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Superintendencia de Administradoras




Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Superintendencia de Seguros de la Nación
SEGUROS
Resolución Conjunta 6/2001 y 28.478/2001
Apruébanse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento, con aplicación a las pólizas que iniciaron su vigencia a partir del 1º de julio de 2001. Definición. Riesgos cubiertos. Base de Cobertura. Exclusiones. Premio. Pago de premios. Compensatorios y punitorios. Edad y nómina de los afiliados. Obligaciones del asegurado. Pago del siniestro.
Bs. As., 5/11/2001
VISTO los artículos 93 y 99 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N° 28.296 - 3 del 12 de julio de 2001 y,
CONSIDERANDO:
Que resulta conducente al objetivo de lograr una mayor predicción en los resultados de las diferentes pólizas del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento, la modificación de la regulación existente en el aspecto vinculado a la base de cobertura.
Que la modificación del criterio de la base de cobertura establecido en la Resolución Conjunta SSN N° 28.296 – SAFJP N° 3/01 para las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de los afiliados en actividad, posibilitará lograr la convergencia de la cobertura con las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de pagar las sumas que resulten de su responsabilidad de acuerdo a los artículos 95 y 96 de Ley N° 24.241 y sus reglamentaciones, a partir del momento en que la misma se tornen exigibles.
Que la adecuación en el criterio de la base de cobertura no implica modificación sobre las fechas de devengamiento de las prestaciones que sean objeto de dicha cobertura.
Que por lo antedicho, resulta necesario ajustar las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento.
Que han intervenido los Servicios Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 93, 99 y 118 inciso p) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y el artículo 67 inciso b) de la Ley 20.091,
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:
Artículo 1° — Apruébanse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
Art. 2° — Deróganse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento incluidos en el Anexo I de la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N° 28.296 -3/ 01
Art. 3° — La presente resolución conjunta será de aplicación para las pólizas que iniciaron su vigencia a partir del 1° de julio de 2001.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Francisco Astelarra. — Juan P. Chevallier-Boutell.
ANEXO I
POLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO CONDICIONES GENERALES
NOTA: LOS TEXTOS CONSIGNADOS EN LOS ARTICULOS 5, 7 Y "OPCIONAL", NO CONSTITUYEN CLAUSULAS CONTRACTUALES SINO PAUTAS PARA LA REDACCION DE DICHAS CLAUSULAS.
ARTICULO 1°: DEFINICIONES
Para los efectos de esta Póliza de seguro se entiende por:
a) AFJP: Una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones constituida conforme la Ley N° 24.241.
b) Afiliado: El trabajador incorporado al Régimen de Capitalización comprendido en el Título III del Libro I de la Ley N° 24.241, mediante su afiliación a una AFJP.
c) Asegurado: La AFJP que contrata el seguro de invalidez y fallecimiento instrumentado mediante esta póliza.
d) Aseguradora: La Compañía de Seguros de Vida Previsional emisora de esta póliza.
e) Siniestro: La obligación del Asegurado de pagar las sumas que resulten de su responsabilidad como consecuencia de los deberes impuestos por los artículos 95 y 96 de la Ley N° 24.241 y sus reglamentaciones, a partir del momento en que la misma se torne exigible, de acuerdo a los términos de esta póliza.
f) RPP: El Régimen Previsional Público incluido en el Título II del Libro I de la ley N° 24.241.
g) SAFJP: La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
h) SIJP: El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley N° 24.241.
i) SSN: La Superintendencia de Seguros de la Nación.
ARTICULO 2°: RIESGOS CUBIERTOS
En virtud de esta póliza de seguro, la Aseguradora se obliga a pagar al Asegurado las sumas mensualmente exigibles por los retiros transitorios por invalidez (deducidas las sumas que, conforme las disposiciones del Decreto 55/94 se encuentran a cargo del RPP) y aquéllas correspondientes a los capitales complementarios y de recomposición a cuyo pago se encuentre obligado el Asegurado como consecuencia de lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación, en la medida y oportunidad de su efectiva integración.
La cobertura de la Aseguradora alcanza no sólo a las obligaciones devengadas en el momento de ocurrencia del Siniestro sino también a las devengadas hasta ese momento con motivo de los beneficios derivados del fallecimiento o la invalidez del Afiliado.
Quedan excluidas de la cobertura de esta póliza, todas las obligaciones de pago por los conceptos indicados en el párrafo anterior que se encuentren amparadas por cualquier otra póliza celebrada con anterioridad por el Asegurado en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 99 de la Ley N° 24.241.
ARTICULO 3°: VIGENCIA. BASE DE COBERTURA
La vigencia de esta póliza es por el plazo de un año y cubre los Siniestros ocurridos durante este período. A los efectos de esta póliza, se considerarán como fecha de ocurrencia de los Siniestros los siguientes:
3.1. Obligación de integración del capital complementario (artículos 95, inciso b) y 96 incisos a) y b), Ley N° 24.241):
3.1.a. La fecha en que el Asegurado emita el formulario "Análisis Preliminar" previsto en el inciso c) del artículo 32 de la Instrucción N° 20 de la SAFJP, en los casos en que el RPP se encuentra obligado al financiamiento parcial del beneficio (pensión por fallecimiento) o,
3.1.b. La fecha en que el Asegurado emita la resolución que acuerda el beneficio, prevista en el inciso d) del artículo 33 de la Instrucción N° 20 de la SAFJP, en los casos en que el RPP no se encuentre obligado al financiamiento parcial del beneficio (pensión por fallecimiento).
3.1.c. La fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen que reconoce al Afiliado el derecho al retiro definitivo por invalidez.
3.2. Obligación de integración del capital de recomposición (artículo 96, inciso c) de la Ley N° 24.241): La fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen que deniega al Afiliado el derecho al retiro definitivo por invalidez.
3.3. Obligación de pago del retiro transitorio por invalidez (artículo 95 inciso a) de la Ley N° 24.241).
3.3.a. La fecha en que el Asegurado emita el formulario "Análisis Preliminar" previsto en el inciso c) del artículo 29 de la Instrucción N° 20 de la SAFJP, en los casos en que el RPP se encuentra obligado al financiamiento parcial del beneficio.
3.3.b. La fecha en que el Asegurado emita la resolución que acuerda al Afiliado el beneficio, previsto en el último párrafo del artículo 29 de la Instrucción N° 20 de la SAFJP, en los casos en que el RPP no se encuentre obligado al financiamiento parcial del beneficio.
Si durante el período de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogable por otros cuarenta y cinco (45) días hábiles, previsto en el inc. e) del artículo 72 de la Ley N° 24.241 concluyera la vigencia de esta póliza, la misma se extenderá automáticamente hasta tanto se haya efectuado la totalidad de los traspasos de los Afiliados del Asegurado en proceso de liquidación y no podrá rescindirse por ninguna causa.
A partir del dictado de la resolución revocatoria de la autorización para operar de un Asegurado, la Aseguradora no podrá reclamar los saldos por primas impagas que superen los treinta (30) días corridos de mora a partir de su vencimiento.
ARTICULO 4°: EXCLUSIONES
Esta póliza no cubre los Siniestros derivados de:
a) Participación del Afiliado en guerra internacional —tenga o no la República Argentina intervención en ella—, en guerra civil dentro o fuera de la República Argentina, o en motín o conmoción contra el orden público dentro o fuera de la República Argentina.
b) Por fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva, derivada o producida con motivo de hostilidades.
ARTICULO 5°: PREMIO
5.1. El premio se discriminará en las condiciones particulares de la siguiente forma:
a) Prima Pura de la cobertura de muerte.
b) Prima Pura de la cobertura por invalidez.
c) Gastos de adquisición: serán libremente fijados y expresados como un porcentaje de la prima de tarifa. La póliza podrá establecerlos entre mínimos y máximos. Durante la vigencia de la póliza, no podrán variar estos gastos fuera de los límites fijados.
d) Gastos de administración: Corresponde la indicación efectuada en el punto c).
e) No se cobrarán derechos de emisión, recargos administrativos, etc.
f) Otros componentes del premio (con definición correspondiente).
5.2. La tasa de premio podrá ser ajustada mensualmente durante la vigencia de la póliza, previa notificación a la SSN, con las siguientes características:
a) Podrá ser aplicada a partir del primer día del mes siguiente a la notificación.
b) Con remisión del endoso al Asegurado, la Aseguradora deberá adjuntar una nota donde conste la fecha de notificación a la SSN.
c) Podrá exceder la tasa originalmente pactada hasta un máximo de un 25% calculado sobre dicha tasa.
ARTICULO 6°: PAGO DE PREMIOS
El plazo para el pago de los premios se contará desde la fecha máxima de acreditación de los aportes en la cuenta de capitalización individual del Afiliado, pactándose el mismo entre las partes en las condiciones particulares, no pudiendo exceder los 30 (treinta) días corridos.
La Aseguradora no podrá rescindir el contrato por falta de pago de los premios sin un plazo previo de denuncia de 30 (treinta) días corridos.
ARTICULO 7°: COMPENSATORIOS Y PUNITORIOS
Los intereses compensatorios no excederán el cien por cien (100%) de la rentabilidad promedio de sistema a que se refiere el artículo 86 de la Ley N° 24.241 en el período inmediato anterior y serán calculados con base mensual y aplicados en forma proporcional al atraso incurrido.
Las partes podrán pactar intereses punitorios cuya tasa no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la convenida respecto de los intereses compensatorios.
ARTICULO 8°: EDAD Y NOMINA DE LOS AFILIADOS
El Asegurado deberá declarar la fecha de nacimiento y sexo de cada Afiliado.
Las partes podrán pactar la obligación del Asegurado de brindar otras informaciones al Asegurador.
ARTICULO 9°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Es obligación del Asegurado proporcionar al Asegurador toda la información que permita apreciar correctamente el riesgo y que pueda influir en las condiciones del contrato.
Asimismo, una vez ocurrido el Siniestro, deberá poner a disposición del Asegurador los antecedentes necesarios que acrediten dicho Siniestro y que permitan su correcta liquidación.
ARTICULO 10°: PAGO DEL SINIESTRO
Una vez ocurrido un Siniestro su pago será exigible, en la forma y plazo que se establezcan en las condiciones particulares de esta póliza.
ARTICULO 11°: RENUNCIA
La Aseguradora renuncia a oponer frente al reclamo de pago del Asegurado cualquier defensa nacida como consecuencia de la actuación de este último durante el trámite previo a la concesión del beneficio. Si la Aseguradora estimase que tal actuación pudiera ser causa de liberación de sus obligaciones, deberá abonar igualmente al Afiliado las sumas comprometidas, pudiendo realizar un reclamo de repetición posterior contra el Asegurado.
ARTICULO 12°: CONSULTA
El Asegurado podrá por sí solo en cualquier momento, someter a la consulta de la SSN las dificultades que se susciten con la Aseguradora, con motivo de la interpretación o aplicación de las condiciones generales o particulares de esta póliza, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma.
ARTICULO 13°: DOMICILIO
Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio el indicado en las condiciones particulares de esta póliza.
ARTICULO OPCIONAL: PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES
El plan podrá prever participación en las utilidades anuales de la póliza.
Si se opta por esta modalidad:
1) La primera distribución de utilidades deberá efectuarse luego de finalizado el período de vigencia de la póliza
2) No podrán efectuarse compensaciones entre los resultados de diferentes pólizas correspondientes a este seguro, celebradas con el mismo Asegurado.
3) Se deberá adjuntar el reglamento correspondiente, el que —como mínimo— deberá establecer:


  • Procedimiento para determinar e individualizar las utilidades.

  • Porcentual distribuible de las utilidades y eventualmente la constitución de la Reserva Especial que permita mantener una continuidad en los importes a distribuir.

  • Requisitos que deben cumplir las pólizas para tener derecho a la participación en las utilidades.

  • Circunstancias que suspenden, reanudan o cancelan definitivamente el derecho a participar en futuras utilidades.

  • Periodicidad o fechas en que se practicará la distribución de utilidades. Dicha periodicidad no podrá ser inferior a un semestre.

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