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Secretaría de Seguridad Social




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SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 31/2004

Previsión Social para Abogados y Procuradores. Decláranse de aplicación los dos últimos párrafos del artículo 3º de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), textos incorporados por la Ley Nº 23.987.

Bs. As., 1/9/2004

VISTO el expediente del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1-2015-1.040.829-01, las Leyes Nros. 18.038 (t.o. 1980) y 24.241, sus modificatorias y complementarias y el Decreto Nº 1121 del 24 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto tramita la presentación efectuada por el CONSEJO COORDINADOR DE CAJAS DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en la que solicita se aclare el estado de aplicación de los dos últimos párrafos del artículo 3º de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), conforme la modificación introducida por la Ley Nº 23.987.

Que a partir de dicha modificación se dio solución a la incertidumbre que oportunamente se planteara respecto del aporte previsional obligatorio de abogados y procuradores a las Cajas de Previsión y Seguridad Social provinciales por las causas que tramitaban ante el fuero federal.

Que, en este sentido, el nuevo texto del artículo 3º de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) estableció que las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores se deben aplicar en todos los juicios que tramitan ante los juzgados y tribunales de la justicia federal existentes en sus respectivos ámbitos territoriales de validez.

Que, asimismo, estableció los casos en que dichos aportes no regirán respecto de los honorarios y comisiones regulados a los profesionales que representen al Estado Nacional, sus desconcentraciones y sus entidades descentralizadas.

Que la citada Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) fue derogada por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241, sin perjuicio de lo cual, en los supuestos no previstos en esta última, sus disposiciones continuarán aplicándose supletoriamente en la medida que no se opongan o sean incompatibles con ella.

Que por el Decreto citado en el Visto se establece que esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL actuará como la autoridad para el dictado de las normas a que se refiere el ar tículo 156 de la Ley Nº 24.241.

Que a fin entonces de resolver lo peticionado en las actuaciones del Visto debe analizarse el alcance de lo dispuesto en la norma en consulta.

Que, en tal sentido, cabe entender que la modificación introducida al artículo 3º de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) por la Ley Nº 23.987 resulta de aplicación en la medida que resuelve una cuestión no prevista expresamente en la Ley Nº 24.241, que debe ser necesariamente reglada y que su forma de resolución no se opone ni resulta incompatible con las disposiciones de esta última norma.

Que a fin de evitar dudas que conspirarían contra la seguridad jurídica, resulta procedente declarar que resultan de aplicación los dos últimos párrafos del artículo 3º de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) y su modificatoria.

Que la presente se dicta en uso de las citadas facultades conferidas por el Decreto Nº 1121 del 24 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Decláranse de aplicación los dos últimos párrafos del artículo 3º de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), textos incorporados por la Ley Nº 23.987.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.

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