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Secretaría de Energía HIDROCARBUROS Resolución 963/2004 Prorróganse los cuadros tarifarios aprobados por la Resolución Nº 5/2004, correspondientes a las tarifas máximas a aplicar por el transporte de hidrocarburos líquidos




Secretaría de Energía

HIDROCARBUROS

Resolución 963/2004

Prorróganse los cuadros tarifarios aprobados por la Resolución Nº 5/2004, correspondientes a las tarifas máximas a aplicar por el transporte de hidrocarburos líquidos.

Bs. As., 29/9/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0031759/2003 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991, y la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 5 del 8 de enero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 5 de fecha 8 de enero de 2004 estableció las tarifas máximas que se aplican al transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas vinculadas a este tipo de transporte, reglamentado por el Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA está facultada por el Artículo 7º inciso e) del mencionado Decreto, como Autoridad de Aplicación de dicha norma, a los efectos de aprobar las tarifas aplicables a los cargadores por el transporte de sus hidrocarburos líquidos y otros servicios citados en el considerando precedente.

Que se reitera, tal como se expresó en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 5 del 8 de enero de 2004, que es opinión de la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS, creada por el Decreto Nº 311 del 3 de julio de 2003, que los contratos de transporte y despacho de hidrocarburos líquidos no se encuentran dentro de aquéllos cuya renegociación está a cargo de la citada Unidad, por tratarse de servicios, convenidos entre particulares sujetos a control de la autoridad regulatoria, y no celebrados con la Administración Pública.

Que siendo un deber de la Autoridad de Aplicación, conforme las disposiciones del Artículo 8º del Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991, asegurar la continuidad, regularidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y generalidad de los servicios y de promover el transporte de hidrocarburos a precios justos y razonables compatibles con los valores internacionales, así como la competencia leal y efectiva en la prestación de tales servicios, es que se estableció el cuadro tarifario incluido en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 5 de fecha 8 de enero de 2004.

Que los valores contenidos en el citado cuadro tarifario, fueron el producto del oportuno análisis de la evolución e incidencia de los valores acordados entre las partes, verificándose que su aplicación no ha tenido impacto negativo en los volúmenes transportados ni en los precios finales de los productos comercializados, y que desde su aplicabilidad, tampoco se han producido variaciones en los índices económicos que inciden en la actividad, que ameriten la revisión del mismo, sin un estudio exhaustivo que permita mantener la igualdad y correlatividad en las prestaciones de las partes involucradas.

Que tal como se anticipara oportunamente, en los considerandos de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 5 de fecha 8 de enero de 2004, se está realizando el estudio integral del mercado de transporte y almacenaje de hidrocarburos, a fin de incorporar una metodología actualizada de determinación, cálculo y ajuste tarifario, que incentive la eficiencia de los prestadores e incorpore innovaciones normativas en los aspectos tecnológicos que permitan un nivel adecuado de seguridad en la operación y calidad de los servicios, para lo cual resulta indispensable disponer de tiempo suficiente para la investigación y simulación de casos, de modo de garantizar la equidad de los resultados; en función de ello, se requiere un lapso adicional para su conclusión, por lo que se ha decidido prorrogar la vigencia del cuadro tarifario provisorio establecido en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 5 de fecha 8 de enero de 2004 por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.

Que cumpliendo con las disposiciones del Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991, los contratos que suscriban las empresas transportadoras y los cargadores, deberán ser presentados a la Autoridad de Aplicación y atento a que se trata de tarifas máximas, las firmas transportistas deberán presentar con carácter de declaración jurada, los valores tarifarios efectivamente aplicados por el servicio que prestan, a fin de mantener debidamente actualizada dicha información.

Que también se mantiene lo establecido por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 5 de fecha 8 de enero de 2004, para los oleoductos que no transportan a terceros, y que carecen de una tarifa regulada, en relación con el valor máximo único a descontar como parte del costo del flete para el cálculo de las regalías petrolíferas que perciben las provincias productoras de hidrocarburos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 111 del Decreto Nº 1757 del 6 de septiembre de 1990 y por el Artículo 7º inciso e) del Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:

Artículo 1º — Prórroganse los cuadros tarifarios aprobados por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 5 de fecha 8 de enero de 2004, correspondientes a las tarifas máximas a aplicar por el transporte de hidrocarburos líquidos, de acuerdo con los valores que figuran en el Anexo de la presente resolución, Apartado I, el que forma parte integrante de la misma, por CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 2º — Continúase aplicando por el plazo indicado en el artículo 1º precedente, el descuento máximo en concepto de transporte de petróleo crudo para el pago de regalías petrolíferas, en el caso de aquellos productores que a la fecha de la presente resolución efectúan dicha deducción respecto de los oleoductos propios no tarifados que transportan su producción, de acuerdo con el valor que figura en el Anexo de la presente resolución, Apartado II, el que forma parte integrante de la misma.

Art. 3º — Las tarifas de transporte serán iguales para todo cargador que, bajo similares circunstancias y condiciones, requiera el transporte de petróleo crudo y/o sus productos derivados de igual especificación técnica, a través de un mismo oleoducto y/o poliducto, extendiéndose el mismo tratamiento a la tarifas de almacenaje.

Art. 4º — Las empresas que transportan petróleo crudo y/o derivados de terceros, deberán presentar ante esta Autoridad de Aplicación todo nuevo contrato de transporte que los vincula con un eventual cargador.

Art. 5º — En atención a que las tarifas que se aprueban por la presente resolución revisten el carácter de máximas, las empresas transportistas deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, los valores tarifarios efectivamente aplicados, junto con las pautas que los determinan, en correspondencia con los servicios que prestan. Sin esta presentación las referidas empresas no estarán autorizadas a hacer efectivo el cobro de dichos servicios.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

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NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

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