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Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Resolución 357/2004 Dispónese, con carácter de excepción, que los vehículos automotores cero kilómetro fabricados en el país a partir del 1º de abril de 2004 pod




Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 357/2004

Dispónese, con carácter de excepción, que los vehículos automotores cero kilómetro fabricados en el país a partir del 1º de abril de 2004 podrán consignar como modelo el año 2005, siempre que cumplan con determinadas condiciones. Vehículos importados en la misma situación. Información a los compradores.

Bs. As., 20/12/2004

VISTO el Expediente N° S01:0271214/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ACARA) solicita el dictado de una medida de excepción con respecto a lo que la normativa vigente determina con relación al modelo año de los vehículos.

Que la Resolución N° 270 de fecha 21 de diciembre de 2000 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA establece que los vehículos automotores fabricados por las empresas terminales radicadas en el país a partir del 1° de julio de cada año, podrán ser considerados como modelo del año calendario siguiente siempre que cumplan con las condiciones que sobre el particular establece dicha norma, disponiendo una similar medida para los vehículos importados a partir de dicha fecha.

Que la medida de excepción gestionada por la mencionada entidad empresarial se refiere a la modificación, con carácter transitorio, de lo establecido en la citada resolución con respecto a la fecha establecida por la misma a los fines de la fabricación o importación de los vehículos sea considerada para los vehículos fabricados o importados durante el año 2004, el 1° de abril en lugar del 1° de julio.

Que la aludida gestión la fundamentan en la situación del mercado al que están destinados sus productos, ha generado una gran cantidad de stock tanto de fábricas como de concesionarias situación que en alguna proporción podría ser paliada en sus consecuencias mediante la medida gestionada.

Que, en virtud de las razones expuestas y a los fines invocados por las entidades recurrentes, se ha estimado que corresponde dictar la medida por la cual se dé satisfacción a lo solicitado.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 11 del Decreto N° 939 de fecha 26 de julio de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:

Artículo 1° — Con carácter de excepción transitoria a lo establecido por el Artículo 1° de la Resolución N° 270 de fecha 21 de diciembre de 2000 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, modificado por el Artículo 1° de la Resolución N° 109 de fecha 15 de agosto de 2002 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se dispone lo siguiente:

a) Para los vehículos automotores CERO KILOMETRO (0 Km.) fabricados en el país a partir del 1° de abril de 2004, podrán consignar como modelo año el año 2005 siempre que cumplan las condiciones que se detallan a continuación:

I) Que no se produzca ninguna modificación en el modelo de que se trata con relación al que se produce en el año 2005.

II) Que la inscripción inicial de dominio de los referidos vehículos se realice a partir del día 1° de enero del año 2005.

b) Para los vehículos importados cuyo despacho a plaza se verifique a partir del 1° de abril del año 2004 los importadores podrán consignar como modelo año el año calendario siguiente siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

I) Que el año de fabricación del vehículo que conste en el décimo dígito del Número de Identificación Vehicular (VIN) del mismo corresponda al año de su despacho a plaza o al año calendario siguiente. En caso de no coincidir dicho Número de Identificación Vehicular (VIN) con el establecido en la Norma ISO 3779 en su apartado 5.4, la terminal automotriz o el representante importador autorizado deberá acompañar una declaración jurada donde conste el dígito que identifica el año de fabricación y el sistema de codificación utilizado.

II) Que no se produzcan modificaciones en el modelo de que se trate con relación al que se produce en el año 2005.

III) Que la inscripción inicial de dominio de los referidos vehículos se realice a partir del 1° de enero del año calendario siguiente.

Art. 2° — En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 24.240, la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ACARA) a través de sus concesionarios deberán informar fehacientemente a los consumidores el año de fabricación o de importación de los vehículos alcanzados por la presente resolución.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont.

Administracionius UNLP

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