Animal | 1.1.12 | Se entiende por animal, para este Reglamento, la unidad viva de especies zoológicas de faena permitida en establecimientos habilitados a tal efecto. |
Animales de faena permitida. | 1.1.12.1 | Se consideran animales cuya faena para el consumo humano está permitida, a los indicados a continuación: |
. | - Vacunos. | |
. | - Bubalinos. | |
. | - Equinos | |
. | - Porcinos. | |
. | - Ovinos. | |
. | - Caprinos. | |
. | - Llamas (Lama glama). | |
. | - Conejos domésticos. | |
. | - Nutrias de criadero. | |
. | - Pollos, pollas, gallos y gallinas (género Gallus). | |
. | - Pavitos, pavitas, pavos y pavas (género Meleagridis). | |
. | - Patos domésticos. | |
. | - Gansos domésticos. | |
. | - Codornices. | |
Los animales mencionados, serán faenados en establecimientos que cumplan con los requisitos de este Reglamento para cada especie en él expresamente mencionada, y en su defecto, en aquellos en los que las instalaciones se adaptan para tal fin. | ||
Animales silvestres de caza | 1.1.12.2 | Se consideran animales silvestres de caza, aptos para consumo humano, a los mamíferos terrestres, a las aves, a los reptiles y, batracios, cuyas carnes se obtienen luego de cazarlos por métodos autorizados, ajustándose a las regulaciones de protección de la fauna que correspondan a cada jurisdicción. |
. | . | a) Se consideran animales de caza mayor, a los mamíferos terrestres silvestres del orden de los ungulados |
. | b) Se consideran animales de caza menor, a los mamíferos terrestres silvestres no considerados en el inciso a), a las aves, reptiles y batracios silvestres. | |
Animales silvestres criados en cautividad | 1.1.12.3 | Se consideran animales silvestres criados en cautividad, a los indicados en el numeral anterior, nacidos, criados y sacrificados en cautiverio, como animales domésticos. Aquellos animales que vivan en un territorio delimitado, pero en condiciones de libertad, semejantes a las de la vida silvestre, se considerarán como incluidos en el numeral 1.1.12.2 de este numeral. |
Caza mayor. Definición | 19. 1 | Se entiende por planta faenadora de productos de caza mayor, a los establecimientos o parte de establecimientos dedicados a la elaboración de los animales indicados en el numeral 1.1.12.2, inciso a), con sus vísceras y piel. |
Caza mayor viva. Establecimientos. Requisitos | 19.1.1 | En caso de recibir animales de caza mayor vivos, los establecimientos deben reunir los requisitos de este Reglamento . para los mataderos cuyas instalaciones se adapten mejor para tal fin. |
Establecimientos para procesado de caza. Definición | 19.2 | Se entiende por planta faenadora de productos de caza menor, a los establecimientos que elaboran los animales indicados en el numeral 1.1.12.2, inciso b), con sus vísceras y menor. piel. |
Establecimientos. Requisitos | 19.2.1 | Los establecimientos que elaboren los productos indicados en el apartado anterior, deben reunir todos los requisitos exigidos para los mataderos de aves y de conejos, de acuerdo con la índole de su producción, sin perjuicio de toda otra exigencia higiénico-sanitaria que en relación con la labor a desarrollar, se consigne en este Reglamento. En caso de recibir animales de caza menor vivos, los establecimientos deben reunir los requisitos de este Reglamento para los mataderos cuyas instalaciones se adapten mejor para tal fin. |
Congelación | 19.2.9 | Todos los productos de caza deben ser congelados inmediatamente después de su elaboración y mantenidos luego a una temperatura no superior a MENOS DOCE GRADOS CENTIGRADOS (-12 ºC). Esta temperatura debe ser mantenida a lo largo de toda la cadena alimentaria, quedando prohibida su recongelación. |