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Subsecretaría de Combustibles GAS LICUADO Disposición 168/2005 Incorpórase el producto Gas Licuado de Petróleo al régimen establecido por la Resolución Nº 1679/2004 de la Secretaría de Energía




Subsecretaría de Combustibles

GAS LICUADO

Disposición 168/2005

Incorpórase el producto Gas Licuado de Petróleo al régimen establecido por la Resolución Nº 1679/2004 de la Secretaría de Energía. Registro para la aprobación previa de las operaciones de exportación.

Bs. As., 7/3/2005

VISTO el expediente Nº S01:0283360/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario asegurar el abastecimiento de los hidrocarburos y combustibles en el mercado interno.

Que por Resolución de la Secretaría de Energía Nº 38, de fecha 19 de abril de 2002, dependiente del ex Ministerio de Economía, se reglamentó el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación y se incluyó dentro de la lista de hidrocarburos sujetos a Registro de Operaciones al producto Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que las medidas adoptadas tuvieron efecto positivo, al punto que al finalizar el año 2002, se dejaron sin efecto algunas de ellas, dando culminación con el dictado de la Resolución de la Secretaría de Energía Nº 201 del 11 de diciembre de 2002.

Que se torna necesario para el mantenimiento de las mejoras económicas experimentado, asegurar el crecimiento sustentable de las mismas, y por ello deviene imprescindible garantizar el suministro de combustibles en el mercado interno.

Que el aumento de exportaciones de hidrocarburos líquidos, ha generado llamados de alerta en sectores productivos, de servicios y de las provincias afectadas por las condiciones de abastecimiento.

Que es deber esencial del Estado asegurar el abastecimiento interno, regular y continuo de hidrocarburos y derivados necesarios para el desarrollo de todas las actividades económicas, la adecuada prestación de los servicios que se prestan, adoptando políticas conducentes a tal fin.

Que teniendo en cuenta que se pueden configurar situaciones de gravedad como las acontecidas en el año 2004, o en años anteriores, que dieron lugar al dictado de la legislación citada, corresponde incorporar el producto Gas Licuado de Petróleo (GLP) a la Resolución Secretaría de Energía Nº 1679/2004.

Que el restablecimiento del Registro creado por el Decreto Nº 645 del 10 de abril de 2002 y su normativa reglamentaria, tuvo por finalidad evitar la generación de daños irreversibles a la economía generadas por el desabastecimiento de hidrocarburos líquidos y derivados.

Que el mencionado Registro es una herramienta económica regulatoria adecuada que tiene por finalidad, monitorear el comercio exterior de combustibles para evitar contingencias negativas que obstaculicen el crecimiento sustentable de la producción, la economía y genere incertidumbre en la población por el desabastecimiento doméstico.

Que las medidas previstas tienen por finalidad, asegurar el abastecimiento doméstico y el normal desarrollo de las actividades económicas que se desarrollan en el país.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el art. 9º del Decreto 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el art. 11 de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1679 del 23 de diciembre de 2004.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COMBUSTIBLES
DISPONE:

Artículo 1º — Incorpórase el producto Gas Licuado de Petróleo (GLP) al régimen establecido por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1679 del 23 de diciembre de 2004.

Art. 2º — Quienes desee exportar Gas Licuado de Petróleo (GLP), deberán registrar para su aprobación previa la o las operaciones a realizar, ante la DIRECCION DE GAS LICUADO DE PETROLEO, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA.

La operación de registro constituirá un requisito obligatorio y trámite previo ineludible para la exportación del producto citado, resultando de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 1º del Decreto Nº 645 de fecha 19 de abril de 2002.

Art. 3º — Las firmas interesadas en exportar Gas Licuado de Petróleo (GLP) deberán demostrar, previamente a su habilitación, que la demanda de toda cadena comercial, está debidamente satisfecha y/o que se le ha otorgado a las empresas fraccionadoras y comercializadoras debidamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO la posibilidad de adquirir el mencionado producto.

A los fines de acreditar lo expuesto los operadores mencionados deberán presentar una declaración jurada que como mínimo deberá contener:

a) Demostración fehaciente de que toda la cadena de comercialización se encuentra debidamente abastecida. El horizonte de abastecimiento a ser analizado será de un año calendario.

b) Demostración fehaciente de la Oferta de Venta del Gas Licuado de Petróleo (GLP) a ser exportado que le fuera enviada a todos los fraccionadores y comercializadores habilitados para operar en territorio argentino. Quienes desconozcan este listado, podrán solicitarlo a la DIRECCION DE GAS LICUADO DE PETROLEO, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA. En ningún caso el desconocimiento total o parcial por parte del potencial exportador del listado de fraccionadores y comercializadores autorizados eximirá a los mismos del cumplimiento de esta presentación.

c) En caso que las estimaciones realizadas por la exportadora no resultaran acertadas, esa firma deberá, al menos, importar un volumen similar al exportado, a su exclusivo costo, y sin que la cadena comercial se vea afectada por sus errores de estimación o previsión.

d) Las condiciones comerciales ofrecidas a todos los fraccionadores y comercializadores deberán ser básicamente idénticas, pudiendo las partes de común acuerdo variar esas condiciones. En ningún caso se le podrá solicitar a los potenciales compradores un precio superior al vigente en el mercado interno para Gas Licuado de Petróleo (GLP) de calidades equivalentes o similares; condiciones comerciales discriminatorias o que directa o indirectamente hagan virtualmente inaccesible la oferta para la demanda interna. Las ofertas deberán tener un período durante el cual la misma permanecerá válida. Este período no podrá ser menor a los DIEZ (10) días hábiles y los compradores podrán optar por comprar todo o parte del volumen ofrecido.

Los interesados en realizar la exportación o el programa de exportaciones deberán tomar todos los recaudos necesarios para presentar con la debida antelación todo lo solicitado por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES y/o la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION.

El interesado será el único responsable por el cumplimiento oportuno y diligente de todos los pedidos o ampliaciones de información que le sean realizados. La demora del interesado en satisfacer los requerimientos de información no será oponible ante la SECRETARIA DE ENERGIA por los inconvenientes operativos que su propia demora eventualmente le ocasione al interesado.

e) Demostración fehaciente de la publicación en no menos de TRES (3) medios masivos de comunicación escrita de alcance nacional y en el Boletín Oficial de una Oferta de Venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a ser exportado dirigida a toda la cadena comercial autorizada para operar el mencionado producto.

Art. 4º — Los fraccionadores y comercializadores, debidamente inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO, habilitados para operar en el país que no posean disponibilidades del producto Gas Licuado de Petróleo (GLP) para satisfacer sus necesidades de abastecimiento, deberán realizar la correspondiente denuncia por ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA cumpliendo, al menos, los siguientes extremos:

a) Deberán presentar copia certificada de las ofertas de compra de Gas Licuado de Petróleo (GLP) realizadas a productores.

b) Deberán expresar y probar las razones de la falta de suministro.

Las denuncias y ofertas realizadas serán puestas a disposición de la firma denunciada a los fines que presente su descargo u ofrezca satisfacer la necesidad de abastecimiento.

Las ofertas de compra que se cursen para ser analizadas en el marco de la presente disposición deberán ser cursadas por medios de notificación fehaciente, y contener en términos claros y precisos el tipo de producto, calidad, precio y condiciones de entrega del mismo.

Art. 5º — Quienes deseen exportar no podrán bajo ningún concepto, dejar de abastecer al mercado interno y serán responsables de mantener abastecidos a sus clientes mayoristas y minoristas por un volumen no menor, que su participación proporcional en el mercado demandante.

Art. 6º — Las firmas involucradas en la presente disposición no deberán registrar incumplimientos a las obligaciones de registro y envío de información, a la normativa técnica en materia de seguridad y medio ambiente establecida por la SECRETARIA DE ENERGIA, y además, deberán estar al día con el pago de las multas.

Art. 7º — En todos los casos que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA verifique que la negativa al suministro del producto resulte irrazonable y/o se verifique que la negativa resulta discriminatoria, aplicará las sanciones previstas en el art. 2.7 de la RESOLUCION de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 136/2003, y su modificatoria, y se iniciará los trámites sancionatorios previstos en la normativa específica del sector.

Art. 8º — Instrúyese a la DIRECCION DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA a que dicte todas las disposiciones operativas o complementarias a las establecidas en la presente disposición, así como a incorporar otros productos o actores a este régimen, en caso que el desenvolvimiento del mercado de combustibles así lo aconseje.

Art. 9º — A todos sus efectos, la presente disposición entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cristian A. Folgar.

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