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Secretaría de Energía GAS LICUADO Resolución 664/2004 Normas para la aplicación del subsidio a los consumos residenciales de gas licuado de petróleo envasado y a granel en el partido de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires




Secretaría de Energía
GAS LICUADO
Resolución 664/2004
Normas para la aplicación del subsidio a los consumos residenciales de gas licuado de petróleo envasado y a granel en el partido de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires.
Bs. As., 23/6/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0142816/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del Territorio Nacional y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural (GN) y Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo en las Provincias ubicadas en la Región Patagónica y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
Que en el Artículo 12, inciso b) del Decreto Nº 786 dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002, se incluye expresamente entre las zonas geográficas beneficiadas por los alcances de la norma al Partido de Carmen de Patagones, perteneciente a la Provincia de BUENOS AIRES, como integrante de la Región Patagónica.
Que el citado Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, fue modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, incluyendo también entre los productos del beneficio al gas propano comercializado a granel y otros.
Que en forma coincidente con lo dispuesto en el Artículo 12, inciso b) y en el Artículo 15, inciso c) del mismo decreto se establece que serán beneficiarios del Fideicomiso las personas físicas y/o jurídicas que indiquen las Provincias y que realicen ventas mayoristas de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales inferiores a los de mercado, enumerando las Provincias en las que se aplicará el régimen, e incluyendo al Partido de Carmen de Patagones, de la Provincia de BUENOS AIRES.
Que en el Artículo 25 del mismo decreto se dispuso que la SECRETARIA DE ENERGIA tendrá a su cargo el dictado de la normativa que reglamentará el procedimiento de asignación de los recursos del Fondo Fiduciario, así como la instrumentación y control de los mismos, que permita garantizar los principios básicos de equidad y uso racional de la energía.
Que por Notas de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 544, Nº 545, Nº 546, Nº 547, Nº 549 y Nº 550, de fecha 19 de noviembre de 2003, se puso en conocimiento de los Gobiernos de las Provincias de MENDOZA, LA PAMPA, BUENOS AIRES, CATAMARCA, SALTA y JUJUY, respectivamente una propuesta de implementación del subsidio a los consumos residenciales de Gas Natural (GN) y de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado y a granel, a la vez que se solicitó la designación de UN (1) representante para trabajar a tales efectos.
Que por Notas de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 390, Nº 396, Nº 397, Nº 398, Nº 399 y Nº 400, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 9 de diciembre de 2003, se reiteró la invitación a los Gobiernos de las Provincias de BUENOS AIRES, MENDOZA, CATAMARCA, LA PAMPA, SALTA y JUJUY, respectivamente, a los efectos de concurrir a una nueva reunión.
Que complementariamente, para el caso de las Provincias de MENDOZA, CATAMARCA, LA PAMPA, SALTA y JUJUY, atento que no enviaron representantes a la primera de las reuniones convocadas, se les remitió el documento de trabajo entregado en la misma, con los lineamientos básicos para la incorporación de dichas jurisdicciones al régimen de compensación.
Que la Provincia de BUENOS AIRES, para incorporar al Partido de Carmen de Patagones, no sólo designó al representante correspondiente, sino que por diversos requerimientos de la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, remitió información referida a cantidad de usuarios y volúmenes a compensar y que obran en el expediente del Visto.
Que así las cosas y sin perjuicio de continuar trabajando con el resto de los Gobiernos Provinciales que aún no han designado oficialmente representante y/o no han completado la remisión de la información mínima necesaria sobre beneficiarios y consumos medios, corresponde instrumentar, bajo una modalidad transitoria y hasta tanto se dicte la reglamentación prevista en el Artículo 25 del Decreto Nº 786, dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002, el subsidio al consumo de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en el Partido de Carmen de Patagones, de la Provincia de BUENOS AIRES.
Que a dichos efectos se han realizado los estudios pertinentes, tomando en consideración para ello la información suministrada por la Provincia, conjuntamente con la disponible en esta jurisdicción.
Que asimismo en la implementación del beneficio en el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, se deberán contemplar todos los requerimientos establecidos en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 153, de fecha 23 de abril de 2003.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente resolución se dicta de conformidad al Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, el Decreto Nº 786 dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002 y la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 153, de fecha 23 de abril de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Se establece la aplicación del régimen de compensación a la venta de cilindros, garrafas, o Gas Licuado de Petróleo (GLP) y gas propano comercializado a granel, en el Partido de Carmen de Patagones, perteneciente a la Provincia de BUENOS AIRES, de acuerdo con las normas detalladas en el Anexo que se aprueba por la presente resolución y que forma parte integrante de la misma.
Art. 2º — El importe de la compensación que asumirá a su cargo el Fondo Fiduciario ascenderá a SESENTA CENTAVOS ($ 0,60) por Kilogramo de producto, tanto para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado como a granel.
Art. 3º — La Autoridad de Aplicación Provincial, con arreglo a las condiciones particulares existentes en el Partido de Carmen de Patagones, de la Provincia de BUENOS AIRES, deberá fijar e informar a esta SECRETARIA DE ENERGIA los mecanismos de control que implementará respecto de las Declaraciones Juradas que presenten las empresas beneficiarias a los efectos de hacer efectivo el pago del régimen de compensación.
Art. 4º — Las Declaraciones Juradas presentadas por las empresas solicitantes de la compensación deberán reunir para la continuación del trámite los requisitos previstos en el Artículo 26 del Decreto Nº 786 dictado en Acuerdo General de Ministros, del 8 de mayo de 2002, el Artículo 6º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 153, de fecha 23 de abril de 2003 y en el Anexo de la presente resolución.
Art. 5º — Los Informes de la Autoridad de Aplicación Provincial para la aprobación de las Declaraciones Juradas presentadas por las empresas solicitantes de la compensación deberán cumplimentar los requisitos previstos en el Artículo 27 del Decreto Nº 786 dictado en Acuerdo General de Ministros, del 8 de mayo de 2002, y en el Artículo 5º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 153, de fecha 23 de abril de 2003.
Art. 6º — La Autoridad de Aplicación Provincial dictará las normas particulares que deberán cumplimentar las empresas incluidas en el régimen de compensación en el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES. Dicha autoridad establecerá también las disposiciones relativas al procedimiento de control a aplicar para la verificación de los datos contenidos en las Declaraciones Juradas a través de las cuales se tramita la solicitud de compensación.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Camerón.
ANEXO
NORMAS PARA LA APLICACION DEL SUBSIDIO A LOS CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO Y A GRANEL EN EL PARTIDO DE CARMEN DE PATAGONES, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
1. Confección del Padrón de beneficiarios del sistema.
El régimen de compensación establecido en el Artículo 15 inciso c) del Decreto Nº 786/2002 alcanzará a los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado y a granel con domicilio en el Partido de Carmen de Patagones, Provincia de BUENOS AIRES, incluidos en el Padrón de Beneficiarios del sistema, el que se confeccionará con arreglo a las siguientes bases:
1.1. El Padrón de beneficiarios del sistema comprenderá a todos los usuarios residenciales con domicilio dentro de los límites del Partido, que no poseen acceso a redes de gas domiciliarias (de Gas Natural o de GLP).
Definición de usuarios residenciales: Se considerará como tales a los usuarios urbanos o rurales sin acceso a redes de Gas Natural o de GLP y cuyos consumos para usos domésticos, no sobrepasen los consumos máximos establecidos a subsidiar de acuerdo al Punto 2 del presente Anexo, ya sean para gas licuado envasado o a granel.
Con respecto a aquellos usuarios no estrictamente residenciales agrupados en instituciones de finalidad exclusivamente social y sin fines de lucro tales como comunas rurales o centros comunitarios, asociaciones de beneficencia, jardines maternales, etc., se agruparán en una categoría especial denominada "Beneficiarios institucionales". Para ellos se fijará un cupo especial de consumo en Kg., el que guardará relación con los volúmenes máximos establecidos para cada usuario de acuerdo al punto 2, y cuya distribución será determinada por la respectiva Autoridad de Aplicación provincial, la que decidirá respecto de la procedencia de la inclusión de dichas instituciones en el Padrón de beneficiarios.
1.2. Criterios de inclusión en el padrón: Los usuarios que podrán incluirse en el padrón serán los siguientes:
Se dividirán en usuarios urbanos y rurales.
Urbanos: Serán considerados como tales los radicados dentro del ejido urbano y barrios periféricos que no posean redes de gas. En los casos de los residentes en zonas de chacras, se considerará el uso para calefacción del residente de la chacra únicamente, no contemplándose consumos destinados a actividades comerciales.
Rurales: Los que residen en establecimientos rurales o pequeños asentamientos (una residencia por establecimiento).
Asimismo, se especificará el tipo de envase a utilizar (cilindro o garrafa).
1.3. La confección del padrón se basará en el apellido y nombres según los documentos nacionales de identidad (D.N.I.), y los respectivos domicilios de los usuarios, éstos últimos acreditados al empadronarse a través de la presentación de fotocopia de la respectiva escritura de dominio o contrato de alquiler del inmueble de residencia, fotocopia del recibo de pago de un servicio público, o cualquier otra documentación que acredite el correspondiente domicilio, objeto del consumo subsidiado. Cuando se trate de un beneficiario con la propiedad de varios establecimientos, se consignarán en el padrón todos los domicilios o residencias alcanzados por el beneficio.
1.4. Los datos del padrón deberán actualizarse como mínimo anualmente, con las altas, bajas y modificaciones correspondientes, que deberán acreditarse con la presentación de la documentación referida en el punto 1.3.
1.5. La centralización de los datos será efectuada por la Autoridad de Aplicación de la provincia.
1.6. La consulta del padrón deberá ser de acceso público a todos los usuarios.
2. Fijación de consumos mensuales y anuales máximos a subsidiar (en Kg.).
Los consumos máximos a subsidiar para cada usuario serán los siguientes:











Período de invierno: 5 meses x 90 Kg./mes.

= 450 Kg.

Período de verano: 7 meses x 45 Kg./mes.

= 315 Kg.

TOTAL ANUAL

765 Kg.



La estación invernal comprende CINCO (5) meses: mayo- junio- julio- agosto y septiembre, en tanto que el verano comprende SIETE (7) meses: octubre- noviembre- diciembre- enero- febreromarzo y abril.
• El control del cumplimiento de los límites máximos de consumo se efectuará mensualmente a través del padrón de beneficiarios, abonándose la compensación solamente hasta los límites de consumo autorizados para cada usuario.
• Para los usuarios del gas a granel, el control del consumo máximo a subsidiar se realizará sobre la base del período anual, atendiendo a la especial forma de comercialización del producto.
• La modificación de los consumos máximos establecidos sólo se efectuará previa solicitud a la SECRETARIA DE ENERGIA formulada por la respectiva Autoridad de Aplicación provincial, a través de una nota en la que se especificarán claramente las razones que fundamentan la solicitud.
3. Inscripción de los operadores del sistema en el Registro respectivo de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Los operadores que actúen en carácter de distribuidores o subdistribuidores de GLP, deberán encontrarse inscriptos en el Registro correspondiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución SE Nº 136/2003.
En el caso de que en las Declaraciones Juradas presentadas por los solicitantes de las compensaciones se incluyeran ventas efectuadas a subdistribuidores no inscriptos en el Registro, se procederá a descontar del importe total de la compensación el monto correspondiente a las ventas con subsidio realizadas por dichos subdistribuidores.
4. Facturación obligatoria de todas las operaciones de venta al público.
Todas las empresas que vendan gas licuado envasado con subsidio al público deberán emitir facturas en todos los casos, por las operaciones de venta que realicen con subsidio, incluyendo en las mismas la porción del precio a cargo del usuario.
5. Información a presentar por los fraccionadores que efectúen ventas por intermedio de subdistribuidores.
Las empresas fraccionadoras que efectúen ventas con subsidio a consumidores finales por intermedio de subdistribuidores, deberán presentar como parte integrante de las Declaraciones Juradas mensuales para el cobro del subsidio un Informe Anexo a continuación del Anexo I (Ventas con subsidio) requerido por la Resolución SE Nº 153/2003, encabezado por el nombre y/o razón social de cada uno de los subdistribuidores y la localidad a la que pertenecen, con el detalle individualizado por cliente de las ventas que se encuentren incluidas en dicho Anexo I, y en el que deberán constar los siguientes datos de cada uno de los clientes:
• Apellido y nombres.
• Nº de D.N.I o de C.U.I.T.
• Dirección (calle o ruta, número o kilómetro, zona de chacras o estancia).
• Número de factura (si existiera más de una factura por cliente se informará el primer y último número de factura).
• Total Kg. vendidos de gas envasado.
• Precio total facturado al usuario final.
6. Colaboración de las Intendencias y/o Comisiones de Fomento en la operatoria del sistema.
Las Intendencias y/o Comisiones de Fomento prestarán su colaboración en la operatoria del sistema a través de los siguientes aspectos:
6.1. Las listas de precios máximos de los productos subsidiados se exhibirán en las sedes municipales y de las Comisiones de Fomento, como también en las bocas de expendio de los productos, y a través de INTERNET, en los sitios correspondientes a la MUNICIPALIDAD DE CARMEN DE PATAGONES y a la Provincia de BUENOS AIRES.
6.2. El Municipio y/o las Comisiones de Fomento podrán recibir denuncias de los usuarios referidas a temas como la irregular distribución de los productos subsidiados, incumplimientos en los precios máximos autorizados, disminución en la calidad de los productos comercializados con subsidio, etc., dando traslado de las mismas a las reparticiones competentes de la provincia.
7) Pautas para la conformación de la base estadística (Art. 25 del Decreto Nº 786/2002) a emplear en la incorporación de la jurisdicción de Carmen de Patagones al régimen de compensación.
Las estimaciones necesarias a fin de determinar una base estadística que permita cumplir con lo exigido por las disposiciones del Decreto Nº 786/2002 —Artículo 25, con las modificaciones de la Resolución SE Nº 153/2003—, que exigen la comparación entre el importe del pago mensual de las compensaciones solicitadas y la suma devengada en el trimestre del año base que contenga centralmente al mismo mes por el que se solicita el pago de la compensación, ajustada por la variación del precio del producto final, se efectuarán con arreglo a los siguientes principios:
1) La Autoridad de Aplicación provincial deberá remitir un Anexo estadístico con los datos referidos al Partido de Carmen de Patagones, correspondientes a los tres últimos años calendario (2001, 2002 y 2003), con datos mensuales, donde se informe con el mayor nivel de detalle posible respecto de los siguientes puntos:
• Número de usuarios (sin acceso a redes de GN o GLP) que consumen GLP envasado o a granel, y estimaciones sobre su consumo medio mensual, si fuese posible por tipo de envase (garrafas de 10 Kg., de 15 Kg., cilindro de 45 Kg., a granel, etc.).
• Empresas fraccionadoras y distribuidoras que operan en la Provincia.
• Ventas de GLP envasado y a granel realizadas en el período mencionado, abiertas por empresa si existiera más de una.
Para efectuar la estimación de los consumos medios mensuales, se aplicarán por analogía las estadísticas del ENARGAS para las redes de GLP o de GN, teniendo en cuenta indicadores tales como los de:
• Consumos medios.
• Condiciones climáticas.
2) Dicha estimación será luego analizada por la SECRETARIA DE ENERGIA a fin de determinar su razonabilidad, pudiendo a tal efecto solicitar las aclaraciones que se consideren pertinentes
3) La base estadística determinada en función de la información proporcionada —con las correcciones a las estimaciones efectuadas que la SECRETARIA DE ENERGIA estime pertinentes—, se utilizará para la comparación establecida en el Artículo 25 del Decreto Nº 786/2002, con las modificaciones introducidas por la Resolución SE Nº 153/2003, y será puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación provincial previamente a la puesta en marcha del régimen de compensación en el Partido de Carmen de Patagones.

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