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Ente Nacional Regulador del Gas TARIFAS Resolución 3090/2004 Mantiénese para el período estival octubre 2004 - abril 2005, la vigencia de los Cuadros Tarifarios correspondientes a Distrigas S




Ente Nacional Regulador del Gas
TARIFAS
Resolución 3090/2004
Mantiénese para el período estival octubre 2004 - abril 2005, la vigencia de los Cuadros Tarifarios correspondientes a Distrigas S.A.; Cooperativa Telefónica y de Servicios Públicos de Tostado, Cooperativa Limitada de Electricidad, Obras y Servicios Públicos, Crédito y Vivienda de Carnerillo; Cooperativa F.E.L. Limitada; Hidenesa S.A.; Servicios y Emprendimientos Sapem S.A.; Asociaciones Cooperativa Transporte de Gas del Sur de Córdoba Ltda. (Transgas); Gubelco Gas S.A. y Cooperativa de Obras y Servicios Públicos del Bolsón Ltda. (Coopetel), aprobados mediante Resolución Nº 3017/2004.
Bs. As., 28/10/2004
Visto los Expedientes Nos. 8953 al 8961 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nro. 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, la Ley Nro. 25.561, la Ley Nro. 25.790, los Decretos Nº 180 y 181 de fecha 16 de febrero de 2004, la Resolución Nº 265 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 24 de marzo de 2004, la Disposición Nº 27 de la Subsecretaría de Combustibles de fecha 29 de marzo de 2003, la Resolución 208 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios del 22 de abril de 2004, la Resolución S.E. Nº 503/2004 del 21 de mayo de 2004, la Resolución Secretaría de Energía Nº 659/2004 del 17 de junio de 2004 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y
CONSIDERANDO:
Que como es de amplio conocimiento, la Ley Nro. 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que dicha Ley autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos.
Que a través de la Ley Nro. 25.790 se dispuso la extensión del plazo hasta el 31 de diciembre de 2004 para que la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS lleve a cabo los trabajos que surgen del artículo 9º de la Ley Nro. 25.561.
Que por otra parte, dicha Ley Nro. 25.790 ratifica anteriores disposiciones al determinar en su artículo 2º segundo párrafo, que reza textualmente "... Las facultades de los entes reguladores en materia de revisiones contractuales, ajustes y adecuaciones tarifarias previstas en los marcos regulatorios respectivos, podrán ejercerse en tanto resulten compatibles con el desarrollo del proceso de renegociación que lleve a cabo el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nro. 25.561".
Que la tarifa de gas se encuentra formada por tres componentes conforme surge del artículo 37 de la Ley Nro. 24.076: precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, tarifa de transporte y tarifa de distribución.
Que como fuera señalado anteriormente, la renegociación de los contratos de licencias de gas, alcanzarán las actividades de distribución y transporte de gas y la remuneración a percibir. Dicha renegociación no da tratamiento al precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y sus ajustes.
Que en particular, cabe señalar que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nro. 2731 del 29 de diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, del ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período que comienza el 1 de octubre de 2004.
Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nro. 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.
Que atento a lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria se encuentra facultada para realizar el presente ajuste estacional de tarifas en los términos del artículo 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia.
Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se han abierto expedientes para el tratamiento del ajuste de los siguientes Subdistribuidores, a saber: 1) DISTRIGAS S.A. en el Expediente Nº 8955, 2) COOPERATIVA TELEFONICA Y DE SERVICIOS PUBLICOS DE TOSTADO, en el Expediente Nº 8957, 3) COOPERATIVA LIMITADA DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, CREDITO Y VIVIENDA DE CARNERILLO, en el Expediente Nº 8953, 4) COOPERATIVA F.E.L. Limitada en el Expediente Nº 8954, 5) HIDENESA S.A. en el Expediente Nº 8956, 6) SERVICIOS Y EMPRENDIMIENTOS SAPEM S.A. en el Expediente Nº 8958, 7) ASOCIACIONES COOPERATIVA TRANSPORTE DE GAS DEL SUR DE CORDOBA LTDA. (Transgas) en el Expediente Nº 8959, 8) GUBELCO GAS S.A. el Expediente Nº 8960, COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS EL BOLSON LTDA. (Coopetel) en el Expediente Nº 8961. Los antes citados prestadores no han acompañado los Cuadros Tarifarios correspondientes al presente período estival, ni han presentado documentación alguna respecto, que amerite un análisis de la Autoridad Regulatoria.
Que debe indicarse que el punto 9.4.2.3. establece que "Una vez transcurrido el Período de transición, los ajustes serán estacionales, abarcando los períodos del 1º de mayo al 30 de septiembre de cada año, y del 1º de octubre al 30 de abril del año siguiente".
[/i] Que a su vez el punto 9.4.2.5. dice "La Licenciataria deberá llevar contabilidad diaria separada del precio y del valor del Gas comprado e incluido en sus ventas reales, y de la diferencia entre este último valor y el del Gas incluido en la facturación de tales ventas reales, al precio estimado determinado en 9.4.2.4." Las diferencias diarias se acumularán mensualmente y hasta el último día hábil de cada mes del período estacional. Tales diferencias diarias acumuladas, devengarán la tasa efectiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos en moneda argentina a 30 días de plazo, vigente el último día hábil de cada mes, desde este día y hasta el último día hábil del período estacional".
[/i] Que asimismo el punto 9.4.2.7. estipula que "Mediante un procedimiento similar al descripto en los puntos precedentes se ajustará el precio del gas propano/butano indiluido que se distribuye por redes".
[/i] Que esta AUTORIDAD convocó, mediante la providencia de fecha 6 de abril de 2004, a la Audiencia Pública Nº 81 que se celebró el día 6 de mayo del presente año, con el objeto de tratar el ACUERDO celebrado entre la SECRETARIA DE ENERGIA —en representación del ESTADO NACIONAL— con los productores de gas referenciados en el mismo, para LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL en Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, dispuesto por el Decreto Nº 181/2004 (en adelante el ACUERDO).
Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS Nº 8043.
Que en orden a exponer los antecedentes que devinieran en el dictado de la presente, recordamos que en línea con las negociaciones encaradas oportunamente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con los productores de gas, se dictó el Decreto Nº 181/04 que instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA para que en atención a sus competencias y funciones, elabore un ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL en punto de ingreso al sistema de transporte que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2006, con destino a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y a los usuarios de dichas prestadoras que comiencen a adquirir el gas natural directamente de productores y comercializadores, con arreglo a las pautas básicas que se establecen en el presente acto.
Que asimismo, dicho Decreto prevé un esquema de segmentación tarifaria, considerando las posibilidades de los distintos tipos de usuarios para hacer frente al ajuste de precios, así como la capacidad de gestión de compra de energía con que cuentan los distintos consumidores.
Que el artículo 8º del Decreto PEN Nº 181/ 04 establece que el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte que surja del ACUERDO, deberá ser el que utilice el Ente en cumplimiento del punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia, sustituyendo la expresión G1 definida en el punto 9.4.2.2. de las citadas Reglas Básicas, para cada una de las tarifas máximas afectadas por el presente mecanismo.
Que las Distribuidoras que tengan servicios Venta SDB deberán incluir en las tarifas la expresión G1, definida como un promedio ponderado de los valores de G1 correspondiente a cada una de las categorías de usuarios que la Subdistribuidora atienda en el área que está autorizada, conforme lo establecido por el ENARGAS en el instructivo adjunto al Informe Intergerencial GDyE/GAL Nº 50/04, Anexo III.
Que en relación a los aspectos ligados al abastecimiento de GLP por redes, mediante Nota SSC Nº 943/04 recibida en esta sede el 7 de mayo del corriente, se informó al ENARGAS que no se han removido los aspectos sustanciales que motivaron la necesidad de promover el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO, por lo cual la intención es la de prorrogarlo por un año más (1º de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005), implementando los actos administrativos necesarios.
Que sin embargo, la suscripción formal del citado Acuerdo —a la fecha de la presente— no se ha concretado todavía, aunque se mantienen los compromisos de entrega del producto.
Que sobre este tema, el ENARGAS remitió a la SECRETARIA DE ENERGIA la nota ENRG/ GDyE/CAL/D Nº 4967 a fin de que ésta evalúe la posibilidad de no segregar de los volúmenes integrantes del citado ACUERDO DE ABASTECIMIENTO, los correspondientes a la categoría servicio general "P" (escalón 3).
Que en consecuencia, el ENARGAS por el momento no autorizará una tarifa para el servicio general "P" escalón 3 que incluya un precio del gas transado del orden de 850 a 900$ la tonelada, entendiendo que resultaría sostenible incorporar los volúmenes de dicho usuarios al ACUERDO, por la escasa incidencia porcentual que estos representan en el mercado total de oferta del GLP.
Que en consecuencia, el tratamiento de los mismos en los Cuadros Tarifarios agregados a la presente tendrá el carácter de provisorio.
Que esta Autoridad Regulatoria —en aras a las competencias que le fueron asignadas— velará por un estricto cumplimiento de la normativa vigente y de los derechos de los consumidores, que detentan rango constitucional.
Que DISTRIGAS S.A., deberá aplicar los Cuadros Tarifarios Diferenciales aprobados por Resolución ENARGAS Nº 1171 según anexo IX, y en cuanto a la localidad de Tres Lagos, deberá aplicar la tarifa diferencial correspondiente a la localidad de Río Turbio.
Que HIDENESA S.A. debe seguir con la aplicación de aquellas tarifas diferenciales emitidas en la Resolución ENARGAS Nº 2615 según el Anexo II, y respecto de la localidad de Las Ovejas, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Nota ENRG Nº 5304/02.
Que la COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS EL BOLSON LTDA tiene que aplicar las tarifas diferenciales aprobadas por el ENARGAS en la Nota ENRG Nº 4346/03.
Que asimismo, se ha emitido previamente el correspondiente Dictamen Legal Nº 178/04.
Que el Punto 14. inciso I), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley Nº 24.076 y el Decreto Nº 181/04, la Resolución MPFI y SP Nº 208/04 y los puntos 9.4.2.3., 9.4.2.5. y 9.4.2.7 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Mantener para el período estival octubre 2004 - abril 2005, la vigencia de los Cuadros Tarifarios correspondientes a DISTRIGAS S.A., COOPERATIVA TELEFONICA Y DE SERVICIOS PUBLICOS DE TOSTADO, COOPERATIVA LIMITADA DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, CREDITO Y VIVIENDA DE CARNERILLO, COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA, HIDENESA S.A., SERVICIOS Y EMPRENDIMIENTOS SAPEM S.A., ASOCIACIONES COOPERATIVA TRANSPORTE DE GAS DEL SUR DE CORDOBA LTDA. (TRANSGAS), GUBELCO GAS S.A. Y COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS EL BOLSON LTDA. (Coopetel), aprobados mediante Resolución ENARGAS Nº 3017 del 11-05-04, según Anexos I al IX.
Art. 2º — DISTRIGAS S.A., COOPERATIVA TELEFONICA Y DE SERVICIOS PUBLICOS DE TOSTADO, COOPERATIVA LIMITADA DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, CREDITO Y VIVIENDA DE CARNERILLO, COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA, HIDENESA S.A., SERVICIOS Y EMPRENDIMIENTOS SAPEM S.A., ASOCIACIONES COOPERATIVA TRANSPORTE DE GAS DEL SUR DE CORDOBA LTDA. (TRANSGAS), GUBELCO GAS S.A., COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS EL BOLSON LTDA. (Coopetel), deberán comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor Transporte FD.
Art. 3º — Los prestadores DISTRIGAS S.A., HIDENESA S.A. y COOPETEL S.A. deberán aplicar los Cuadros Tarifarios Diferenciales aprobados por Resolución ENARGAS Nº 1171 anexo IX, los correspondientes a la Resolución Nº 2615 Anexo II, y los que surgen de la Nota ENRG Nº 4346/03, respectivamente. A su vez DISTRIGAS S.A. deberá aplicar para la localidad de Tres Lagos, la tarifa diferencial correspondiente a la localidad de Río Turbio e HIDENESA, en cuanto a la localidad de Las Ovejas, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Nota ENRG Nº 5304/02.
Art. 4º — Comunicar, notificar a DISTRIGAS S.A., COOPERATIVA TELEFONICA Y DE SERVICIOS PUBLICOS DE TOSTADO, COOPERATIVA LIMITADA DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, CREDITO Y VIVIENDA DE CARNERILLO, COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA, HIDENESA S.A., SERVICIOS Y EMPRENDIMIENTOS SAPEM S.A., ASOCIACIONES COOPERATIVA TRANSPORTE DE GAS DEL SUR DE CORDOBA LTDA. (TRANSGAS), GUBELCO GAS S.A., COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS EL BOLSON LTDA. (Coopetel) en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Fulvio M. Madaro. — Hugo D. Muñoz. — Mario Vidal.

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