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Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental




Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 571/2000

Establécese un cupo de exportación de cueros de nutria Myocastor coypus para el período 2000-2001.

Bs. As., 5/6/2000

VISTO el expediente Nº 70-263/2000 del registro de esta Secretaría, la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97 y,

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen.

Que por lo tanto, es necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre, tomando las medidas tendientes a la preservación de los recursos.

Que el Decreto Nº 666/97 establece en sus artículos 8º y 9º que sobre la base de estudios y evaluaciones, se elaborarán planes de manejo para la utilización racional y sostenible de especies de la fauna silvestre sin comprometer la estabilidad de las poblaciones, para lo cual se podrán fijar cupos, así como otras medidas de regulación que se consideren pertinentes.

Que la Resolución de la ex Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable Nº 414/99 estableció para el período comprendido entre el 1º de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2000 un cupo preventivo de exportación de hasta DOS MILLONES QUINlENTOS MIL (2.500.000) cueros para la especie nutria.

Que los estados provinciales que habilitan la caza de esta especie son conscientes de la problemática actual del recurso y de la necesidad de adoptar las medidas consecuentes a estos fines.

Que el sector privado, principal beneficiario del recurso, es también consciente de la necesidad de tomar medidas que aseguren su utilización sustentable.

Que el artículo 6º de la Resolución Nº 414/99 de la ex Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable estableció que el cupo asignado para la temporada 1999-2000 regiría también para el período 2000-2001, excepto que de los estudios biológicos que se realizaran surgieran indicios de significativa retracción numérica, u otras circunstancias que no han acontecido para apartarse de tal criterio.

Que en tal sentido, a fin de asegurar la adecuada regulación del recurso y hasta tanto se establezca y acuerde un plan de manejo para la especie, es necesario continuar con los criterios cautelares adoptados por la Resolución Nº 414/99 de la ex Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, estableciendo un cupo de exportación para el período 2000-2001.

Que con fecha 18 de abril del corriente año se sancionó la Resolución Nº 326 de la Secretaría de desarrollo Sustentable y Política Ambiental, mediante la cual se deroga el artículo 6º de la Resolución Nº 414/99 de la ex Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y condiciona la fijación de cupos de exportación a la finalización de los estudios biológicos, entre otras medidas.

Que los reclamos de los representantes de las provincias en las que la especie posee distribución, así como la necesidad de contar con un cupo de control, entre otras razones, hacen necesaria la derogación de la norma citada en el considerando anterior y su sustitución por el presente reglamento.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente de esta Secretaría.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 22.241 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97; la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92), modificada por las leyes Nº 24.190, 25.233 y los Decretos Nº 20 y 25, ambos del 13 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITlCA AMBIENTAL
RESUELVE:

Artículo 1º
— Derógase la Resolución Nº 326 de fecha 18 de abril de 2000 de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental.

Art. 2º
— Establécese para el período 2000-2001 (1 de abril de 2000-31 de marzo de 2001) un cupo de exportación de hasta DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) cueros para la nutria Myocastor coypus.

Art. 3º
— Todos los interesados en realizar exportaciones de cueros de nutria en el período mencionado en el artículo anterior, deberán expresar por escrito su voluntad de hacerlo, dentro de los diez días hábiles de entrada en vigencia de la presente resolución y encontrarse inscriptos ante los registros de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres con una antigüedad no inferior a seis meses.

Art. 4º
— Fíjase como tope de aceptación de las cantidades de cueros que contengan las Guías de Tránsito emitidas por las provincias que habilitan la caza de la nutria, las siguientes:

— BUENOS AIRES 834.200
— SANTA FE 485.800
— ENTRE RIOS 1.035.000
— CHACO 70.000
— CORRIENTES 35.000
— SANTIAGO DEL ESTERO 35.000
— RIO NEGRO 5.000

La Dirección de Fauna y Flora Silvestres dependiente de esta Secretaría, sólo autorizará las exportaciones de acuerdo a las Guías de Tránsito emitidas por las provincias dentro del tope de aceptación correspondiente, rechazando in limine las que lo excedan, según las constancias registrales que a tal efecto llevará la mencionada Dirección.

Art. 5º
— Las existencias de cueros de nutria debidamente acreditadas con anterioridad al 1 de mayo de 2000 ante la Dirección de Fauna y Flora Silvestres y/o las autoridades provinciales competentes en la materia no se sumarán al cupo para la temporada 2000-2001, de modo tal de evitar distorsiones y obstáculos a la efectiva fiscalización del cupo total establecido, el cual no podrá ser superado bajo ningún concepto.

Art. 6º
— La Dirección de Fauna y Flora Silvestres continuará implementando, en forma conjunta con las provincias y con financiación del sector privado directamente interesado en la utilización del recurso, un Plan de Manejo para la especie, a fin de asegurar la sustentabilidad de su aprovechamiento.

Art. 7º
— El cupo asignado para la temporada regirá también para el período 2001-2002, excepto que surgieran indicios de significativa retracción numérica de las poblaciones de nutria, en cuyo caso se analizaría la reducción del cupo.

Art. 8º
— Queda prohibida la exportación de cueros, productos y subproductos de la especie Myocastor coypus que no se encuentren comprendidos en el presente sistema de cupos.

Art. 9º
— Las disposiciones contenidas en la presente resolución no serán aplicables a los productos o subproductos de nutria provenientes de la importación o de la cría en cautiverio.

Art. 10.
— La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11.
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar E. Massel.

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