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Secretaría de Energía ENERGIA ELECTRICA Resolución 387/2005 Instrúyese a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S




Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 387/2005

Instrúyese a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. para implementar un Sistema de Medición de Combustibles efectivamente consumidos para la generación de energía eléctrica.

Bs. As., 7/3/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0052082/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el crecimiento de la actividad económica prevista para los años 2005 y 2006 tendrá aparejado el mantenimiento de las condiciones de desadaptación entre la oferta y la demanda de los mercados de gas y energía eléctrica, ya experimentadas durante el año 2004, lo que producirá un fuerte requerimiento de combustibles alternativos hasta tanto no se disponga de un suministro de ese insumo para la producción de Energía Eléctrica en la cantidad y calidad que la economía de ese último mercado necesita para alcanzar adecuadas condiciones de competencia.

Que ello conlleva la necesidad de contar, en tiempo y forma, con importantes volúmenes de tales combustibles alternativos, ya sea a través de una operatoria de suministro de "combustible de última instancia", como la desarrollada conforme la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 389 del 20 de abril de 2004 para el aprovisionamiento de Fuel Oil, como también el otorgar financiamiento a los generadores que así lo requirieron, comprando por su cuenta otros combustibles líquidos, como el Gas Oil, lo que se llevó a cabo mediante la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 436 del 10 de mayo de 2004.

Que de un consumo circunstancial de estos combustibles alternativos para la producción de energía eléctrica como el verificado en años recientes, se ha trocado en un uso importante de los mismos con el objeto de subsanar, durante la época invernal, la importante reducción de la disponibilidad de Gas Natural para el fin antes señalado.

Que atento a que estas circunstancias perdurarán hasta tanto no se alcance la readaptación del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) bajo las condiciones preexistentes, la utilización de considerables cantidades de combustibles alternativos al Gas Natural, con costos muy superiores al que reemplazan, requiere su adecuada valoración y certero reconocimiento económico y financiero.

Que esto último podrá derivar, por un lado, en pagos a recaudar por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) al actuar en representación del ESTADO NACIONAL para el suministro de combustibles, y por el otro, en pagos a favor de los Agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) cuando ellos produzcan Energía Eléctrica con combustibles adquiridos por sí mismos.

Que en función de la información suministrada por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), en el año 2004 se han presentado diferencias entre los volúmenes de combustibles consumidos declarados por parte de los Agentes y los que surgen de la aplicación de las curvas de consumo calórico que se han utilizado hasta el presente para calcular las cantidades de aquellos y su valorización económica por parte de dicha Compañía, tal lo establecen las normas aplicables.

Que ello se ha verificado tanto en el consumo del Fuel Oil provisto por PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) y gestionado por dicha Compañía como "combustible de última instancia", como en el que se ha suministrado por otras fuentes bajo responsabilidad de los propios generadores.

Que según la información precitada, durante el mismo año 2004 diversos Agentes han requerido la sustitución de los parámetros de las funciones de consumo calórico, argumentando la necesidad de adecuarlos a la nueva realidad operativa, por cuanto ello se hubo convertido en un factor determinante en la economía de sus centrales, cosa muy distinta a lo ocurrido en el pasado, cuando esas diferencias podían resultar no significativas y/o compensables con el cobro de otros conceptos remunerativos.

Que a pesar de ello, y en atención a los resultados aportados para su consideración a esta SECRETARIA DE ENERGIA con ese objeto, el cambio de los parámetros mencionados no aseguraría la disponibilidad de información precisa y confiable que asegure un acertado cálculo y valorización de los combustibles consumidos, fin último de cualquier metodología que se adopte con ese fin y por el que, se entiende, los agentes han estado bregando.

Que conforme lo anterior, se entiende que los desvíos aludidos, y fundamentalmente su incidencia económica, no son corregibles con la suficiente precisión al utilizar nuevas curvas de consumo calórico y/o parámetros alternativos en función del combustible consumido como se pretende, ya que se han podido observar variaciones positivas y negativas respecto a los volúmenes certificados por Auditores Independientes en la operatoria de "combustible de última instancia" frente a los obtenidos a partir del cálculo con dichas funciones, lo que podría generalizarse al resto de los combustibles consumibles por las unidades generadoras.

Que por otro lado, y con el fin de evitar restricciones al suministro de Energía Eléctrica, esta SECRETARIA DE ENERGIA ha contemplado dentro del PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL, instaurado por Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 del 17 de junio de 2004, la aplicación de un mecanismo de redireccionamiento de Gas Natural toda vez que resultó necesario para tal fin.

Que en función de ello, se entiende también ineludible el disponer de mediciones precisas de dichos volúmenes de Gas Natural, asignados bajo la operatoria mencionada, con el objeto de certificar su utilización para el propósito antes señalado, que es el de evitar cortes de suministro.

Que como se dispone en el apartado 1.4 SISTEMA DE OPERACION Y DESPACHO (SOD) del Capítulo I - EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA de "Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" (LOS PROCEDIMIENTOS) aprobados por Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, dicho sistema tiene por objeto el disponer de la información necesaria y suficiente para programar y coordinar la operación y el despacho del Sistema, así como para calcular en tiempo y forma los precios y volúmenes que definirán los montos en las transacciones económicas.

Que las necesidades que de ello se derivan en materia de comunicaciones, adquisición, transmisión y procesamiento de la información a intercambiar entre los agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), asociada a la operación y a las transacciones comerciales que se lleven a cabo, serán cubiertas por medio del SISTEMA DE OPERACION Y DESPACHO (SOD).

Que tal sistema, integrado por el SISTEMA DE OPERACION EN TIEMPO REAL (SOTR), el SISTEMA DE MEDICION COMERCIAL (SMEC) y el SISTEMA DE COMUNICACIONES (SCOM), brinda los medios físicos necesarios para llevar a cabo la coordinación de la operación en tiempo real del Sistema Eléctrico, como también la medición, registro y transmisión de la información necesaria para la ejecución de las Transacciones Económicas en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que en vistas del objetivo del SISTEMA DE OPERACION Y DESPACHO (SOD), y la necesidad de resolver la cuestión planteada respecto al certero reconocimiento de los reales costos incurridos en el consumo de combustibles destinados a la producción de energía eléctrica, aquél se visualiza como un medio idóneo para el fin buscado.

Que tal sistema deberá ser diseñado en función de los reales requerimientos de información, cuya periodicidad no necesariamente coincidirán con las dispuestas para el SISTEMA DE OPERACION EN TIEMPO REAL (SOTR) y el SISTEMA DE MEDICION COMERCIAL (SMEC).

Que los datos de consumo seguramente se cuentan en las centrales de generación de energía eléctrica toda vez que son valiosas herramientas complementarias para la adecuada operación y control del funcionamiento de las máquinas, por lo que sólo se requeriría definir los medios de comunicación y periodicidad de transmisión de tal información, como también la calidad y precisión de la misma.

Que al contar con ella, se podrá proceder al reconocimiento de los reales consumos de combustibles efectuados y su valorización, la que deberá integrarse a las Transacciones Económicas de los Agentes del Mercado, considerando a tal efecto las normas transitorias y de emergencia que se han dictado hasta el presente con motivo de la sanción de la Ley Nº 25.561 y sus normas conexas.

Que en ocasión de implementarse los sistemas SOTR y SMEC, se instruyó al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) coordinar, con la colaboración de los agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) involucrados, un proyecto único a fin de minimizar las inversiones requeridas para la instrumentación de los referidos sistemas.

Que en esta oportunidad, dada la experiencia recogida, se entiende conveniente instruir al mismo organismo para que también lleve a cabo el desarrollo de un SISTEMA DE MEDICION DE COMBUSTIBLES (SCOMB) a partir del cual se mida, registre y transmita la información correspondiente al consumo de todos y cada uno de los combustibles utilizados por las unidades generadoras del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que para ello se considera conveniente la utilización de los recursos con que hoy cuenta el SISTEMA DE OPERACION Y DESPACHO (SOD), como también los disponibles en las unidades generadoras a efectos de disminuir, en lo posible, las erogaciones a realizar con motivo de la implantación de este nuevo sistema de medición.

Que el proyecto referido debe ser presentado para su aprobación por parte de esta SECRETARIA DE ENERGIA e implementado en el más corto plazo, toda vez que el período estival está en su cenit, no disponiéndose de tiempo fútil que no sea preciso destinar al desarrollo de dicho sistema y contar con él, lo más pronto posible, previo al período en el cual se prevé requerir un importante uso de combustibles alternativos.

Que en atención a la perentoriedad de los plazos disponibles y elevada la propuesta para aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA, ésta procederá a su aprobación, como también a definir la posible asignación, de resultar imprescindible, de los recursos financieros adicionales que pudieran hacer falta para alcanzar dicho objetivo en el tiempo disponible hasta el próximo invierno.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado intervención a los efectos de su competencia, según lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 37 de la Ley Nº 15.336 y los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley Nº 24.065, y de lo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 432 del 25 de agosto de 1982.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:

Artículo 1º — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a implementar un SISTEMA DE MEDICION DE COMBUSTIBLES (SCOMB) efectivamente consumidos para la generación de energía eléctrica. El mismo comprenderá la medición, registro, transmisión y procesamiento de la información correspondiente al consumo de Gas Natural, Gas Oil, Fuel Oil y Carbón Mineral utilizados por las unidades generadoras de energía eléctrica que participan en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), el cual estará basado en las condiciones establecidas seguidamente.

Art. 2º — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a elaborar y poner a consideración de esta SECRETARIA DE ENERGIA, en el término de VEINTE (20) días hábiles contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente norma, un Procedimiento Técnico para la implementación del SISTEMA DE MEDICION DE COMBUSTIBLES (SCOMB) efectivamente consumidos en unidades generadoras térmicas, basado en los siguientes lineamientos:

a) El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá verificar que los costos de adquisición e instalación del equipamiento necesario para el adecuado funcionamiento del SISTEMA DE MEDICION DE COMBUSTIBLES (SCOMB), sean los mínimos requeridos para satisfacer acabadamente los lineamientos establecidos en la presente resolución, en atención a las condiciones económicas y financieras del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

A tales efectos deberá contemplar la posible utilización de los recursos con que hoy cuenta el SISTEMA DE OPERACION Y DESPACHO (SOD), de ser ello posible, como también los disponibles en las unidades generadoras, de resultar estos últimos adecuados para el objetivo a alcanzar.

b) La medición se realizará individualmente para cada unidad generadora de una central y deberá cubrir todos los combustibles que esté habilitada a consumir, con el grado de precisión necesario y suficiente para un certero registro y transmisión de la información requerida, como también garantizar que su tasa de indisponibilidad esté por debajo del límite de indisponibilidad admitido que se establece en el inciso f) siguiente.

c) La frecuencia de transmisión de datos deberá ser diaria e incluir información del consumo de combustible de cada unidad, como mínimo, con periodicidad horaria.

d) Poder Calorífico:

I) Gas Natural: El Poder Calorífico a utilizar para la valorización del consumo registrado será el informado por el Transportista o Distribuidor de Gas Natural proveedor del Generador.

II) Combustibles líquidos: El Poder Calorífico a considerar para el mismo fin que en el inciso anterior, será el informado por un Inspector Independiente al momento de la descarga del producto en la Central.

III) Carbón Mineral: El Poder Calorífico a aplicar al cálculo referido anteriormente será, en un principio, el informado por un Inspector Independiente al momento de la descarga del producto en la central o, en su defecto, de la alimentación del mismo a las máquinas.

IV) Para todos los casos, de no disponerse de la información requerida precedentemente, se deberán aplicar los Poderes caloríficos establecidos en el Anexo 13 de "Los Procedimientos".

e) Responsabilidades:

Los Agentes Generadores serán los responsables de la instalación, y mantenimiento de los equipos de medición como así también del envío y la transmisión de datos.

f) Indisponibilidad de la Medición: En el caso en que la indisponibilidad en la medición fuera superior a TREINTA Y SEIS (36) horas mensuales, o existan retrasos en la habilitación del equipamiento en relación con el cronograma establecido en el artículo siguiente, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá realizar todos los cálculos pertinentes con los valores de consumo calórico declarados y vigentes en el mes de diciembre de 2003 publicados en la programación estacional definitiva noviembre 2003 - abril 2004.

g) Condiciones que deben cumplir los equipos de medición de consumo de combustible para la Habilitación Transitoria a que se hace referencia más adelante.

Dentro de un plazo máximo de TRES (3) días hábiles de recibida la propuesta de Procedimiento Técnico, la SECRETARIA DE ENERGIA resolverá e instruirá al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) sobre el particular. De no expedirse en ese término, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá: (i) considerar que la propuesta es aprobada; (ii) informar inmediatamente el Procedimiento Técnico a todos los Agentes del MEM involucrados; y (iii) continuar con las tareas asignadas conforme la presente resolución.

Art. 3º — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) para que, en un plazo no mayor a los CINCO (5) días hábiles contados a partir de la elevación a la SECRETARIA DE ENERGIA del Procedimiento Técnico a que se refiere el artículo precedente, defina e informe a esta SECRETARIA DE ENERGIA para su aprobación, un cronograma de habilitación del equipamiento de medición de consumo de combustible de las unidades generadoras, tomando en cuenta que la totalidad del parque generador térmico deberá contar con los sistemas de medición de consumos de combustibles en funcionamiento y debidamente habilitados antes del día 31 de julio de 2005.

El cronograma deberá incluir las fechas tardías en que las unidades generadoras deberán disponer de los equipos de medición, teniendo en cuenta el siguiente orden de prelación:

a) Las unidades que consumieron Fuel Oil provisto en los términos de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 389 del 20 de abril de 2004, sus modificatorias y/o continuadoras.

b) Las unidades que obtuvieron prefinanciación de Gas Oil de acuerdo a lo establecido en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 436 del 10 de mayo de 2004.

c) Las unidades, no contempladas en los incisos anteriores y que consumieron combustibles líquidos o carbón mineral por más de NOVENTA Y SEIS (96) horas durante el año 2004.

d) Las unidades que consumieron en algún momento, Gas Natural nominado en los términos de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 del 17 de junio de 2004.

e) El resto de las unidades del parque generador térmico.

A los efectos de la aprobación del referido cronograma, se deberán aplicar el mismo procedimiento y plazos que los establecidos "in fine" en el artículo anterior.

Art. 4º — Los Agentes Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) con unidades generadoras térmicas que dispongan de equipos de medición de consumo de combustibles actualmente instalados y deseen incluir sus consumos reales de combustibles en las Transacciones Económicas del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), deberán solicitar al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) la Habilitación Transitoria de los mismos en un todo conforme con el Procedimiento Técnico publicado por dicho Organismo.

Sobre toda unidad que cuente con una Habilitación Transitoria de su actual medición de consumo de combustible, que no satisfaga las prestaciones o precisiones requeridas en el Procedimiento Técnico señalado para el equipamiento de medición definitivo, deberá procederse a su reemplazo, por equipos de medición que se ajusten a las condiciones impuestas en el Procedimiento Técnico, y ser habilitados en tiempo y forma de acuerdo al cronograma establecido por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a tal efecto.

Art. 5º — Para las unidades generadoras que no dispongan actualmente de equipos de medición de consumo de combustibles pasibles de ser habilitados transitoriamente y cuyo Agente Generador desee incluir sus consumos reales de combustibles en las Transacciones Económicas del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), se deberán presentar al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), diariamente y con idéntica periodicidad y discriminación a la establecida en el Procedimiento Técnico establecido en el artículo 2º de la presente norma, las mediciones de los combustibles consumidos avaladas por un Auditor Independiente, el que deberá ser previamente autorizado por el mencionado Organismo.

Art. 6º — Todos los costos de adquisición de los equipos de medición de consumo de combustible, su instalación y la puesta en marcha del SISTEMA DE MEDICION DE COMBUSTIBLES (SCOMB) realmente consumidos serán en su totalidad soportados por toda la demanda del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI) a través del Cargo por Servicios Asociados a la Potencia.

Art. 7º — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), una vez recibida la información remitida por los Agentes Generadores y conforme todo lo establecido precedentemente, a:

a) Determinar los volúmenes de combustibles realmente consumidos y su valoración;

b) Incluir los mismos en las Transacciones Económicas del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM);

c) Reconocer a los Agentes involucrados el real costo incurrido y;

d) Aplicar las curvas representativas del consumo calórico y los valores de consumo específico medio bruto de cada unidad generadora, de acuerdo a lo dispuesto en los "Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios", debiendo las mismas satisfacer lo establecido seguidamente.

I) La Programación de la Operación y Despacho de Cargas de las unidades de generación se efectuará con las curvas de consumo calórico y consumos específicos medios brutos aceptados, monitoreados mensualmente y en su caso corregidos, función de los registros obtenidos de las mediciones realizadas en el antepenúltimo mes previo al de su utilización.

II) Los términos de dichas curvas representativas de consumo calórico y los valores de los consumos específicos medios brutos podrán ser corregidos a partir de la realización de ensayos por parte del Agente Generador del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), para lo cual el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá establecer un Procedimiento Técnico específico para su desarrollo y aceptación, en el marco del propuesto en su Nota B-25799-1 de fecha 22 de julio de 2004 y dentro de los plazos establecidos en el artículo 2º de la presente resolución, debiendo tener en cuenta la información obtenida del Sistema de Medición de Consumo de Combustible instaurado por la presente norma, lo que marcará los valores máximos posibles de ser reconocidos.

Asimismo, dicho Procedimiento deberá incluir para la aceptación de los ensayos referidos, la ejecución de una auditoría sobre todos aquellos elementos de control, maniobra o protección de la unidad generadora que, por una inadecuada operación o estado de conservación y/o mantenimiento, puedan afectar negativamente el rendimiento de dicha máquina.

III) A más tardar a partir de la fecha límite para la puesta en servicio y habilitación del Sistema de Medición de Consumo de Combustible establecida en el artículo 3º de la presente norma, en el correspondiente control post operativo diario y las respectivas transacciones económicas se deberá emplear la información obtenida a través de dicho Sistema o, en su defecto, aplicar las condiciones establecidas ante la inexistencia o falla del equipamiento de medición requerido por esta norma en el inciso e) del artículo 2º anterior.

Art. 8º — Facúltase al Señor Subsecretario de Energía Eléctrica a efectuar todas las comunicaciones que sea menester a los efectos de interactuar con la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) y a resolver las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de la presente resolución.

A los efectos de las comunicaciones relativas a la aplicación de la presente resolución, se deberá entender que el Señor Subsecretario de Energía Eléctrica actúa en nombre de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

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