora (o parte de ella), o su marca comercial, o su imagen, logo, isologo o isotipo, en la publicidad que efectúan, la misma pudiere resultar confusa para los destinatarios respecto de la AFJP, o cuando la misma sea utilizada como vehículo o instrumento para configurar una situación de oferta complementaria a los trabajadores, o para la violación de alguno de los conceptos aquí expuestos, o a otras normas legales o reglamentarias.

29. Finalmente, siendo responsabilidad primaria de las AFJP la custodia de los principios y valores consagrados en las normas legales y reglamentarias analizadas, deberán en todo momento adoptar los recaudos necesarios y las acciones pertinentes para evitar su violación o agravio, en todas aquellas actividades de publicidad, promoción o difusión que realicen en forma directa o indirecta, por sí o a través de terceros vinculados o no a la administradora, con utilización de su razón social o cualquiera de sus formas de identificación pública o que de cualquier manera la involucren, tal que la publicidad que emitan se ajuste a los preceptos señalados en la presente.

PUBLICIDAD

30. De conformidad con los antecedentes reseñados, y teniendo en cuenta la función social que persigue el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la publicidad, promoción e información al público que realizan las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,

a) debe priorizar la preservación del interés general por encima de los intereses comerciales individuales,

b) debe tener como finalidad esencial informar al público, permitiéndole conocer los fines, fundamentos y beneficios del Régimen de Capitalización Individual, posibilitando que los trabajadores, o los afiliados, o los beneficiarios puedan elegir libremente la administradora,

c) debe efectuarse dentro de un marco de leal competencia entre todas las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y frente al público en general,

d) debe sustentarse en los siguientes principios rectores:

— transparencia, en tanto no lesione la imagen del sistema y contribuya a su difusión y consolidación.

— veracidad, en tanto se funde en la realidad objetiva.

— claridad, en tanto la información sea útil y de fácil comprensión, orientando la correcta decisión del público y evitando mensajes ambiguos que lleven a confusión.

— oportunidad, en tanto refleje las circunstancias de hecho actuales y la conveniencia para los afiliados.

Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones son responsables de la publicidad que las involucre, independientemente de la forma en que la misma se instrumente.

ANEXO III A LA RESOLUCION GENERAL SAFJP Nº 0002-98

NORMA MARCO SOBRE CONTROL INTERNO

ALCANCE

1. Las normas marco están definidas en el PLAN ESTRATEGICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, "... se refieren a las cuestiones más destacadas incluidas en los procesos críticos que describen el negocio de la administración de fondos previsionales" (Punto 4.1.4.1.b.; pág. 51) su sentido es "hacer explícitas las pautas que el organismo de control considera necesarias para alcanzar los niveles de eficacia y seguridad, acordes con la misión de preservar los intereses de los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización (Punto 4.2.3.1.; pág. 73).

2. Se trata de normas de rango superior que dicta esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SFAJP) y que se ubican entre la Ley Nº 24.241 y las disposiciones, de carácter operativo, también dictadas por la SAFJP.

3. La aceptación de estas normas rectoras y su cumplimiento por parte de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) es el presupuesto mínimo imprescindible para el funcionamiento armónico del REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), supervisado por la SAFJP y ejecutado por la AFJP.

4. El incumplimiento de las normas marco será considerado falta grave.

En caso de comisión de las infracciones referidas en la presente, la Superintendencia podrá disponer la notificación de la promoción de las actuaciones sumariales con remisión íntegra del acta de cargo, al Presidente de la AFJP, a los accionistas, miembros del directorio, administradores, gerentes, síndicos de la AFJP imputadas, y tal circunstancia acreditada ante la SAFJP en el plazo que ésta determine. Idéntico procedimiento podrá disponerse respecto de la resolución que recaiga en el sumario y de la judicial en caso de apelación.

5. Cuando se verifique una infracción de las referidas en la presente, la misma será juzgada con ajuste al procedimiento sumarial de la Ley Nº 24.241 —artículo 118 inc. rr) y a las normas reglamentarias dictadas por la SAFJP— y podrán dar lugar a la aplicación de las sanciones del artículo 152 de la Ley Nº 24.241 en forma acumulativa y solidaria a las personas físicas allí mencionadas, hasta con la máxima graduación prevista en dicha ley.

ANTECEDENTES

6. A través de las actividades sistemáticas de control que realiza esta Superintendencia, se han detectado situaciones de anomalía que, por su asiduidad, indican debilidades en los sistemas de control instrumentados por las Administradoras. Hasta la fecha el Informe de Control Interno requerido en el punto 8 de la Instrucción SAFJP Nº 141, ha constituido una de las tareas de auditoría efectuadas por los auditores externos sobre los Estados Contables de la AFJP y de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones, detectándose diversidad de criterios empleados en su elaboración, tanto en extensión, como en contenido y observaciones, evidenciándose las debilidades de control interno en las administradoras a que se hacía referencia previamente, como consecuencia de un deficiente planeamiento y carencia de normativa interna que regule sus procedimientos.

7. El Plan Estratégico de esta Superintendencia establece las pautas a seguir en relación a nuevas formas de control del sector, con el propósito de resguardar mejor los intereses de los usuarios, estableciéndose la necesidad, dentro del Sistema Integrado de Supervisión, de un proceso de control interno obligatorio que deberá realizar cada administradora.

8. Este Organismo ha recogido como antecedente el Informe COSO (Committe of Sponsoring Organizations of the Treadway Commission) elaborado en los Estados Unidos en el año 1992, con el objetivo fundamental de definir un nuevo marco conceptual del control interno, capaz de integrar las diversas definiciones y conceptos utilizados sobre este tema, considerando que ello será beneficioso para la mejora de la filosofía y la práctica del control interno y el efecto positivo que tendrá sobre las funciones de auditoría.

9. Entre los aportes más valiosos de este trabajo se rescata la importancia de involucrar a los más altos niveles decisorios de la empresa, en este caso la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en la temática referida al control interno, enfatizando la necesidad de comités de control interno y de una calificada función de auditoría tanto interna como externa, remarcando la necesidad de que el control interno sea un proceso integrado que forme parte de los procesos de los negocios.

10. El proceso de control interno debe ser dinámico, flexible y adaptable a las necesidades que surjan en la operatoria diaria de la administradora, para así cumplir con eficiencia la misión de proteger el fondo que administra y el patrimonio de la empresa, aportando información confiable, oportuna y razonable.

11. Dicho proceso no constituye un acontecimiento o una circunstancia aislada, sino una serie de acciones que se ejecutan en forma armónica, a través de todas las actividades de la entidad. Esta característica es fundamental, pues es la que permite que todos los estamentos de la organización participen activamente en el ejercicio del control: la dirección, a través del dictado de políticas, la orientación general y la evaluación global de resultados; la áreas ejecutivas, mediante las normas y procedimientos establecidos para desarrollar sus actividades; y las dependencias de apoyo, mediante el uso adecuado de procesos administrativos tales como planeamiento, presupuesto, administración financiera, control de gestión y la evaluación del desempeño de los recursos humanos de la organización.

12. El control interno está integrado por cinco componentes, a saber:

I. Ambiente de Control:

El ambiente de control establece el modo operativo de una organización y tiene una influencia directa en el nivel de concientización del personal respecto al control Constituye la base para los otros componentes del control interno. Entre los factores que conforman el ambiente de control se encuentran:

A. la integridad, valores éticos y capacidad del personal: Las entidades sometidas a un control eficaz se esfuerzan por tener personal competente, e inculcan en toda la organización un sentido de integridad y conciencia sobre el control.

B. la filosofía de dirección y el estilo de gestión marcan el modo de conducción de la empresa en la actitud adoptada en el uso de la información requerida, en las funciones informáticas y en el trato del personal.

C. la estructura organizativa, que proporciona el marco en que se planifican, ejecutan, controlan y supervisan las actividades para la consecución de objetivos de la Administradora y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

D. la asignación de autoridad y responsabilidad, que incluye la delegación de autoridad y responsabilidad para las actividades de gestión y el establecimiento de las relaciones de jerarquía y de las políticas de autorización.

E. organización y desarrollo profesional de sus empleados; las prácticas aplicadas en el campo de los recursos humanos indican a los empleados la integridad, comportamiento ético y competencia esperada.

F. atención y dirección proporcionada por la Dirección de la Administradora, demostrando su actitud y preocupación respecto al control interno.

II. Evaluación de riesgo

Toda entidad se enfrenta a una variedad de riesgos de fuentes externas e internas que deben ser evaluados y que pueden encontrarse en todos los niveles de la organización. La Dirección deberá determinar cuál es el nivel de riesgo que se considera aceptable y esforzarse para mantenerlo dentro de los límites marcados.

Una condición previa a la evaluación de los riesgos es el establecimiento de objetivos en cada nivel de la organización, luego la evaluación del riesgo consiste en la identificación y análisis de los factores que podrían afectar la consecución de los objetivos definidos y, en base a dicho análisis, determinar la forma en que los riesgos deben ser considerados.

Dado que las condiciones económicas, financieras, regulatorias y operativas se modifican continuamente se necesitan mecanismos para identificar y hacer frente a los riesgos especiales asociados al cambio.

III. Actividades de control:

Las actividades de control consisten en la ejecución de las políticas y procedimientos que tienden a asegurar el cumplimento de las directivas provenientes de la conducción de la entidad y de la normativa del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Ello implica que se tomen las acciones necesarias para afrontar los riesgos que ponen en peligro la consecución de los objetivos del Régimen de Capitalización.

Dichas actividades se realizan en toda la organización, en todos los niveles y funciones e incluyen controles preventivos y controles detectivos, pudiendo ser éstos manuales e informáticos.

Se incluyen en estos aspectos actividades como aprobaciones, autorizaciones, conciliaciones, verificaciones, revisiones de desempeño operativo, seguridad de activos y segregación de tareas.

IV. Información y comunicación:

La información pertinente debe ser identificada, capturada y comunicada en tiempo y forma a efectos de que cada uno de los integrantes de la organización puedan asumir sus responsabilidades. Los sistemas de información permiten conocer aspectos operativos, financieros y contables, que posibilitan la dirección, seguimiento y control del ente.

Dicha información incluye, no sólo los datos generados internamente, sino también información sobre incidencias, actividades y condiciones externas, necesaria para la toma de decisiones. Debe establecerse una comunicación eficaz en el sentido más amplio, lo cual implica un compromiso de la dirección en transmitir un mensaje claro a todos los niveles de la organización en cuanto a la importancia de cada uno en materia de control.

V. Monitoreo:

El sistema de control interno debe ser monitoreado, a fin de evaluar la calidad del desempeño del mismo a través del tiempo. Esto se logra mediante actividades de control continuo, evaluaciones separadas o una combinación de ambas.

13. Las AFJP deben asegurar que los Sistemas de Control Interno que diseñen e implanten, e ajusten a la misión institucional y generen efectivamente los resultados esperados. El Sistema de Control Interno sólo podrá implantarse debidamente, y mantenerse, si las demás
funciones del proceso administrativo se encuentran operando correctamente.

14. En el desarrollo de su misión, las AFJP deben ejecutar uno o varios procesos operativos, denominados críticos, entendiéndose por tales aquellos cuyos resultados determinan el éxito o fracaso de la organización en cuanto al cumplimiento de sus objetivos fundamentales.

Con el fin de facilitar la ejecución de los procesos críticos, es necesario desarrollar otros de carácter genérico, denominados procesos de apoyo, los cuales están destinados a producir resultados no por sí mismos, sino en función del soporte que presten a los procesos críticos.

La estructura organizacional de una entidad debe responder primordialmente a sus procesos críticos, estableciendo claramente la línea ejecutiva de la organización como conjunto de las áreas que tienen a cargo dichos procesos.

15. Antes de iniciar el diseño e implementación del Sistema de Control Interno, es necesario revisar cuidadosamente la estructura organizacional de la entidad, haciendo las reformas y ajustes que sean pertinentes para lograr los siguientes objetivos:

• La estructura reflejará claramente los procesos críticos de la entidad, y asignará a las áreas
responsables la jerarquía que corresponde a la importancia a sus funciones;

• La máxima autoridad establecerá un esquema de delegación específico, dando a cada nivel o área las atribuciones que requiera para hacer uso adecuado de la delegación recibida;

• La estructura interna de las áreas básicas demostrará la consistencia y transparencia que se
requiere para que los jefes de cada área puedan asumir plenamente la responsabilidad por los resultados de su propia gestión;

• Las áreas de apoyo de la organización estarán diseñadas y dimensionadas de acuerdo con las necesidades de la áreas básicas.

CONTROL INTERNO

16. Las AFJP, en cumplimiento de la normativa de la SAFJP, están obligadas a diseñar a implementar sus Sistemas de Control Interno con el objeto de proporcionar una seguridad razonable en cuanto al logro de sus objetivos en los siguientes aspectos:

• Efectividad y eficiencia de las operaciones: con el fin de brindar seguridad y confiabilidad en la operatoria de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en el cumplimiento de los fines para la que fuera autorizada incluyendo su desempeño, rentabilidad y protección de todas aquellas situaciones que puedan afectar la continuidad de sus operaciones.

• Cumplimiento de la normativa vigente: con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones, actuaciones y la administración de los recursos, se realicen de conformidad a las políticas trazadas por la dirección, en atención a las metas u objetivos previstos y dentro del marco de legalidad en el que deben encuadrar su actividad.

• Seguridad en materia de información: relacionada con la preparación confiable, su resguardo y recuperación en tiempo y forma oportuna, de la información originada por la Administradora, incluyendo la que requiera esta Superintendencia para su tarea de control.

17. El Sistema de Control Interno en la AFJP implica la existencia de procedimientos preestablecidos dentro de la organización que acompañen al desarrollo de los procesos del negocio con el fin de evaluar riesgos, prevenir desvíos y corregirlos cuando se produzcan, determinando las acciones correctivas necesarias o suspensivas, cuando correspondiere, y lograr una comunicación fluida entre los distintos estratos de la AFJP y la SAFJP.

18. El Sistema de Control Interno deberá comprender:

• una clara definición de la estructura organizacional de la entidad, con la determinación precisa de los responsables del Control Interno en cada área involucrada,

• la definición de los procesos que permitan la racionalización de trámites; la formalización y documentación de procesos y procedimientos críticos;

• la integración de los procesos de planeamiento y programación presupuestaria, y la evaluación del desempeño personal, y

• los mecanismos e instrumentos de seguimiento, evaluación y corrección, que permitan realimentar su ciclo de operaciones.

19. El Sistema de Control Interno a implementar en las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, se integrará a los procedimientos de control que desarrolla la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en cumplimento de su rol de autoridad de aplicación del Régimen de Capitalización. En orden a este objetivo se establecerán los mecanismos de información permanente, determinando los canales de comunicación de rutina y de excepción de manera de posibilitar un adecuado seguimiento de las operaciones, la detección de desvíos y su pronta corrección. Esta Superintendencia pondrá especial énfasis en la evaluación y supervisión de la estructura de Control Interno de cada administradora, dentro de los objetivos fijados por la propia ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en orden a "procurar prevenir eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen en salvaguarda exclusiva y excluyente de las personas incorporadas al SIJP".

e. 12/1 Nº 262.598 v. 12/1/99

Administracionius UNLP

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