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Secretaría de Hacienda




Secretaría de Hacienda

ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL
DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Resolución 495/2000

Establécense los mecanismos para que los Organismos de la Administración Nacional procedan al cierre de las cuentas del ejercicio 2000.

Bs. As., 11/12/2000

VISTO lo establecido en las Leyes N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, Nº 25.152 de Solvencia Fiscal y Nº 25.237 aprobatoria del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2000, los Decretos N° 2666 de fecha 29 de diciembre de 1992, Nº 1361 de fecha 5 de agosto de 1994, las Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1 de fecha 12 de enero de 2000, distributiva del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2000 y N° 56 de fecha 9 de marzo de 1999, las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1397 de fecha 22 de noviembre de 1993 N° 270 de fecha 3 de marzo de 1995, Nº 872 de fecha 22 de junio de 1995 y Nº 853 de fecha 28 de junio de 1996 y las Resoluciones de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 25 de fecha 2 de agosto de 1995, Nº 226 de fecha 17 de noviembre de 1995, Nº 473 de fecha 26 de julio de 1996, Nº 47 de fecha 5 de febrero de 1997 y Nº 256 de fecha 21 de mayo de 1998,y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 91 de la Ley Nº 24.156 en su apartado h) define la competencia de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, para preparar anualmente la Cuenta de Inversión que contempla la CONSTITUCION NACIONAL, a fin de su presentación ante el HONORABLE CONGRESO NACIONAL.

Que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Nº 24.156 y su reglamentación se refieren al cierre de cuentas del ejercicio.

Que el artículo 41 de la mencionada Ley determina que las cuentas del Presupuesto de Recursos y Gastos se cerrarán el 31 de diciembre de cada año, por lo que después de esa fecha, los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiese originado la obligación de pago o liquidación de los mismos, al tiempo que se establece que con posterioridad a dicha fecha no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra.

Que el artículo 42 de la citada Ley dispone el tratamiento financiero y contable a dispensar a los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año, como así también, para los comprometidos y no devengados a esa fecha.

Que por su parte el artículo 43 de dicha norma legal determina que la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION es el órgano responsable de centralizar la información relacionada con el cierre del Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Nacional.

Que el artículo 87 de la Ley citada en el VISTO, establece que el Sistema de Contabilidad Gubernamental deberá ser común, único, uniforme y aplicable a todos los Organismos del Sector Público Nacional, permitiendo integrar la información presupuestaria, financiera y patrimonial, produciendo de manera simultánea los Estados Presupuestarios, Financieros y Patrimoniales.

Que el inciso a) del artículo 91 de la antes citada Ley le asigna a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION competencia para prescribir la metodología, la periodicidad, estructura y características de los Estados Contables y Financieros a producir por las entidades públicas.

Que al artículo 92 de la Ley Nº 24.156, modificado por el artículo 38 de la Ley Nº 24.764, determina el plazo dentro del cual las Entidades del Sector Público Nacional, excluida la Administración Central, deben entregar los estados contables financieros de su gestión anterior, con las notas y anexos que correspondan.

Que la Resolución Nº 1397 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 22 de noviembre de 1993, modificada por la Resolución N° 473 de la SECRETARIA DE HACIENDA de fecha 26 de julio de 1996 y la Disposición Nº 20 de fecha 20 de mayo de 1999 de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, y modificatorias, aprueba y dispone la aplicación en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL del "Catálogo Básico de Cuentas de la Contabilidad General" y los modelos de "Estados de Recursos y Gastos Corrientes", "Estado de Origen y Aplicación de Fondos" y "Balance General".

Que las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 270 del 3 de marzo de 1995 y Nº 872 del 22 de junio de 1995, disponen las normas para aquellos Organismos que ingresen en el régimen de la Cuenta Unica del Tesoro.

Que por Resolución Nº 25/95 de la SECRETARIA DE HACIENDA se aprobaron los "Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y Normas Generales de Contabilidad para el Sector Público Nacional".

Que las Resoluciones Nº 226/95 y Nº 256/98 de la SECRETARIA DE HACIENDA facultan a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, a impedir el ingreso de órdenes de Pago o Autorizaciones de Pago de aquellos Organismos que no cumplimenten en tiempo y forma los pedidos de información efectuados por los órganos Rectores del Sistema de Administración Financiera.

Que la Resolución Nº 47 de la SECRETARIA DE HACIENDA de fecha 5 de febrero de 1997 aprobó los procedimientos generales devaluación aplicables al relevamiento de bienes inmuebles, muebles, de cambio, de consumo y activos financieros.

Que la Decisión Administrativa Nº 56 de fecha 9 de marzo de 1999 dispone la valuación por parte del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMIA de los inmuebles de dominio privado del ESTADO NACIONAL.

Que los artículos 43 y 95 de la Ley Nº 24.156, imponen a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION la obligación de elaborar la Cuenta de Inversión y determinar el contenido mínimo de dicho documento.

Que en razón de ello, es necesario establecer mecanismos para que los Organismos de la Administración Nacional procedan al cierre de las cuentas del ejercicio 2000.

Que la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, todas ellas dependientes de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, han tomado la intervención correspondiente a su específica competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 2666, de fecha 29 de diciembre de 1992, que aprueba el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA
RESUELVE:

Artículo 1º
— La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, con la información que surge de los registros de la SECRETARIA DE HACIENDA y con la complementaria requerida por esta Resolución efectuará el cierre de las cuentas correspondientes al ejercicio 2000 y procederá a confeccionar la Cuenta de Inversión para su remisión, a través del PODER EJECUTIVO NACIONAL, al CONGRESO NACIONAL en los términos del artículo 95 de la Ley Nº 24.156.

Art. 2º
— Los gastos devengados y no pagados al cierre del ejercicio 2000, constituyen deuda exigible de ese ejercicio y se registrarán en las cuentas a pagar del Pasivo Corriente de la Contabilidad General de cada ente contable. Los saldos se cancelarán en el año siguiente, de acuerdo con las disponibilidades existentes, en los términos consignados en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Nº 24.156.

Art. 3º
— Los gastos registrados como compromisos y no devengados al 31 de diciembre de 2000 deberán ser apropiados como compromisos del ejercicio 2001, afectando los créditos presupuestarios previstos para ese ejercicio y las cuotas de compromiso asignadas para el primer trimestre.

El SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION FINANCIERA (SIDIF) recibirá, por los procedimientos habituales, los Formularios C-35 - Registro de Compromisos - del presente ejercicio, hasta el último día hábil del año 2000.

Art. 4º
— La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION recibirá por la vía de rutina, y conforme los plazos que se establecen a continuación, los formularios de ejecución presupuestaria de gastos correspondientes al ejercicio que se cierra, elaborados por los Servicios Administrativo Financieros para el trámite correspondiente de registro de sus transacciones y pagos.





















FORMULARIO

PLAZO

C-41

05 de Enero de 2001

C-42

29 de Diciembre de 2000

C-43

05 de Enero de 2001

C-55

05 de Enero de 2001

C-75

05 de Enero de 2001



La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION devolverá sin procesar los formularios citados que posean algún tipo de error, cualquiera fuere el mismo.

Art. 5º
— Los formularios de ejecución presupuestaria de recursos deberán tramitarse y registrarse hasta las fechas que seguidamente se detallan:



























FORMULARIO C-10

PLAZO

Recaudación (NO CUT)

05 de Enero de 2001

Regularización

05 de enero de 2001

Resumen Mensual

05 de Enero de 2001

Corrección

05 de Enero de 2001

Rectificación

29 de diciembre de 2000

Recaudación

03 de Enero de 2001 (1)

(1) Fecha valor

29 de Diciembre de 2000



Los formularios cuya responsabilidad de confección, proceso y registro corresponda a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, deberán tramitarse y registrarse hasta el 19 de Enero de 2001.

Art. 6º
— Los Organismos y Jurisdicciones de la Administración Central que hubieren constituido Fondos Rotatorios, cualquiera fuere su fuente de financiamiento, deberán rendir los gastos efectuados hasta el cierre del ejercicio, mediante la emisión del pertinente Formulario C-43 "Fondo Rotatorio y Reposiciones" de Reposición o C-75 "Ejecución Presupuestaria de Gastos para la Administración Nacional", según corresponda, el que deberá ser remitido por la vía de rutina a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION hasta el 05 de Enero de 2001. Las disponibilidades sobrantes de dicho fondo continuarán en poder del Servicio Administrativo titular del fondo.

Si el monto del Fondo Rotatorio a determinarse para el ejercicio 2001 resultare inferior al vigente al cierre del corriente ejercicio, el Servicio Administrativo Financiero deberá reintegrar al TESORO NACIONAL la diferencia dentro de los SIETE (7) días de publicada en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA la Decisión Administrativa que dispone la distribución del Presupuesto correspondiente.

Los depósitos de aquellos Fondos Rotatorios constituidos con Fuente de Financiamiento 11 "Tesoro Nacional" deberán efectuarse en la cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, en tanto que los correspondientes a otras fuentes deberán realizarse en la Cuenta Recaudadora del propio Organismo.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION suministrará a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION la información necesaria a fin que ésta, de corresponder, gestione su devolución. En caso de no verificarse el depósito, ambas Reparticiones podrán no dar curso a las Ordenes de Pago o Autorizaciones de Pago.

Art. 7º
— Para elaborar la Cuenta de Inversión, se tomarán como válidos los registros del SIDIF, razón por la cual una vez finalizado el procesamiento de los formularios respectivos, la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION pondrá a disposición de los Servicios Administrativo Financieros de la Administración Nacional los listados finales de ejecución del presupuesto del ejercicio cerrado, los que deberán ser verificados, conciliados y debidamente conformados dentro de los DIEZ (10) días corridos de su puesta a disposición, siendo responsabilidad del Secretario o Subsecretario de quien dependa cada centro de registro el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

En caso de existir discrepancias entre los datos emergentes de sus sistemas y los que surjan del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION FINANCIERA, el Servicio deberá generar los formularios de ajuste pertinentes. Estos formularios, acompañados de una nota explicativa suscripta por la autoridad máxima del Servicio Administrativo Financiero y de su UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA, en la que conste el origen de las diferencias y que se trata de movimientos con incidencia en el ejercicio 2000, deberán remitirse a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dentro del plazo señalado precedentemente.

La falta de respuesta de los listados emitidos por la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION será considerada como tácita aceptación dándose por válidos los registros contables que los avalan, sin perjuicio de la aplicación de las Resoluciones Nº 226/95 y Nº 256/98, ambas de la SECRETARIA DE HACIENDA.

Tanto la falta de conformidad como las discrepancias se comunicarán a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA, respectiva.

Art. 8º — Fíjase como plazo límite para la presentación en la Mesa de Entradas de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de los Cuadros, Anexos y Estados de cierre que requiera dicha Repartición, las QUINCE (15) horas del día 14 de febrero de 2001.

En lo que respecta a la recepción de la información, sólo se aceptarán y darán por recibidas, las entregas completas, razón por la cual en ningún caso se recibirán entregas parciales de información, o en formatos que no se correspondan con los que se determinen, o bien Estados que adolezcan de deficiencias formales o de contenido que determinen su inconsistencia evidente.

A tales efectos, en el momento de la recepción se verificará la presentación de la totalidad de los Cuadros requeridos y su contenido global.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION podrá devolver, dentro de los OCHO (8) días hábiles posteriores a su recepción, la información que no cumpla con los requisitos señalados con la constancia de no recepción, comunicándolo simultáneamente a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. Aquellos formularios para los cuales no se registren transacciones se presentarán cruzados con la leyenda "Sin movimiento".

Art. 9º
— Para aquellos Organismos que tengan instalado el correo del TRANSAF, las comunicaciones que por este medio se practiquen se tendrán por recibidas a partir del día siguiente a su transmisión, fecha en la cual comenzarán a contarse los plazos pertinentes.

Art. 10.
— Las Entidades Descentralizadas, incluidas las Instituciones de Seguridad Social, deberán elaborar y presentar los Cuadros, Anexos y los Estados Contables Financieros de su gestión al cierre, con las Notas y Anexos que correspondan.

Art. 11
.— Las Universidades Nacionales deberán elaborar y enviar a la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACION, hasta el 14 de febrero de 2001, los Cuadros, Anexos y los Estados Contables Financieros de la gestión al cierre, con las Notas y Anexos que correspondan. Posteriormente dicha Secretaría remitirá, antes del 15 de marzo de 2001, a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION la información que ésta le requiera a los fines de elaborar la Cuenta de Inversión.

Art. 12
.— Los entes citados en el inciso b) del artículo 8° de la Ley Nº 24.156, incluidas las empresas y entes en estado de liquidación y las empresas residuales, deberán elaborar y presentar, con los alcances fijados en la Resolución MEYOSP Nº 1397/93, las Resoluciones SH Nº 25/95 y Nº 473/96, y la Disposición CGN Nº 20/99 y normas complementarias, los Cuadros y Anexos que correspondan, conjuntamente con sus Estados Contables.

Asimismo presentarán la correspondiente Memoria y una nota informando la participación, porcentual y en montos, del Estado Nacional (desagregado por Entidad, Jurisdicción o Empresa) en su Patrimonio Neto.

Los entes residuales, o en estado de liquidación, remitirán los Estados correspondientes por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

En general, los Balances y demás Estados Contables que se presenten deberán observar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 23.928 y su reglamentación.

Art. 13.
— Los Organismos del Sector Público Nacional, en caso de no contar con los Estados Contables auditados a la fecha de cierre del ejercicio, remitirán en carácter provisional la información antes requerida, indicando por nota cuál ha sido el último que cuenta con dictamen de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

Art. 14.
— Los Servicios Administrativo Financieros de las Jurisdicciones y Entidades deberán presentar, hasta el 15 de febrero de 2001, en la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, la información de la gestión física de los programas para los cuales se hayan establecido presupuestariamente metas o producciones brutas y de los proyectos y sus obras de acuerdo con el detalle que aquélla determine y que remita la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.

En los casos en que los programas no hubieren definido metas físicas, igualmente deberán dar cumplimiento a la información requerida, en cuyo caso la presentación podrá extenderse hasta el 15 de marzo de 2001.

Art. 15.
— Aquellos Organismos o Programas que durante el transcurso del ejercicio 2000 hubieren cambiado de Jurisdicción presupuestaria, presentarán la información desagregada según la ejecución de gastos y recursos efectuada en cada una de ellas. Por su parte, aquellos que se hubieren fusionado la presentarán en forma independiente hasta el momento de la unificación de las partidas presupuestarias, y a partir de esa fecha, la unificarán en el nuevo Ente. En caso de verificarse la separación de un Organismo la información deberá ser desagregada por cada uno de los nuevos, a partir de la fecha de división de los créditos.

Art. 16.
— La información financiera relativa a las Fuentes de Financiamiento 21 "Transferencias Externas" y 22 "Crédito Externo", deberá ser remitida junto a la que presentará la Jurisdicción o Entidad en la cual se encuentre incorporada la respectiva Unidad Ejecutora.

Art. 17.
— La TESORERIA GENERAL DE LA NACION remitirá a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION los Cuadros que ésta determine con la información sobre las operaciones de financiamiento de corto plazo efectuadas durante el ejercicio 2000. Asimismo, y a los efectos de su inclusión en la Cuenta de Inversión, remitirá una nota explicativa de la "Situación Actual del Tesoro" y sus aspectos metodológicos.

Art. 18.
— Facúltase a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION a solicitar a las Entidades y Jurisdicciones de la Administración Nacional, la remisión de la rendición de cuentas, dentro de los términos del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 —último párrafo— de los subsidios y aportes que hubiesen ejecutado durante el presente ejercicio.

Art. 19.
— La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, remitirá a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION la información relativa a las operaciones de financiamiento efectuadas durante el ejercicio 2000, conforme lo dispuesto en la Resolución SH Nº 493/98, enunciando los aspectos metodológicos.

Art. 20.
— Fíjase el día 15 de diciembre de 2000 como fecha límite para la presentación, ante la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, de las solicitudes de modificaciones presupuestarias y de reprogramaciones de cuotas de ejecución del ejercicio 2000.

Art. 21.
— Los responsables de los FONDOS FIDUCIARIOS del Sector Público Nacional remitirán a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en los plazos y condiciones que ésta determine, la información económica, financiera, patrimonial y contable de su ejecución al 31 de diciembre de 2000.

Art. 22. — El incumplimiento total o parcial del envío de la documentación solicitada por la presente habilitará directamente a los órganos Rectores del Sistema de Administración Financiera a efectuar las comunicaciones que correspondan a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en los términos de la Resolución Nº 65/95 del citado Organismo de Control.

Art. 23.
— La responsabilidad por la información que surge de los Estados y Cuadros requeridos para la elaboración de la Cuenta de Inversión, de su respaldo documental, del cumplimiento de su presentación en tiempo y de la confección y registro de los formularios de contabilidad correspondientes a los ajustes que disponga la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION recae, en el ámbito de su competencia jerárquica, en el Secretario o Subsecretario de Coordinación Administrativa, el Jefe del Servicio Administrativo Financiero y el Responsable de la Unidad de Registro Contable de cada Servicio Administrativo de la Administración Central. Para el resto de los entes obligados, aquella responsabilidad recaerá en la máxima autoridad de cada uno.

El registro de las TRES (3) firmas, en los términos de la normativa vigente, al pie de todos y cada uno de los Formularios, Estados, Cuadros y demás información por parte de los responsables del Servicio Administrativo Financiero certifica que se ha tenido a la vista la documentación de respaldo, cuyos originales se encuentran en el archivo oficial de la entidad.

Art. 24.
— Facúltase a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION a determinar los estados, cuadros y demás información que deberán remitir los Entes del Sector Público Nacional para la elaboración de la Cuenta de Inversión del Ejercicio 2000.

Art. 25.
— A los fines del artículo anterior encomiéndase a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION a solicitar de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS, la situación relativa a las tenencias accionarias del Estado Nacional e información complementaria que aquélla determine.

Art. 26
. — Facúltase a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION a actualizar los conceptos y alícuotas de la tabla de amortización dispuesta en la Resolución Nº 47/97 de la SECRETARIA DE HACIENDA.

Art. 27
.— La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, serán los órganos de interpretación de las normas relacionadas al cierre de cada ejercicio, conforme las competencias de cada una de ellas, quedando facultadas a requerir la información que estimen pertinente y a emitir las normas complementarias a que hubiere lugar.

Art. 28
.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario Vicens.

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