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seguro automotor


soy estudiante de la Universidad Nacional de La Plata y tengo dudas con resepcto a un caso en donde vehiculo tiene giro hacia la izquierda (avenida), esta el semaforo en verde y lo choca otro vehiculo que evidentemente cruza en rojo, el tema es que segun la compania de seguros de la persona que causa el daño no corresponde pagar al damnificado ya que el causante del daño cometio una infraccion anterior y por lo tanto la compania se libera del pago, esto es asi..???.
La aseguradora dice que el damnificado debe hacer juicio al causante.


desde ya muchas gracias moderador.

oscarlalo UNLP

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 22/09/11
Si el semaforo habilita el giro a la izquierda no hay infraccion.

UNLP
oscarlalo Ingresante Creado: 23/09/11
Empezado por BJL

" Si el semaforo habilita el giro a la izquierda no hay infraccion."

+Ver post citado
eso esta bien, el tema es el otro que choca cruzando en rojo al damnificado y el seguro de este dice que no corresponde pagar por que el que cruzo en rojo cometio infraccion.

Sin Definir Universidad
Pablo_Marasco Ingresante Creado: 23/09/11
A lo que hace referencia la companía de seguros, si no me equivoco, es al art. 70 de la ley 17.418 (Ley de seguros)que dice:

"Art. 70. El asegurador queda liberado sí el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado".

Independientemente de eso, a mi entender, se los debe demandar solidariamente a ambos, ya que lo otro es una cuestión interna que tendrán que resolver el que ocacionó el daño con su companía de seguros.

Saludos,
Pablo

UMSA
EJA Moderador Creado: 24/09/11
En esta clase de siniestros, donde ambos participantes se disputan la atribución de culpa, existen tres posibilidades para la Compañía:

1) La culpa es de su asegurado.
2) La culpa es del tercero.
3) La culpa es de ambos.

En este caso, el V1 es víctima del obrar imprudente del V2, el cual no sólo embiste, sino también lo hace previo a haber cometido una infracción.

Respecto a lo que planteás, en el plano teórico la Aseguradora "podría" rechazar el stro. en virtud del art. 70, capitulándolo como culpa grave del asegurado (condición que seguramente estará consignada en la póliza como exclusión de cobertura). No obstante, la jurisprudencia ha dicho en reiteradas ocasiones que no constituye "culpa grave" traspasar un cruce semaforizado en rojo o circular a alta velocidad (naturalmente, esto tiene un límite), pero sí conducir en estado de ebriedad sobrepasando el máximo de alcohol en la sangre permitido por la ley. Además, también hay una corriente jurisprudencial que invoca, en distintos supuestos siniestrales, la inoponibilidad de los contratos a terceros.

Esto difiere según las políticas de rechazo que sostienen las distintas Compañías, que ponderan el riesgo judicial, el criterio jurisprudencial actual en los diferentes temas y la balanza comercial.

Pienso que, en la mayoría de los casos de esta índole, si iniciás juicio, lo terminás ganando. En instancia administrativa puede que cuando interpongas reclamo te digan "le rechazamos el siniestro a nuestro asegurado por culpa grave y a ud. no le vamos a pagar porque nos desligamos de responsabilidad". Sin embargo, en sede judicial te van a negar todo porque saben que si reconocen responsabilidad de su asegurado en el siniestro, van a terminar pagándole al actor. Tratarán de aducir que la culpa fue del tercero o que hubo concurrencia.

Saludos.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

Sin Definir Universidad
Pablo_Marasco Ingresante Creado: 24/09/11
Empezado por Pablo_Marasco

"A lo que hace referencia la companía de seguros, si no me equivoco, es al art. 70 de la ley 17.418 (Ley de seguros)que dice: "Art. 70. El asegurador queda liberado sí el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado".Independientemente de eso, a mi entender, se los debe demandar solidariamente a ambos, ya que lo otro es una cuestión interna que tendrán que resolver el que ocacionó el daño con su companía de seguros.Saludos,Pablo"

+Ver post citado
Corrijo algo que no dije bien: La demanda se realiza contra el que ocacionó el daño, mientras que a la companía de seguros se la cita en garantía (obviamente en el mismo escrito donde se promueve la demanda)

Es decir, el objeto de la demanda es "daños y perjuicios contra el que ocacionó el daño" mientras que en otro rubro ( o item) que debe llamarse "citada en garantía" se solicita que se cite en garantía a la companía de seguros.

Saludos,
Pablo

UMSA
EJA Moderador Creado: 25/09/11
Empezado por Pablo_Marasco

" Corrijo algo que no dije bien: La demanda se realiza contra el que ocacionó el daño, mientras que a la companía de seguros se la cita en garantía (obviamente en el mismo escrito donde se promueve la demanda)
Es decir, el objeto de la demanda es "daños y perjuicios contra el que ocacionó el daño" mientras que en otro rubro ( o item) que debe llamarse "citada en garantía" se solicita que se cite en garantía a la companía de seguros.
Saludos,
Pablo
"

+Ver post citado
Está bien que lo aclares. Yo lo dí por sabido. Se cita en garantía por el 118 de la Ley de Seguros.

De igual forma, he visto demandas en las que colocan a la Aseguradora en calidad de codemandada (sobre todo en el interior).

Saludos.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

UNCUYO
etorre Ingresante Creado: 26/09/11
Es correcto lo que sostiene la aseguradora. La jurisprudencia es pacífica al considerar que cruzar con el semáforo en rojo configura culpa grave del conductor, lo que determina una causal de exclusión de la cobertura.

Es muy importante cuando estudies este tema, que tengas en cuenta las diferencias entre “cláusulas de exclusión de la cobertura“ y las “cláusulas de caducidad”.

Las cláusulas de exclusión de la cobertura (o de no seguro o no garantía), al igual que las cláusulas de caducidad, producen como resultado que el asegurado no percibe la prestación prometida por el asegurador, sin embargo, son muy distintas. Las principales diferencias son: 1) Las cláusulas de caducidad son sancionatorias; imponen una pena; las de exclusión de cobertura son descriptivas, limitándose a indicar los riesgos que, ab initio, no están cubiertos; 2) Las cláusulas de caducidad suponen una situación originariamente cubierta por el contrato; las de exclusión de la cobertura, en cambio, colocan los supuestos que describen fuera del amparo del contrato. 3) El asegurador que alega la caducidad debe probarla; en cambio, es el asegurado quien tiene la carga de probar que el siniestro se ubica entre los riesgos tomados por la aseguradora; 4) La caducidad autoriza a la rescisión del contrato; el no seguro o no garantía ninguna relación tiene con la rescisión; se trata, simplemente, de una situación ajena al contrato; 5) Las cláusulas de caducidad sólo son oponibles a terceros si se trata de defensas nacidas con anterioridad al siniestro. Las de exclusión a la cobertura, en cambio, resultan del contenido mismo del contrato, son siempre anteriores al siniestro y oponibles a los terceros, aún al trabajador en el seguro de accidente de trabajo.

Por lo tanto, el pasar con el semáforo en rojo (culpa grave) es una causal de exclusión de la cobertura, por lo que no está cubierto ab initio y es el asegurado tiene que probar que el siniestro si está cubierto.

Y con respecto a la citación en garantía, que está prevista en el artículo 118 de la ley de seguros, es una facultad que tiene tanto el actor como el demandado, con la limitación de que se puede realizar hasta que se reciba la causa a prueba. Una vez citada, la aseguradora puede interponer sólo las defensas presiniestrales, es decir, aquellas que nacieron antes de siniestro, y en este caso, el siniestro provocado por culpa grave del conductor, es un supuesto excluido desde el inicio de la cobertura.
Espero haberte ayudado! Saludos!

UMSA
EJA Moderador Creado: 27/09/11
Empezado por etorre

" Es correcto lo que sostiene la aseguradora. La jurisprudencia es pacífica al considerar que cruzar con el semáforo en rojo configura culpa grave del conductor, lo que determina una causal de exclusión de la cobertura.
Es muy importante cuando estudies este tema, que tengas en cuenta las diferencias entre “cláusulas de exclusión de la cobertura“ y las “cláusulas de caducidad”.
Las cláusulas de exclusión de la cobertura (o de no seguro o no garantía), al igual que las cláusulas de caducidad, producen como resultado que el asegurado no percibe la prestación prometida por el asegurador, sin embargo, son muy distintas. Las principales diferencias son: 1) Las cláusulas de caducidad son sancionatorias; imponen una pena; las de exclusión de cobertura son descriptivas, limitándose a indicar los riesgos que, ab initio, no están cubiertos; 2) Las cláusulas de caducidad suponen una situación originariamente cubierta por el contrato; las de exclusión de la cobertura, en cambio, colocan los supuestos que describen fuera del amparo del contrato. 3) El asegurador que alega la caducidad debe probarla; en cambio, es el asegurado quien tiene la carga de probar que el siniestro se ubica entre los riesgos tomados por la aseguradora; 4) La caducidad autoriza a la rescisión del contrato; el no seguro o no garantía ninguna relación tiene con la rescisión; se trata, simplemente, de una situación ajena al contrato; 5) Las cláusulas de caducidad sólo son oponibles a terceros si se trata de defensas nacidas con anterioridad al siniestro. Las de exclusión a la cobertura, en cambio, resultan del contenido mismo del contrato, son siempre anteriores al siniestro y oponibles a los terceros, aún al trabajador en el seguro de accidente de trabajo.
Por lo tanto, el pasar con el semáforo en rojo (culpa grave) es una causal de exclusión de la cobertura, por lo que no está cubierto ab initio y es el asegurado tiene que probar que el siniestro si está cubierto.
Y con respecto a la citación en garantía, que está prevista en el artículo 118 de la ley de seguros, es una facultad que tiene tanto el actor como el demandado, con la limitación de que se puede realizar hasta que se reciba la causa a prueba. Una vez citada, la aseguradora puede interponer sólo las defensas presiniestrales, es decir, aquellas que nacieron antes de siniestro, y en este caso, el siniestro provocado por culpa grave del conductor, es un supuesto excluido desde el inicio de la cobertura.
Espero haberte ayudado! Saludos!
"

+Ver post citado
No comparto esta posición. La mayoría de las aseguradoras no rechazan los siniestros por estas causas, ya que reina un criterio precautorio que indica la preferencia por pagar antes de un eventual juicio, que para las Compañías es como jugar a la ruleta rusa, o tal vez peor.

Eso que decís puede servir en el plano teórico, e incluso alguna vez se habrá dado, pero generalmente no pasa. No solamente he visto jurisprudencia que sostiene que pasar el semáforo en rojo no es culpa grave, sino también se atienen al "depende cómo", o sea, en qué circunstancias cometió la infracción (no pasó en rojo sino que cuando inició la marcha el semáforo estaba en amarillo, lo venían persiguiendo para robarle, hay culpa concurrente en el siniestro, etc.).

No obstante, también es difícil la prueba en estos casos, porque generalmente no hay testigos presenciales y todo se resume a los dichos de los conductores, más algún testimonio de algún tercero o pasajero transportado. Claro que la carga de la prueba respecto de la infracción recae sobre la Aseguradora. Las exclusiones de cobertura deben ser probadas siempre por el asegurador.

Agrego:

Encontré esta nota sobre el tema, recomiendo leerla. Nótese las diferencias que existen entre la teoría y la práctica en materia de derecho de seguros:

http://www.newsmaker4.com.ar/cliente...accion=ampliar

Saludos.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

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