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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1597/2000
Autorízase el libre movimiento de animales susceptibles a la fiebre aftosa para los destinos cría, invernada, reproducción, faena, traslados y todo tipo de concentraciones en las provincias de Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca, La Rioja, San Juan, Mendoza, San Luis, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Bs. As., 2/10/2000
VISTO el expediente N° 16.909/2000, las Resoluciones Nros. 1133 del 11 de agosto de 2000, 1246 del 29 de agosto de 2000 y 1440 del 12 de septiembre de 2000, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305 y los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998 y 363 del 2 de mayo de 2000.
Que la Resolución SENASA N° 1440/2000 mencionada en el Visto, fue establecida en forma transitoria.
Que resulta imprescindible modificar progresivamente los movimientos y traslados de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en concordancia con la situación epidemiológica imperante.
Que las medidas dispuestas por el alerta sanitario indican nuevas acciones en regiones atento al avance de los controles efectuados y datos epidemiológicos estudiados.
Que por lo expuesto corresponde adecuar las medidas establecidas a la actual condición sanitaria.
Que es apropiado, dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N° 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha norma.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Epidemiología, consideran indispensable la sugerencia efectuada.
Que el Comité de Seguimiento Sanitario creado por Resolución N° 1 del 12 de agosto de 2000 del registro del Consejo Federal Agropecuario, ha aprobado por unanimidad la aplicación de las pautas sanitarias que proponen.
Que el Consejo Federal Agropecuario (CFA), ha propuesto conjuntamente con este Organismo, una serie de medidas sanitarias acordes a la actual situación epidemiológica.
Que los artículos 1°, apartado 3 y 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria facultan y prevén la adopción de que se trata.
Que el Comité Central de Emergencia Sanitaria ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en los artículos 8°, incisos k) y m) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorizar el libre movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa para los destinos cría, invernada, reproducción, faena, traslados a sí mismo y todo tipo de concentraciones en las Provincias de SALTA, JUJUY, TUCUMAN, SANTIAGO DEL ESTERO, CATAMARCA, LA RIOJA, SAN JUAN, MENDOZA, SAN LUIS, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, y TIERRA DEL FUEGO.
Art. 2º — Mantener la vigencia de la Resolución N° 1440 del 12 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las Provincias de FORMOSA, CHACO, MISIONES, CORRIENTES, ENTRE RIOS, SANTA FE, CORDOBA, BUENOS AIRES y LA PAMPA.
Art. 3º — Los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa en las zonas de vigilancia, establecidas por las Resoluciones Nros. 1447 del 18 de septiembre de 2000, 1448 del 18 septiembre de 2000 y 1511 del 25 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las que en el futuro se establezcan, se harán de conformidad a las normativas vigentes para dicha zona.
Art. 4º — Mantener la suspensión de la Resolución N° 1023 del 20 de setiembre de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 5º — En caso de detectarse la realización de algún tipo de movimiento de ganado que resulte violatorio a lo prescripto en la presente resolución, serán considerados de alto riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata el decomiso y posterior sacrificio sanitario de la totalidad de los animales involucrados.
Art. 6º — Limitar los efectos de las Resoluciones Nros. 1133 del 11 de agosto de 2000, 1246 del 29 de agosto de 2000 y 1440 del 12 septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, esta última en cuanto a las provincias no incluidas en los alcances del artículo 2° de la presente resolución.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.

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