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Servicio Nacional de Sanidad




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 10/2003

Incorpórase la enfermedad denominada Encefalopatía Espongiforme Bovina al grupo mencionado en el artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de Animales. Organismos integrantes del sistema de vigilancia.

Bs. As., 17/1/2003

VISTO el expediente Nº 19.457/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 3959, las Resoluciones Nros. X del 24 de mayo de 1996 del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), 299 del 10 de agosto del 2001 y 901 del 23 de diciembre del 2002, ambas del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº X del 24 de mayo de 1996, dictada en el ámbito de la 64º Sesión General del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, se establece la declaración obligatoria de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).

Que el Capítulo correspondiente a la EEB del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, establece las condiciones que debe reunir un país para ser considerado libre de la EEB, siendo la declaración obligatoria de la enfermedad una de dichas condiciones.

Que en nuestro país la denuncia obligatoria de enfermedades exóticas está contemplada en los artículos 1º; 4º; 7º y 8º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobada por Ley Nº 3.959, de fecha 8 de noviembre de 1906.

Que en la REPUBLICA ARGENTINA nunca se han reportado casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), ni de otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los animales (EET).

Que las investigaciones de vigilancia realizadas desde el año 1992 en forma conjunta, por el ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, demuestran fehacientemente la inexistencia de estas enfermedades en nuestro país.

Que los avances en el conocimiento de la enfermedad y en las recomendaciones internacionales de los organismos de referencia, hacen necesaria la revisión y actualización de las acciones tendientes a la prevención y vigilancia de la EEB en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en este sentido, se considera pertinente y oportuno compilar en un único instrumento legal, la normativa relacionada a la denuncia obligatoria y a las acciones de contingencia que deben ser implementadas en caso de aparición de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en el país, reforzando y actualizando las definiciones de manera clara y única para un entendimiento uniforme de las medidas a implementar.

Que mediante el dictado de la Resolución SENASA Nº 299/2001 se crea el Grupo de Trabajo en Encefalopatías Espongiformes de los animales, dependiente de la Unidad de Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a fin de reimpulsar y reforzar las acciones de prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) implementadas desde 1990, lo cual efectivamente se viene plasmando en cada uno de los tópicos que hacen a estas acciones a través de las áreas pertinentes.

Que por Resolución SENASA Nº 901/02 se aprueba el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los animales en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que de registrarse en el país la Encefalopatía Espongiforme Bovina ocasionaría pérdidas irreparables en la ganadería, con los consiguientes perjuicios para los productores, el consumo y la exportación que hacen a la economía nacional.

Que el riesgo geográfico para EEB, en la REPUBLICA ARGENTINA, según opinión del Comité Científico Director de la Unión Europea, es de Nivel I, es decir que es altamente improbable que el ganado doméstico se encuentre clínica o preclínicamente infectado con el agente de la EEB.

Que la participación de los estados provinciales y/o municipales en las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) permite incorporar a los diferentes actores dentro del sistema de vigilancia y prevención en las responsabilidades que les compete a los mismos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme las facultades conferidas por el artículo 8º inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1º — Incorporar al grupo de las enfermedades a que se refiere el artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, Ley Nº 3.959, de fecha 8 de noviembre de 1906, y sus modificatorias, a la enfermedad denominada ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB).

Art. 2º — Establecer la denuncia obligatoria e inmediata de la aparición o sospecha de ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB) en los animales de las especies susceptibles, originada desde establecimientos ganaderos, concentraciones, locales de exposición, mataderos y frigoríficos cualquiera fuese su habilitación, así como de aquellos animales en tránsito, caminos públicos o en todo otro lugar donde se encuentren dentro del territorio nacional, en base a los términos del citado Reglamento de Policía Sanitaria de los Animales.

Art. 3º — A los fines de la denuncia de una sospecha o de la confirmación de un caso de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) se tendrán en consideración las definiciones que se establecen en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — Ante una denuncia de sospecha de ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA en el país, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá a interdictar el establecimiento con inmovilización del ganado susceptible a esa enfermedad.

Art. 5º — En oportunidad de una sospecha o confirmación de un caso de ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB) en el país, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá de acuerdo a lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 6º — Los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios por medio de sus matriculados que ejerzan la actividad profesional, se incorporan al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, teniendo la obligación de notificar de inmediato a la Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y/o autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA más próxima, la atención de cualquier sospecha de enfermedad compatible con la ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB).

Art. 7º — Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a efectuar las actualizaciones y/ o modificaciones que se consideren necesarias de los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente resolución, acorde al desarrollo de los sistemas nacionales de vigilancia y control, teniendo en consideración la evolución de los conocimientos científicos en la materia y en concordancia con los lineamientos establecidos por el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los animales.

Art. 8º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 9º — Derógase la Resolución SENASA Nº 172 del 11 de abril de 1997 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO I

DEFINICIONES:

1.- ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB)

1.1.- POBLACION O ANIMAL BLANCO: Designa al/los animales bovino/s mayor/es de TREINTA (30) meses de edad (animal/es de al menos SEIS (6) dientes) con signos clínicos de trastornos del Sistema Nervioso Central y/o disminuidos, o que presenten alguna patología, o muertos y/o caídos cuyo origen sea: corrales de frigoríficos, mercados de concentración, remates ferias o animales importados, campo, derivación desde laboratorios de diagnóstico que hayan llegado o no a un diagnóstico concluyente de alguna enfermedad que afecta al SNC o animales pertenecientes a establecimientos en el cual se han detectado alimentos para rumiantes contaminados con proteínas de origen mamífero.

1.2.- NOTIFICACION DE EEB: Son los casos en los que ante una denuncia, el Veterinario Oficial actuante descarta clínicamente la enfermedad, ya sea por arribar a un diagnóstico clínico o por respuesta a un tratamiento específico. No existe en estos casos toma y remisión de muestras al laboratorio de referencia para diagnóstico de EEB.

1.3.- SOSPECHA O ANIMAL SOSPECHOSO DE EEB: Bovinos mayores de VEINTICUATRO (24) meses de edad que manifiesten o hayan manifestado alteraciones de índole neurológica con cambios en el comportamiento, y/o en la motricidad y/o en la sensibilidad, y/o deterioro progresivo del estado general, sin respuesta a ningún tratamiento específico, y en los cuales no se puede establecer un diagnóstico diferencial concluyente al examen clínico.

1.4.-. CASO DE EEB: Bovinos cuya muestra del sistema nervioso central, analizada en el Laboratorio Nacional de Referencia de Diagnóstico de las EET (INTA Castelar), resulte POSITIVA a los análisis de histopatología y Western Blot, haya presentado o no signos de enfermedad neurológica previo a su muerte o sacrificio.

2.- VIGILANCIA ACTIVA: Incluye todas aquellas acciones que impliquen controles y seguimientos continuos y programados, como así también aquellos circunstanciales, por parte de los organismos sanitarios oficiales correspondientes.

Se mencionan algunas de las actividades desarrolladas dentro de este marco:

— Seguimiento de reproductores rumiantes importados pertenecientes a las especies susceptibles (familias bovidae y cervidae), (Resolución SENASA Nº471/95).

— Inspección clínica de animales en predios por diversas causas o en forma concomitante con otras acciones (campañas de vacunación, despacho de tropas de zona de garrapatas, control de cuarentenas de importaciones y/o exportaciones, etc).

— Inspección clínica (ante-mortem) en frigoríficos.

— Inspección clínica en concentraciones de hacienda (Mercados Concentradores, Remates ferias y Exposiciones)

— Monitoreo continuo a través del análisis de muestras encefálicas extraídas de frigoríficos y de otras fuentes, de animales con sintomatología neurológica o de aquellos que respondan a la definición de animal blanco.

3.- VIGILANCIA PASIVA: Incluye todas aquellas acciones iniciadas a partir de la notificación realizada por el productor, encargado, responsable de los animales, veterinario privado a cargo del predio o laboratorio de diagnóstico, ante la autoridad sanitaria oficial a fin de solicitar orientación o confirmación de:

— un diagnóstico presuntivo que pudiera orientar hacia una encefalopatía espongiforme.

— denuncia de patologías que cursan con sintomatología clínica que afectan al sistema nervioso central

— cualquier comunicación de enfermedad de denuncia obligatoria (sólo quedarán comprendidas dentro del sistema de vigilancia pasiva de EEB aquellas denuncias que coincidan con las definiciones de: animal blanco o sospecha).

Función del Veterinario Oficial: consiste en la pronta atención a nivel de campo, y la implementación de las acciones correspondientes en forma inmediata, tales como:

— Observación clínica para definir al animal como: animal blanco, sospechoso u otra patología. En algunos casos y a criterio del Veterinario Oficial actuante, puede dejarse en observación al animal, a fin de ver su evolución o respuesta a determinados tratamientos, ej: casos de hipomagnesemia, algunas intoxicaciones que remiten cambiando la alimentación, etc.

— En el caso de arribar al concepto de sospecha comunicarse en forma inmediata a nivel central (Oficina de Campo y Dirección de Epidemiología de la Dirección Nacional de Sanidad Animal). Recordar que además deberá aplicar las medidas preliminares correspondientes.

En caso de otras patologías proceder al diagnóstico presuntivo correspondiente.

4.- ORGANISMOS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE VIGILANCIA:

El SENASA en todas sus dependencias.

Laboratorio de Referencia de las EET (CICVyA- INTA Castelar).

Red de laboratorios de diagnóstico pertenecientes al INTA, Universidades y privados especializados.

Red de laboratorios de diagnóstico de Rabia pertenecientes al SENASA, Institutos de Zoonosis y otros Laboratorios de Diagnóstico Provinciales y Municipales. Los veterinarios dedicados a la actividad profesional a nivel provincial, municipal, universitario y privado. Las Estaciones Experimentales de INTA. Colegios Veterinarios. Entes y Fundaciones.

ANEXO II

ACCIONES EN TERRENO

1. SOSPECHA DE EEB

Ante la aparición de una sospecha de EEB, tal como es definida en el Anexo I de la presente Resolución:

(a) El Veterinario Oficial correspondiente efectuará la toma de muestras de material encefálico del/los animale/es involucrado/s, de acuerdo a los procedimientos establecidos para tal fin, y envío de las mismas al Laboratorio Nacional de Referencia para el diagnóstico de las EET, INTA Castelar.

(b) Durante la interdicción del establecimiento, en forma previa a obtener el informe diagnóstico el Veterinario oficial realizará una anamnesis lo más detallada posible, a fin de detectar: las posibles fuentes de infección, los animales que se hallaron expuestos, destino de la descendencia del animal bajo sospecha, localización de otros predios donde pudo haber estado alojado con anterioridad el animal sospechoso.

2. CASO DE EEB

Ante la confirmación del diagnóstico positivo a la EEB, informado por el Laboratorio Nacional de Referencia de las EET, se procederá a

a — La identificación del origen del animal afectado.

I.- En caso de tratarse de un ejemplar importado:

a) Ubicación de los animales que ingresaron en la misma importación y desde el mismo país de origen.

b) Reforzar la vigilancia de los animales cuyo origen sea el mismo que el del/los animales positivos.

c) Determinación de la potencial fuente de infección.

d) En caso de detectarse una potencial fuente de infección nacional, se tratará como animal nativo.

II.- En caso de tratarse de un animal nativo:

a) Identificación, seguimiento y destrucción de los bovinos que pudieron estar expuestos a la misma fuente de proteína contaminada con el agente de EEB, que consumió el animal positivo, pertenezcan o no al establecimiento donde se estableció la sospecha.

b) La identificación y vigilancia de todos los rumiantes (no bovinos) susceptibles a la EEB, ubicados en el establecimiento donde se detecta el animal positivo.

b — La destrucción de/los animales confirmados positivos mediante la metodología que el SENASA establezca de acuerdo a la situación y circunstancias que correspondan.

EN CUANTO A LA FUENTE DE INFECCION

a) Identificación de la fuente de alimento que pudo ser responsable de la presencia de proteína mamífera contaminada con el agente de la EEB ya se trate de un establecimiento de campo y/o fábrica elaboradora.

b) Seguimiento de la distribución y uso que tuvo dicho alimento con la identificación de los establecimientos de destino.

c) Identificación de las demás explotaciones en las que se encuentren rumiantes, que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EEB, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminación.

Administracionius UNLP

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