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Secretaría de Seguridad Social




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JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 12/2004

Registro de expedientes judiciales con sentencias firme. Orden de prelación de los créditos previsionales. Modifícase el artículo 4° de la Resolución N° 56/97, incluyendo en el mismo al universo de titulares que cuenten con ochenta años, por encontrarse en una situación análoga al grupo contemplado en esa norma.

Bs. As., 1/4/2004

VISTO lo dispuesto por las Leyes N° 24.463, N° 24.156, N° 25.344, N° 25.453, N° 24.561, N° 25.565 y N° 25.827, los Decretos N° 1116 de fecha 29 de noviembre de 2000, N° 1602 de fecha 5 de diciembre de 2001 y N° 1819 de fecha 12 de septiembre de 2002 y las Decisiones Administrativas N° 8 de fecha 21 de enero de 2003 y N° 35 de fecha 15 de abril de 2003, las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 56 de fecha 1° de agosto de 1997 y su ampliatoria N° 35 de fecha 2 de mayo de 2000, y la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 1061 de fecha 9 de octubre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la Ley N° 24.463 de Solidaridad Previsional dispone que las sentencias condenatorias contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL serán cumplidas dentro de los NOVENTA (90) días de notificadas, hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios destinados a ello para el año fiscal en el que venciera dicho plazo. Agotados dichos recursos se suspenderá el cumplimiento de aquellas sentencias pendientes de pago, reanudándose el cómputo de los plazos para su cumplimiento a partir del comienzo del año fiscal para el que se aprueben nuevos recursos presupuestarios destinados a atender sentencias judiciales y hasta su nuevo agotamiento.

A tales efectos, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debe respetar estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas para su cumplimiento, salvo cuando queden sentencias pendientes de cumplimiento para el siguiente período fiscal.

Que la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dependiente del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a efectos de dar cumplimiento a las directivas emanadas de las Leyes N° 24.463 y N° 24.764, dictó la Resolución S.S.S. N° 56/97 por la que se estableció la creación en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de un registro de expedientes judiciales con sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada que obren en esa Administración, a los efectos de dar cumplimiento al orden de prelación de los créditos previsionales.

Que, en consecuencia, el cumplimiento de las sentencias condenatorias contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debe ajustarse a las prescripciones del artículo 49 de la Ley N° 25.827, que establece para el ejercicio fiscal del corriente año, el orden de prelación de los créditos previsionales que deberán ser abonados hasta la concurrencia de los recursos asignados y disponibles.

Que conforme surge del texto de la norma citada, el principio que define el orden de preferencias resulta aplicable al pago de créditos en dinero en efectivo o en bonos de la deuda previsional pública.

Que sin perjuicio de ello, mediante el artículo 51 de la Ley N° 25.827 ya citada, se exceptúa del orden de prelación establecido en los artículos 49 y 50 de dicha norma, a aquellos beneficiarios previsionales de cualquier edad que acrediten padecer una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar la percepción de un retroactivo.

Que en ese sentido, se dispone expresamente que en esos casos la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 56/97 ya había contemplado la particular situación de esos beneficiarios, al establecer en su artículo 4° que aquellos que "acrediten padecer de una enfermedad grave cuyo desarrollo o desenlace pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada, gozarán de preferencia en el pago de sus acreencias establecidas por sentencia judicial firme.

Que dicha excepción se encontraba plenamente fundada en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (autos "Fernández, Encarnación Pilar", C.S. 4 de mayo de 1993, entre otros), cuyas sentencias son de obligatorio acatamiento por los tribunales inferiores, conforme el efecto casatorio de sus fallos en materia estrictamente previsional, establecido por el artículo 19° de la Ley N° 24.463.

Que la decisión de excluir del orden de prelación de pago al universo de beneficiarios incluido en las disposiciones del artículo 4° de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 56/97, importó una sensible disminución de la litigiosidad en materia de ejecuciones.

Que con fecha 2 de mayo de 2000, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución N° 35/00, que amplió los términos del artículo 4° de la citada Resolución SSS N° 56/97, estableciendo en su artículo 1° que "La preferencia en el pago de las acreencias con origen en sentencia judicial firme, establecida en el artículo 4° de la Resolución N° 56 de fecha 1° de agosto de 1997 de la Secretaría de Seguridad Social, se extenderá a los beneficiarios que tengan un miembro integrante de su grupo familiar primario que padezca una enfermedad grave cuyo desarrollo o desenlace pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada, en virtud de la incidencia en su economía particular".

Que dichas Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL han hecho mérito por razones humanitarias de particularísimas circunstancias, en un todo conteste con la interpretación concordante de nuestro Máximo Tribunal en situaciones análogas.

Que razones de público conocimiento llevaron a la sanción de la Ley N° 25.344, que declaró la emergencia económico-financiera y dispuso, en su Capítulo V, la consolidación de deudas del ESTADO NACIONAL.

Que por su parte, el artículo 18 de dicha ley, autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la consolidación a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general y también cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia, en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario.

Que por Decreto N° 1116/00, se reglamentó la precitada Ley N° 25.344, estableciendo en su Anexo IV las normas reglamentarias de la Consolidación de Deudas del ESTADO NACIONAL.

Que a través del artículo 8° de dicho Anexo se estableció que "la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por medio de una resolución, podrá excluir de la consolidación que establece la Ley, a aquellos titulares de créditos previsionales derivados del régimen general que tengan cumplidos OCHENTA (80) años de edad al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito y a tal fin autorizó a dictar las condiciones y normas de procedimiento que resulten necesarias".

Que en cumplimiento de lo dispuesto en dicha norma, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución DE-A N° 1061/01, a efectos de excluir de la consolidación que establece la Ley N° 25.344, a aquellos titulares de créditos previsionales derivados del régimen general que hubieran cumplido OCHENTA (80) años de edad al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito.

Que la razón fundamental que motivó la exclusión de la consolidación a los mayores de OCHENTA (80) años de edad, es análoga a la contemplada por nuestro Superior Tribunal en el precedente "lachemet, María L. c. Armada Argentina" (CS, abril 29-993).

Que, no obstante la exclusión de la consolidación dispuesta para ese universo de casos atendiendo a la expectativa de vida que enfrentan sus integrantes, dichos beneficiarios no gozan en la actualidad de preferencia en el pago de sus acreencias establecidas por sentencia judicial firme.

Que, en efecto, la exclusión de la consolidación de aquellos beneficiarios previsionales mayores de OCHENTA (80) años de edad, dispuesta por el Decreto N° 1160/00, la excepción dispuesta para el pago de la restitución del TRECE POR CIENTO (13%) mediante la entrega de títulos públicos, y consecuentemente el pago en efectivo de los mismos a los beneficiarios de mayor edad, establecida por el Decreto N° 1819/02 y las Decisiones Administrativas N° 8/2003 y N° 35/03, se fundan en las mismas razones que motivaron las preferencias otorgadas por el artículo 4° de la Resolución SSS N° 56/97 y por su ampliatoria N° 35/00.

Que en tal sentido, cuando media una situación excepcional que podría configurar una situación de desamparo por la corta expectativa de vida del beneficiario, o la gravedad de una enfermedad del titular o de algún miembro del grupo primario que se encontrare a su cargo, la razonabilidad del medio de pago de las acreencias debe medirse en función de la posibilidad real de satisfacer el derecho de sus titulares en esa singular situación.

Que consecuentemente, a mérito de lo expuesto y a los efectos de salvaguardar el derecho de aquellos beneficiarios de acreencias previsionales que en virtud de su edad avanzada al momento del reconocimiento de su crédito mediante sentencia firme se encuentran en una situación de excepción, resulta conveniente modificar el artículo 4° de la Resolución SSS N° 56/97 incluyendo en el mismo al universo de titulares que cuenten con 80 años, por encontrarse en una situación análoga al grupo contemplado en esa norma.

Que, dicha medida resultaría insuficiente si no se atendiera, asimismo los casos en los que el beneficiario si bien no contaba con 80 años de edad al momento del reconocimiento judicial de su crédito, superan dicha edad al momento del dictado de la presente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que le corresponde a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, con grado primario, la elaboración de las políticas jurídicas vinculadas con el cumplimiento de las leyes y demás dispositivos legales que regulen el SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), en idénticas condiciones que las tenidas en mira en el dictado de la de la Resolución SSS N° 56/97.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1°
— Modifícase el artículo 4° de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 56/97 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 4° — Los beneficiarios que acrediten padecer de una enfermedad grave cuyo desarrollo o desenlace pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada, gozarán de preferencia en el pago de sus acreencias establecidas por sentencia judicial firme.

Gozarán asimismo de preferencia de pago de sus acreencias establecidas por sentencia judicial firme, aquellos titulares de créditos previsionales derivados del régimen general que tengan cumplidos OCHENTA (80) años de edad al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito."

Art. 2°
— Las acreencias de los beneficiarios a los que se refiere el artículo 4° de la Resolución SSS N° 56/97, en su nueva redacción dispuesta por el artículo 1° de la presente, serán canceladas en efectivo en moneda de curso legal, hasta el agotamiento de los recursos asignados en la especie por la Ley de Presupuesto para el pago de sentencias judiciales, de conformidad a lo establecido por el artículo 8° del Anexo IV del Decreto N° 1116/00 y por el artículo 51 de la Ley N° 25.827.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación y podrá establecer un mecanismo para la cancelación de las acreencias en efectivo a este universo de beneficiarios.

Art. 3° — Los beneficiarios con sentencia judicial firme que contaren con 80 años de edad a la fecha de vigencia de la presente, quedarán incluidos en las previsiones del artículo 4° de la Resolución SSS N° 56/97, en su nueva redacción dispuesta por el artículo 1° de la presente, aún cuando no hubieran contado con dicha edad al momento en que hubiera quedado firme la sentencia que reconociera su crédito previsional.

Art. 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día de la fecha.

Art. 5°
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.

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